REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de julio de 2006
Años 195° y 147°

N°: 4094
2CS-4816-06

JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADO:
Francisco Coromoto Segura

DEFENSORA:
Abg. Milagro Gallardo

SOLICITANTE:

Fiscal Sexto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y adolescentes Abg. Arelys Velez

VICTIMA:
(Identidad omitida)

SECRETARIA:

Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Audiencia de presentación de imputado


La abogado Arelis Vélez, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 18-07-06, siendo las 2:00 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Francisco Coromoto Segura, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural del Municipio Papelón, de 57 años de edad, hijo de Ángel Gutiérrez y María Segura, titular de la cédula de identidad N° 5.128.195 y domiciliado en el Barrio El Cambio, callejón 3, casa No. 11, quien fue aprehendido el día por funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente los hechos imputados, indicando que el día 16-07-2006, siendo aproximadamente las 12:30 p.m, en la residencia que ocupaba el ciudadano Francisco Coromoto Segura, ubicada en el Barrio Negro Primero, tercera entrada, Sector 3, casa S/N, población Quebrada de la virgen, Municipio Guanare, estado Portuguesa, fue sorprendido de manera flagrante por el hermano de la niña, desnudo y la niña sin pantaletas y con la falda hacia arriba, el hermanito de ocho años se la lleva a la mamá; la niña cuando se encuentra con su madre le dice que el señor Segura la llamó, la agarró por la mano la tiró en la cama, la besó y que la quería coger y la mamá la observa que tenía el cuello rojo, procede a revisarla y notó que tenía la vagina enrojecida y sale corriendo por donde el vecino y este trancó la puerta y se dio a la fuga, luego unos vecinos lo capturan en la autopista José Antonio Páez, lo regresan al barrio y lo entregan a la policía.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ordinal 1°, y lo establecido en los artículos 216 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña (identidad omitida). Solicitó se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, y la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por encontrase satisfechos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Francisco Coromoto Segura, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

Por su parte la defensora pública Milagro Gallardo, al momento de cedérsele el derecho de palabra para sus alegatos, peticionó expresó haber imprecisión por parte del Ministerio Público en relación al a la precalificación del delito ya que por una parte lo subsume en las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por otra en el Código Penal, así mismo manifestó que el enrojecimiento presentado por la niña en la zona vaginal bien podía ser por una infección, y que no había suficientes razones para considerar que existan fundados elementos de convicción en contra de su defendido, así mismo peticionó en última instancia una medida cautelar para su defendido.

En este estado, cedido el derecho de palabra a la madre de la niña, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “mi hija me dijo todito me dijo que el señor la tumbó a la cama y empezó a subirle la falda y le quitó las pantaletas y se le puso encima; yo estaba buscando la niña y no la encontraba hasta por debajo de la cama la busqué y mi hijo me dijo que porque no la buscaba a que el vecino y yo le dije que no había nadie mi hijo fue y el vecino no le habría la puerta y le decía: ya, va!, y lo consigue desnudo y tenia a la niña tirada en la cama y cuando yo llegué el salió corriendo y los vecinos del sector lo persiguieron y luego que lo agarraron se lo llevó la policía. Es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta policial de fecha 16 de julio de 2006, suscrita por el funcionario C/ERO, (PEP) Arnoldo Soto a fin de dejar constancia de la aprehensión del ciudadano Francisco Coromoto Segura en fecha 16 de julio de 2.006 por adscritos a la Comisaría Los Próceres del Estado Portuguesa, quienes se encontraban cumpliendo funciones como Prevención en la sede del Puesto Policial de Quebrada de La Virgen, en compañía del funcionario Morón Pérez Javier.
2.- Reconocimiento médico legal, ( Ginecológico) de fecha 16-07-2006, practicado a la niña (Identidad omitida), de 06 años de edad, por el médico forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia: “…genitales externos de aspecto y configuración normal. Se observa eritema intenso en todo el introito vaginal comprometiendo labios mayores, labios menores. Membrana himenenal indemne.
3.- Acta de entrevista de fecha 16/07/2006, rendida por la ciudadana Mena Colina Yolimar Corteza, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifestó: “ yo estaba organizando una fiesta en el Sector donde vivo para el día del Niño, y Zenaida Rodríguez, fue a la verdulera a entregarme la plata, entonces me fui con ella, para su casa porque le hacía falta la plata y ella me dijo que fuera hasta allá, cuando llegamos a la casa empezó a llamar a la niña y el niño de ella salió y le dijo que él la había llamado y el señor dijo que ya va, en eso viene la niña llorando agarrándose la falda y le decía a la mamá que no le pegara, entonces salió un señor vecino de la casa, que fue donde salió la niña, entonces trancó la casa y se fue y yo me fui para la casa mía. Es todo.”
4.- Acta de entrevista de fecha 16/07/2006, rendida por la ciudadana Selvia Yuleidy, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifestó: “el día de hoy 16/07/2006, como a las 12:30 del mediodía yo iba llegando a mi casa antes mencionada, cuando el ciudadano Luis Mena, me hizo seña que me detuviera, cuando me detuve me informó que el vecino de la casa de él, habían violado a su hija de nombre (identidad omitida), y me pidió colaboración de irlo a buscar, salimos a la búsqueda del referido ciudadano cuando vamos por la autopista José Antonio Páez, cerca de los canales los vimos que andaban en bicicleta y lo detuvimos, nos trasladamos hasta la casa del referido ciudadano, los dejé ahí, y me fui a buscar a la policía quienes llegaron e hicieron el procedimiento que querían hacer…”
5.- Acta de entrevista de fecha 16/07/2006, rendida por la ciudadana Zenaida del Carmen Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifestó, con su carácter de madre de la victima que: “… “Bueno, nosotros estábamos organizando una fiesta en el Barrio para el Día del Niño, entonces fui para donde Yolimar Mena a entregarle plata, en vista de que me hacía falta plata, le dije que fuéramos para mi casa y le entregaba el resto entonces al llegar a la casa ella se quedó afuera en la cerca y yo llamé a l aniña porque no estaba, y mandé a la niña grande para la bodega por si estaba allá, en eso el niño mio, me dice voy a ver si está donde el vecino, y cuando salió de la casa me dijo aquí está y la niña sale llorando, entonces le pregunto qué le había pasado y me dijo que ella me decía todo pero que no le pegara, porque yo cargaba un chaparro en la mano, entonces me dijo que el señor, el vecino la llamó y la agarró por la mano y se la llevó a su casa, que la quería coger, luego me asusté porque ella tenía rojo el cuello y fui a revisarla y noté que tenía la vagina enrojecida y el cuello, y fui para la casa del vecino, y el trancó la puerta dándose a la fuga, después lo detuvo la policía..”
6.- Acta de entrevista de fecha 16/07/2006, rendida por el funcionario policial Arnoldo Soto Roa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia que el día de que el 16/07/06 como a las 2:30 minutos de la tarde llegó una ciudadana informando que en el Barrio Negro Primero, había ocurrido una presunta violación , se trasladó una comisión hacia el lugar de los hechos, en compañía del Distinguido Morón Javier, una vez allí nos entrevistamos con la ciudadana Zenaida Rodríguez quien manifestó ser la madre de Yoselin , así mismo informó que un ciudadano había tratado de violar a su hija antes mencionada, nos mostró donde se encontraba de inmediato procedimos a darle captura…”

7.- Acta de entrevista de fecha 16/07/2006, rendida por el funcionario policial Morón Pérez Javier Antonio, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia que: “…llegaron unas ciudadanas informando que en el Barrio Negro Primero, manifestando que un señor presuntamente había violado a su hija, una vez presentes allí, nos entrevistamos con la ciudadana Zenaida Rodríguez quien manifestó ser la madre de (identidad omitida), así mismo informó que un ciudadano había tratado de violar a su hija antes mencionada, nos mostró donde se encontraba de inmediato procedimos a darle captura…”
8.- Acta de investigación penal de fecha 17 de julio de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscritas por el funcionario Jeanmar Puga, quien se trasladó en compañía de la ciudadana Rodríguez Zenaida del Carmen al lugar donde ocurrió el hecho, ubicado en el Barrio Negro Primero, tercera entrada, sector 3, casa S/N. de la Población de Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa.
9.- Acta de inspección No. 845, de fecha 16 de julio de 2006, suscrita por el funcionario Jeanmar Puga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en una vivienda sin número, ubicada en la calle tres, tercera entrada, del Barrio Negro Primero, Sector Quebrada de La Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa.
TERCERO: Ante el planteamiento realizado por la abogado defensora Milagros Gallardo, en relación a que no existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, este tribunal estima que dadas los elementos que cursan a los autos siendo la víctima una niña de tan corta edad lo cual la hace extremadamente vulnerable ante un hombre de 57 años de edad, asimismo, la circunstancia de haber sido sorprendido el imputado en momentos en que la niña se encontraba en su vivienda por el hermanito de esta, al momento que llega la madre de la niña, y esta sale de la residencia del ciudadano Francisco Coromoto Segura, que la niña se encuentra llorando, y dice que dicho ciudadano la había llevado a su casa y que la quería coger (sic), aunada a la circunstancia de que la madre al ver a la niña en ese estado la revisa y le observa el cuello enrojecido y le revisa su vagina la cual observó enrojecida, por lo que procede a buscar a este ciudadano quien huye siendo posteriormente aprehendido por funcionarios policiales; así como del exámen ginecológico practicado a la niña en el que se evidencia una lesión en la zona vaginal consistente en un eritema intenso en el introito vaginal comprometiendo labios mayores y labios menores; consideraciones que se hacen necesarias tomando en cuenta que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los imputados, vale decir que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio, pues las pruebas practicadas durante la fase de investigación son las que serán aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria, con mayor razón procede el procesamiento en la presente causa en búsqueda de la verdad, al existir fundados elementos de convicción contestes, coherentes que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido, máxime cuando se trata de una niña de corta edad (6 años) quien por su grado de inmadurez y poca capacidad para discernir, debe ser tutelada y amparada de manera especial en resguardo y protección en sus derechos y garantías así como del interés superior del niño consagrado en la ley especial que la protege.

Ahora bien, a criterio de quien suscribe, la circunstancia alegada por la defensa en cuanto a que el enrojecimiento que presentaba la víctima en la zona genital era “poco común o difícil de observar”, ya que muchas veces se trataba de una infección , no se considera válida y queda anulada en virtud de que según el informe practicado a la niña, el cual arrojó como resultado eritema intenso, en todo el introito vaginal comprometiendo labios menores y mayores, aunado a las circunstancias que rodean el hecho suficientemente fundadas en las actas de entrevistas, así como de los elementos de convicción que cursan a los autos, anulan el alegato de la defensa quedando carente de validez dada la circunstancia de que la niña se encontraba en la casa de un ciudadano de edad adulta (57 años de edad), vecino, ajeno a la niña, que fue encontrada por su madre, al salir de la casa de este, llorando, y que la niña le contó que el ciudadano la había llevado a su casa “la tiró en la cama, la besó y la quería coger” , y que venía agarrándose la falda y que esta al revisarla y observarle su zona genital buscó ayuda para aprehender al referido ciudadano; por lo que las suposiciones esgrimidas por la defensa no son suficientes argumentos para desvirtuar la imputación fiscal.

Según lo establece nuestro ordenamiento jurídico hay dos maneras para que un ciudadano sea detenido por funcionarios de la Fuerza Pública, las cuales son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos establecidos previamente, por cuanto el imputado fue perseguid por vecinos del lugar y posteriormente aprehendido por funcionarios policiales ante lo manifestado por la madre de la niña de que el imputado había violado a su menor hija.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público se observa que de los elementos de convicción que rielan a los autos y de la declaración dada por la madre de la víctima en entrevista ante el Cuerpo de Investigación penal, y en audiencia que los hechos ocurren cuando ella llega a la casa buscando a la niña, y el hermanito de esta le dice que está donde el vecino, quien es una persona adulta de 57 años de edad, en ese momento la niña (de 06 años de edad) viene llorando le dice ” que el vecino la quería coger”, ella revisa a la niña le ve el cuello enrojecido, como esta se venía agarrando la falda le revisa la zonal vaginal y le observa enrojecimiento; al ir a buscar al ciudadano Francisco Coromoto Segura, este sale huyendo, siendo encontrado por vecinos del sector quienes lo aprehenden; así como se desprende que a la niña le fue practicado examen ginecológico cuyo diagnostico fue “… eritema intenso en el introito vaginal comprometiendo labios mayores y menores…” ; por lo que estima este tribunal que dadas las circunstancias y de la corta edad de víctima, en este caso una niña menor de 13 años de edad, específicamente de 06 años de edad, por lo que considera quien el presente auto suscribe, que la calificación jurídica que se corresponde es Violación.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito imputado es atentatorio a la libertad sexual de una niña, por lo que este tribunal se aparta de la calificación fiscal y en consecuencia califica el delito como Violación, el cual tiene una pena establecida de 15 a 20 años de prisión, acreditándose la presunción legal del peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuida para los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a que el código sustantivo penal, el legislador en el parágrafo único del delito de violación, implantó la prohibición de otorgar beneficios procesales a los imputados que resulten implicados en este ilícito, debiendo entenderse por beneficios procesales las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que considera quien aquí decide, que debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Francisco Coromoto Segura, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, desestimándose así el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Francisco Coromoto Segura, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural del Municipio Papelón, de 57 años de edad, hijo de Ángel Gutiérrez y María Segura, titular de la cédula de identidad N° 5.128.195 y domiciliado en el Barrio El Cambio, callejón 3, casa No. 11 quien fue aprehendido, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de (identidad omitida).
2.- Se decreta la medida Judicial preventiva de libertad al ciudadano Francisco Coromoto Segura por considerar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.

Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,

Reina Rangel