REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 13 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°
N°: _______
2CS 4671– 06

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy Abreu Moncada
SOLICITANTE: Franky Omaña Sánchez y
Francisco Morales Acevedo
ABOGADO ASISTENTE: Abg. José Angel Añez
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Entrega de divisas (Euros)


Revisada como ha sido la presente solicitud, presentada por los ciudadanos Franky Omaña Sánchez y Francisco Morales Acevedo en fecha 28 de Junio de 2006, asistidos por el Abogado José Angel Añez, con el fin de que se les sea entregada la cantidad de 70 billetes de 500 EUR, 1 billete de 100 EUR, 37 billetes de billetes de 20 EUR, 03 billetes de 10 EUR, 06 billetes de 5 EUR, para un total de treinta y cinco mil novecientos Euros; incursa en la cuasa 3CS 4466-06; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:

Plantean los solicitantes en su escrito, que dicha cantidad de divisas les fue retenida en fecha 14 de febrero de 2006, por funcionarios de la Guardia Nacional, en el punto de Control de Boconoito los cuales portaban en sus vestimentas, aducen que dicha cantidad la obtuvieron y poseían por haber viajado asiduamente a diferentes países, ingresando en dichas oportunidades cantidades inferiores a 8.000 EUR, por lo cual no estaban obligados a realizar alguna declaración ante las autoridades administrativas, como lo refiere la Ley Contra los ilícitos cambiarios; ya que fue reunida esta cantidad de manera periódica; concluyendo que del resultado de la experticia signada con el número 9700-057-290, las divisas cuya entrega solicitan son piezas autenticas, fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud, en fecha 12 de junio de 2006, este Juzgado libró oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del estado Portuguesa en Materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a fin de que suministrara a este tribunal información concerniente relacionada con la solicitud mencionada, y si dichos objetos le eran imprescindibles.

En fecha 28 de junio de 2006, se recibió procedente del mencionado despacho fiscal, comunicación según la cual se informa a este tribunal que el Ministerio Público solicitó ciertas diligencias de investigación consistentes en movimientos migratorios del ciudadano Franky Omaña Sánchez al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y solicitó a la Comisión de Administración de divisas los posibles registros de compra, venta importación exportación de monedas extranjeras por parte del prenombrado ciudadano., y que aún no tenía el resultado de dichas diligencias. Argumenta el representante de la vindicta pública que dichas diligencias son necesarias, útiles y pertinentes para la prosecución de la investigación iniciada, para lo cual es imprescindible obtener esas resultas “ya que de no estar en presencia de un ilícito penal estaríamos en presencia de un ilícito administrativo…”

Así las cosas, de la revisión de la causa signada 3CS-4466-06, se observa que en fecha 16-02-06 el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal desestimó la calificación fiscal por la comisión del delito de importación ilícita de moneda extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra ilícitos cambiarios y declaró sin lugar la solicitud de incautación de dichas divisas peticionada por la fiscalía del Ministerio Público; decisión esta que fue recurrida y que por conocimiento judicial se tiene que la Corte de apelaciones por decisión de fecha 22 de marzo de 2.006, declaró sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, considerando que de los elementos de convicción cursante a los autos se daba cuenta de la existencia de moneda extranjera portada por el imputado, no siendo indicativo alguno de ellos que la misma fuere importada, más aún después que dicha conducta se había erigido como punible.

Así las cosas, hechas las revisiones pertinentes se evidencia que en el presente caso no ha sido comprobada la comisión de hecho punible alguno por el ciudadano Franky Omaña Sánchez, al solo quedar evidenciado la tenencia o posesión de divisas lo cual per se no constituye delito ni tampoco ilícito administrativo alguno; por lo que si bien la incautación de las monedas extranjeras (EUROS), fue producto de una investigación en el decurso de un proceso penal, pero al no haberse comprobado la comisión de hecho punible; por haberse establecido que los hechos investigados no revisten carácter penal, es deber de este Juzgado ordenar la devolución de las evidencias incautadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es improcedente ordenar la retención o incautación de dichas divisas, pues esto significaría una sanción cuando previamente no se ha acreditado delito alguno, ya que la sola argumentación hecha por parte del Ministerio Público de que de no estar en presencia de un delito penal estaríamos en presencia de un ilícito administrativo, no justifica para este tribunal imponer una sanción en nombre del Estado ante una probable conducta punible; lo que conllevaría indefectiblemente a imponer anticipadamente una pena, contrario a postulados fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y al debido proceso . Así se declara.

En este orden de ideas es pertinente citar decisión de Corte de apelaciones de este circuito de fecha 21 de junio de 2006, No. 3, con Ponencia del Dr. Joel Antonio Rivero, con ocasión de una solicitud de entrega de dólares, en la que se dejó sentado: “…Cabe destacar que la Sala Político administrativa en relación a la entrega de los dólares incautados, en su decisión expresó: …Por otra parte encuentra la Sala que la incautación de moneda extranjera se produjo en el marco de un procedimiento que desembocó en la apertura de una investigación penal por lo tanto al comprobarse que los hechos investigado no revisten carácter penal es deber tanto del Juez como del Ministerio Público devolver las evidencias incautadas salvo que se trate de objetos que se encuentren fuera del comercio (como es esl caso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de guerras toda vez que las mismas son de comercio restringido en la actualidad pero no se encuentran fuera de él…”, lo cual resulta perfectamente aplicable al presente caso.

Por lo que en razón de las consideraciones anteriores este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud incoada por los ciudadanos Franky Omaña Sánchez y Francisco Morales Acevedo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.588.829 y 12.972.193, productor agrario y comerciante respectivamente; domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, residenciados en apartamento A-1, Piso 1, Torre A, Residencias Guayana, de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, asistidos por el Abogado José Angel Añez, y en consecuencia Ordena la devolución de la cantidad DE TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS EUROS (35.900,00), (distinguidos en 70 billetes de 500 EUR, 1 billete de 100 EUR, 37 billetes de 20 EUR, 03 billetes de 10 EUR, y 06 billetes de 5 EUR), de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Juez de Control No. 2


Abg. Narvy Abreu Moncada


La Secretaria,

Abg. Reina Rangel .