REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de julio de 2006
Años 195 y 147

N°: _______
2CS-4686-06

JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. Narvy Abreu Moncada
SOLICITANTE: Hilneida Auxiliadora Sandoval
ABOGADO ASISTENTE: Francisco Javier Sandoval
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Inadmisibilidad de querella


Vista la querella interpuesta por la ciudadana Hilneida Auxiliadora Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.517.784, domiciliada en el Sector Los Próceres, Urbanización José Antonio Páez, Avenida 4, vereda 21, casa No. 11, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado Francisco Javier Sandoval, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre su admisión, el Tribunal observa:

En fecha 05 de junio de 2006, este juzgado ordenó la subsanación de la querella interpuesta por la ciudadana Hilneida Auxiliadora Sandoval ya identificada contra la ciudadana Casilda Antonia Villanueva Marquez, soltera, venezolana, de profesión costurera, con cédula de identidad número 24.616.414, con igual domicilio de la querellante, por lo que corresponde en esta oportunidad decidir sobre la admisibilidad o no de la referida querella, y al respecto, se observa:


PRIMERO: La orden de completación o subsanación tiene un lapso procesal y tal lapso debe entenderse como la medida del tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso, a saber, la completación de los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y la razón del tiempo, así como la del lugar de los actos procesales (ámbitos temporal y espacial), unidos a la forma de expresión, estructuran la organización de las conductas de los sujetos del proceso y este fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal tiene como fin asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una querella, por lo que la persona que pretenda constituirse en querellante deberá dar estricto cumplimiento a dichos presupuestos, y en el caso en análisis, por haber obviado indicar la solicitante el estado, la profesión y las relaciones de parentesco del querellante con el querellado este tribunal ordenó completar dichos requisitos, no obstante de la revisión que de la subsanación ha hecho la ciudadana Hilneida Auxiliardora Sandoval Mejía, se observa que no satisface la exigencia de indicar el contenido de una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, además del día y hora aproximada de su perpetración, lo cual se evidencia dada la vaguedad e imprecisión de lo señalado en el escrito, al no enunciarse de manera precisa la circunstancia fáctica que dio origen al tipo penal del que hace referencia, y que solo se limita a tipificar la parte solicitante como Violencia Psicológica, establecida en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 405 eiusdem, se observa que la presente solicitud no cumple con el requisito establecido en el artículo 294 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, en nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana Hilneida Auxiliadora Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.517.784, domiciliada en el Sector Los Próceres, Urbanización José Antonio Páez, Avenida 4, vereda 21, casa No. 11, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado Francisco Javier Sandoval, contra la ciudadana Casilda Antonia Villanueva Marquez, soltera, venezolana, de profesión costurera, con cédula de identidad número 24.616.414, con igual domicilio de la querellante, por la comisión del delito de Violencia Psicológica establecido en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 405 eiusdem. Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese al querellante.

La Juez de control N° 2

Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel