REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 20 de Julio de 2006
Años 196° y 147°

N° ______.
N° 2C-1425-06

JUEZ DE CONTROL NO. 2 : Abg. Narvy del Valle Abreu.
IMPUTADO : Roody Antonio Caraballo

DEFENSOR : Abg. Abg. José Ángel Añez

ACUSADOR : Abg. Fiscal (A) Segundo del Ministerio
Público.
Abg. Asdrúbal Romero

DELITO : Homicidio Calificado.

SECRETARIA : Abg. Reina Rangel

El Abogado Asdrúbal Romero, actuando con el carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: Roody Antonio Caraballo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.042.125, nacido en la ciudad de Acarigua, municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 11-05-1981, obrero soltero y residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 3, casa N° 06 de la ciudad de Barinas, por la comisión delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, por haberse ejecutado con alevosía, en perjuicio de Oscar Alberto Barrio Herrera, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

En fecha 23 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las nueve de la mañana en la sala de recibo de un inmueble ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana F-01, casa N° 21 Guanare estado Portuguesa, se producen los hechos violentos en los que el imputado Roody Antonio Caraballo, en compañía de otro sujeto identificado como José Andrés Ramos Domínguez, le disparó con un arma de fuego al hoy occiso Oscar Alberto Barrios Herrera, causándole las heridas que determinaron su muerte, estableciendo el medico anatomopatólogo forense que el cadáver presenta cuatro (04) heridas por arma de fuego descritas, de la siguiente manera:
- Orificio de entrada en hombro izquierdo, oblicuo, trayectoria de izquierda a derecha, lesión de pulmón izquierdo, aorta toráxico, salida en tórax posterior subescapular entre octavo y noveno arco costal.
- Orificio de entrada en hemitórax derecho oblicuo, entre cuarto y quinto arco costal trayectoria hacia la derecha, lesión de pulmón, hígado, salida entre noveno y décimo arco costal.
-Orificio de entrada en hombro izquierdo, oblicuo, trayectoria subcutánea izquierda, tórax posterior, proyectil alojado en segundo cuerpo vertebral dorsal.
- Herida por arma de fuego en muslo izquierdo cara anterior, tercio superior, trayecto hacia atrás, orificio de salida en glúteo izquierdo.
Del hecho se puede determinar que el autor del mismo actuó con alevosía es decir, sobreseguro, a fin de lograr su objetivo de dar muerte a la víctima Oscar Alberto Barrios Herrera, toda vez que lo llevaron sometido hasta un rincón de la sala de la residencia donde suceden los hechos, y no obstante superar en número a dicha víctima, el imputado Roody Alberto Carballo accionó un arma de fuego en varias oportunidades en su contra, produciéndole cuatro (4) heridas determinándose del protocolo de autopsia en cuanto a la trayectoria intraorgánica de los proyectiles que le causan la muerte a la referida víctima , que los mismos presentaron un recorrido de arriba hacia abajo en el cuerpo del occiso, lo que conlleva a concluir que para el momento de recibir los disparos, la víctima se encontraba en posición por debajo de sus atacantes , sentado o arrodillado en el suelo.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Transcripción de Novedad, de 23 de julio de 2005, mediante la cual se dejó constancia que se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano YUSTIN Castillo Francisco José notifica que su cuñado Oscar Alberto Barrios Herrera quién es efectivo de la Guardia Nacional, recibió una herida por arma de fuego en una vivienda en la urbanización Juan Pablo Segundo desconociendo más detalles al respecto. ( folio 1)

2.- Acta de Entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 23-07-2005, al ciudadano CEDEÑO TORRES HECTOR ENRIQUE. quién expuso, entre otras cosas: “ llegó el papá de Francisco Yustiz, y le dice que le habían partido el vidrio de la camioneta y le habían robado el reproductor… llegamos a la Juan Pablo II y me dijo Oscar que lo acompañara, Oscar reviso y sacó de uno de los cuartos a una chama catira que le dicen Maruja y las arrodilló en el piso y les decía que le dijera que quién le había robado el reproductor, las amenazaba con un arma de fuego, llegaron un grupo de tipos, uno de ellos entró con un arma apuntando a Oscar, lo apuntaba en la cabeza, me salí de la casa cuando voy como dos casas hacia donde tenía el carro escuche varios disparos... allí supe que Oscar estaba muerto…”

3.- Acta de Entrevista, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 23-07-2005, al ciudadano YUSTIZ CASTILLO FRANCISCO JOSE. " nos fuimos para la Juan Pablo II , allí se bajo Oscar la Gorda y Héctor yo me quede en el carro con Richard y Ferefijo como a los 15 minutos escuche varios tiros y salí hacia la dirección de la casa y ya venía Héctor corriendo le pregunté que había sucedido luego vi a un sujeto en una moto que la prendió y salió huyendo llegue a la casa y vi en el suelo a mi cuñado Oscar estaba inconsciente vi la gorda y me decía que por un pedazo de reproductor mira lo que pasó me vine a la petejota a notificar…”. (Del folio 08 al 10).

4.- Inspección Ocular Nº 686, suscrita por los funcionarios Agentes Miguel Segundo Pérez y José Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en la Urbanización Juan Pablo II manzana F-1 casa s/n, en la cual dejan constancia entre otros de “: ... entre la pared posterior , entre la pared anterior y la pared lateral izquierda, específicamente en el rincón yace en posición sedente el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, con las extremidades inferiores flexionadas y las rodillas hacia la pared, lateral izquierda la extremidad superior derecha con la mano sobre el piso y la izquierda también sobre el piso con la mano adyacente a la pierna izquierda...se colectan evidencias….” ( Folios 13, 14)

5.- Inspección Ocular Nº 687, suscrita por los funcionarios Agentes Miguel Segundo Pérez y José Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá.

6.- Entrevista a la ciudadana RAMARY SOLEIVY GARCIA ESPINAL de fecha 23-07-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó ser la persona que acompaño al occiso hasta el lugar donde ocurrió el hecho y se encontraba presente para ese momento, quien a preguntas formuladas respondió que al lugar llegaron como 7 personas, que todos eran hombre, que sólo uno de ellos cargaba una pistola, mediana de color plateada y quien efectuó los disparos al hoy occiso fue “el tipo que entró con la pistola. ( Del folio 21 al 23) .

7.- Entrevista a la ciudadana MARIA EUGENIA AJAQUE TORRES de fecha 23-07-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó ser la ciudadana de apodada Maruja, expuso: “… entró por detrás mi cuñado de nombre JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ y lo apuntaron y lo arrodillaron en el piso... en eso entraron varios tipos a la casa entre ellos uno al que conozco como El Tony y entró con una pistola y apunto a la cabeza del muchacho en eso comenzaron a forcejear los tipos con el arma del muchacho y se la quitaron y luego le dispararon y se fueron corriendo...” a preguntas formuladas respondió que sólo le vió arma a Tony y que fue éste quien le disparo al hoy occiso, (Del folio 24 al 25 vto)

8.- Protocolo de autopsia No. 136.2005, de fecha 23-07-05; al cadáver masculino, quién en vida respondiera al nombre de: OSCAR ALBERTO BARRIOS HERRERA causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO LESION DE PULMONES HIGADO Y AHORTA 04 HERIDAS POR ARMA DE FUEGO TORAX Y MUSLO IZQUIERDO. (Del folio 28 al 30 vto.)

9.- .- Inspección Ocular Nº 691, suscrita por los funcionarios Agentes Miguel Segundo Pérez y José Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el estacionamiento de ese Cuerpo a un vehículo automotor, marca Ford, modelo Ranger, color gris, pick-up, camioneta. .( Folio 37)

10.- Entrevista a la ciudadana CARBALLO ANA MARGARITA de fecha 26-07-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien aporta datos de su hijo Rody a quién le dicen Tony su esposa lo sacó por la parte de atrás porque seguramente iban a decir que el había matado al Guardia, se fue para la ciudad de Caracas (folios 38,39)

11.- Entrevista del ciudadano CASTILLO PAEZ ROBERT JOSE de fecha 26-07-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia del conocimiento que posee sobre los hechos objeto de la investigación. ( folio 40)

12.- Experticia de Reconocimiento y regulación real No. 9700-057-138 a un vehículo automotor, marca Ford, modelo Ranger, color gris, pick-up, camioneta, uso: carga, serial de carrocería: 6YTDR10C1180A13945, placas 03P-AAU, año 2001. El cual se encuentra en regular estado de uso y conservación y al ser verificado por el sistema no aparece solicitado. ( Folio 41)

13.- Entrevista del ciudadano RICHARD ARNOLDO DAZA VICTORIA de fecha 29-07-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “… me encontraba en mi residencia el día sábado 23/07/05, cuando llegó un amigo de nombre Francisco Yustiz, andaba con Robert Héctor y un Guardia Nacional, me plantearon que les habían robado el reproductor de la camioneta de Francisco y yo les pregunté que quienes se encontraban en la camioneta ellos me contaron que dos muchachas y que habían entrado a orinar y luego bailaron con ellas y yo les dije que seguramente habían sido ellas que los habían entretenido para robarlos en eso Robert me dijo que el conocía a una de ellas que vive por su casa, yo le dije que fuéramos a buscar a un muchacho que le dicen FEREFIFO, le contamos lo que había pasado fuimos para una calle allí se bajó Héctor, Ferefifo y el Guardia pero este ultimo antes de irse le dijo a Francisco que le diera algo y yo vi que Francisco se sacó un revolver de la cintura y se lo pasó al Guardia luego vinieron con una gorda y la montaron en el carro agarramos vía a la Juan Pablo II y se fueron hacia la casa Ferefifo Héctor La gorda y el Guardia, como a los 20 minutos escuchamos como cinco tiros seguidos en eso venía Héctor corriendo muy asustado se montó en el carro y se fue y nos dejó solos allí, Ferefifo y Francisco fueron a la casa a ver que pasaba luego se vino y nos montamos en un taxi y lo trajo a la Petejota y yo me fui a la casa…” (Del folio 43 al 45).

14- Entrevista de la ciudadana SILVA PEREZ NATAHY DEL CARMEN en fecha 03/08/05, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “… El día 23 de Julio pasado yo andaba con un amigo de nombre HECTOR CEDEÑO tomando, yo me encontraba en mi casa lavando a eso de las 7:30 horas de la mañana cuando llegó a mi casa un vecino de nombre Andrés y le dijo a mi esposo de nombre Roody que lo ayudara que iban a matar a su hermano yo no le presté mucha atención porque la casa donde vive es invadida y el dueño de la casa siempre tiene problemas con ellos me quedé en la batea lavando a poco rato escuche un tiro y luego como tres seguidos y me metí adentro y vi que pasó Andrés corriendo por el frente de mi casa al rato llegó mucha gente y la policía… “ A preguntas respondió: “… es mi concubino se llama RODY ANTONIO CARABALLO, venezolano nació el 11-05 no se el año 24 años de edad, soltero , profesión técnico en refrigeración y le dicen Tony…” ( folio 52 y vto)

15.- .- Entrevista del ciudadano ELIER JOSE QUERALES MORENO, quien expone: “…Yo me encontraba el día 23/07/05 yo me encontraba en mi casa y a eso de las 08:00 horas de la mañana llegaron FRANCISCO YUSTIZ, ROBERT CASTILLO, RICHARD, un chamo dueño de un carrito beige y el guardia muerto a quién no conocía y me dijeron que le habían robado un radio reproductor…., llegamos a la casa y pusimos a Ramary a que llamara a Maruja luego nos abrió y entramos todos y el Guardia encañonó a Maruja y la arrodillo en la sala y Ramary le decía que se calmara y el Guardia las insultaba yo me puse a revisar los cuartos luego cuando voy saliendo vi que llegaron unos tipos y uno de ellos con un arma apuntando al Guardia y le decía que bajara el arma que sino le iba a dar un tiro en eso yo me metí en un cuarto y escuche un tiro y luego varios tiros más luego salí corriendo y luego el carro donde andaba ya no estaba y nos vinimos Francisco, Richard, y yo en un libre ( Folio 56).

16.- Experticia de Reconocimiento hematológica No. 9700-057-135 de fecha 08-08-05, realizada por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. quien señaló como conclusiones: Que las sustancias y manchas de color Pardo rojiza presente en las superficie de las piezas son de naturaleza hemática presente en la especie humana correspondiente al grupo sanguíneo tipo “O”. Que las soluciones de continuidad presente en las superficies de las piezas poseen características físicas a las producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. ( Folios 57,58).

17.- Entrevista a la ciudadana Marbely Coromoto Montilla García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.570.930, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio El Cementerio, calle 26. casa No. 41, Guanare estado Portuguesa, quien en fecha 11-08-05 rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Guanare, expone lo siguiente: “yo soy la dueña de la casa donde mataron al Guardia Nacional y en ese momento me encontraba en la casa de mi suegra durmiendo y escuché cuatro tiros, y luego todos salieron corriendo hacia allá y luego fui a mi casa que está en la Juan Pablo, manzana F-05, casa NO. 21, de esta ciudad, y vi que había mucha gente y observé que estaba un señor muerto en la sala, yo quiero decir que en esa casa yo vivía con mi marido ….”

18.- Experticia de reconocimiento legal N° 800, suscrita por el funcionario Miguel S. Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: 2 proyectiles blindados cilíndricos ojivales, para arma de fuego tipo revolver calibre 38 y/o 357, y otros objetos. ( Folios 63,64)

19.- .-Experticia de reconocimiento N° 157, suscrita por la funcionaria Valera D. Horysmar adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un proyectil metálico con blindaje de aspecto cobrizazo y núcleo de color gris, extraído del cadáver de quién en vida respondiera al nombre de OSCAR ALBERTO BARRIOS HERRERA, conclusiones: que las costras de color Pardo Rojizo presentes en la superficie de la pieza precitada son de naturaleza hemática de la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo y diluido de las muestras, con la pieza indicada en su estado y uso original formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego del mismo calibre pueden ocasionar lesiones rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.( Folio 72)

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Inspección Ocular N° 686, de fecha 23-07-2005, y Declaración del funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su-Delegación Ganare, quién deja constancia que se trasladaron a la Urbanización Juan Pablo II Manzana F-1 casa sin número Guanare estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de las características del lugar inspeccionado consistente en una vivienda familiar situada en la dirección antes señalada, la cual proceden a describir en la referida acta de inspección dejando constancia que en la sala recibo comedor de dicho inmuebles entre la pared anterior y la pared lateral izquierda, específicamente en el rincón yace en posición sedente el cadáver de una persona adulta del sexo masculino procediendo a revisar sus documentos de identificación, constatando que se trata de quién en vida respondiera al nombre de Oscar Alberto barrio Herrera CI.V.- 17.004.261. La referida actuación cursa a los folios 13 y 14 de las actas procesales.

2.- Inspección Ocular N° 687, de fecha 23-07-2005, y declaración del funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, quienes dejan constancia que se trasladaron a la sede de la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa, Guanare, con el fin de realizar la inspección de quién en vida respondiera al nombre de Oscar Alberto Barrio Herrera, dejando constancia de las características físicas, así como de las heridas que presenta dicho cadáver. Folio 15 de las presentes actuaciones.
3.- Las actas procesales contentivas de la Inspección N° 691 de fecha 25/07/2005, y declaración del Funcionario Miguel segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, dejando constancia de haberse trasladado hasta el estacionamiento de la sede de dicho organismo procediendo a realizar inspección a un vehículo que presenta las siguientes características Marca Ford, Modelo Ranger, color gris, tipo pick up, clase camioneta , uso carga, serial carrocería (YTDR10C118A13945, placas 03P-AAU. Se deja constancia que dicho vehículo presenta totalmente fracturado el vidrio lateral derecho, notando fragmentos de vidrios en el piso parte interna y en el tablero se visualiza una abertura de unos 250 milímetros de ancho por 190 milímetros de alto aproximadamente, exhibiendo cables de electricidad de varios colores y la carencia del respectivo radio reproductor.

EXPERTOS:
4.- Declaración del Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quién expondrá en relación al Protocolo de Autopsia N° 136-2005 de fecha 23/07/2005 suscrita por dicho funcionario en el que deja constancia de los siguientes aspectos Identificación del Cadáver Oscar Alberto Barrio Herrera, Examen Externo e Interno: se trata de cadáver masculino de 23 años de edad, sexo, masculino el cual presenta cuatro (04) heridas por arma de fuego, descritas de la siguiente manera:
- Orificio de entrada en hombro izquierdo, oblicuo, trayectoria de izquierda a derecha, lesión de pulmón izquierdo, aorta toráxico, salida en tórax posterior subescapular entre octavo y noveno arco costal.
- Orificio de entrada en hemitórax derecho oblicuo, entre cuarto y quinto arco costal trayectoria hacia la derecha, lesión de pulmón, hígado, salida entre noveno y décimo arco costal.
-Orificio de entrada en hombro izquierdo, oblicuo, trayectoria subcutánea izquierda, tórax posterior, proyectil alojado en segundo cuerpo vertebral dorsal.
- Herida por arma de fuego en muslo izquierdo cara anterior, tercio superior, trayecto hacia atrás, orificio de salida en glúteo izquierdo.
Shock Hipovolemico, Lesión de Pulmones, Hígado y Artería Aorta Toráxico por feridas por arma de fuego. Folios del 28 al 30.-

5.- Declaración del funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quién expondrá en relación a la Experticia de Reconocimiento Hematológica y Física N° 9700-057-138, de fecha 27/07/05, suscrita por dicho funcionario practicada a un vehículo que presenta las siguientes características: Marca Ford, modelo Ranger, color gris, tipo pick up, clase camioneta, uso carga, serial carrocería 8YTDR10C118A13945, placas 03P-AAU, año 2001, el cual tiene un valor comercial aproximado de Treinta y cinco millones de bolívares (Bs.- 35.000.000,oo). Cursa al folio 41 de la presente causa.

6.- Declaración del funcionario Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales, y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quién expondrá en relación a la Experticia de reconocimiento, Hematológica y Física 9700-057-135, de fecha 08/08/2005 realizada por dicho funcionario al material que a continuación se describe:
Segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, colectada del cadáver de Barrio Herrera Oscar Alberto.
Una camisa manga larga elaborada en fibras naturales.
Una franelilla elaborada en fibras naturales y sintéticas.
Un pantalón tipo jeans elaborado en fibras naturales.
Una par de calzados tipo deportivos.
Un segmento de gasa impregnado de una sustancia hemática colectada mediante técnica de macerado de la herida del occiso Barrios Herrera Oscar Alberto.

7.- Declaración del funcionario Miguel S. Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quién expondrá en relación a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-ATP-800, de fecha 15-08-2005, realizada por dicho funcionario al material que a continuación se describe: El material suministrado consiste en:
Dos (02) Proyectiles blindados cilíndrico ojival para armas de fuego del tipo revolver, calibre 38 y/o 357, el primero rotulado con la letra “b” exhibe en su superficie tres campos y tres estrías y se encuentra parcialmente deformado; el segundo y signado con la letra “M”, exhibe seis campos y seis estrías y no se encuentra deformado, ambos con giro o movimiento de rotación de levógiro o hacia la izquierda.-
Una (01) correa elaborada en material sintético.
Un (01) anillo de graduación elaborado en metal color amarillo.
Una (01 Cartera de bolsillo para caballero, contentiva de diversos tipos de papeles una cédula de identidad N° a nombre de Barrios Herrera Oscar Alberto, N° 17.004.261.
Un (01) porta credencial elaborado en cuero color negro contentivo en su interior una carnet expedido por el Ministerio de la Defensa Guardia Nacional a nombre de Oscar Alberto Barrios Herrera CIV.- 17.004.261.
Una (01) cartera de bolsillo para caballero elaborada en cuero de color marrón. La referida actuación riela al folio 63y 64 de las presentes actas procesales.

8.- Declaración de la funcionario Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quién expondrá en relación a la Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 9700-057-157, de fecha 06/09/2005, realizada al material que a continuación se describe: Un (01) proyectil metálico con blindaje de aspecto cobrizazo y núcleo de color gris, en su estado original formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego calibre 9mm, posee en su superficie pequeñas deformaciones a nivel de su cuerpo producto del violento impacto que sufrió al chocar contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, exhibe en su superficie 6 huellas de campo y 6 huellas de estría, copiadas aplazar por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparó, siendo su giro helicoidal levógiro. Extraído del cadáver de quién en vida respondiera al nombre de Barrios Herrera Oscar Alberto.
Testimoniales:
9.- Declaración del ciudadano Héctor Enrique Cedeño Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.895.538, soltero, administrador, residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle 05 al final de la calle del colegía Fe y Alegría, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa. A criterio de la Representación Fiscal la declaración de este ciudadano es pertinente y necesaria para la eventual realización de un debate de Juicio Oral y Público.

10.- Declaración del ciudadano Francisco José Yustiz Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.850.043, soltero, TSU en informática, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, avenida 01, sector 02, casa N° 25, Guanare, estado Portuguesa, a quién la Representación Fiscal considera cono pertinente y necesario en la realización de un eventual Juicio Oral y Público.

11.- Declaración de la ciudadano Ramary Soleivy García Espinal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.493, soltera de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, Vereda 01, Sector 04, casa N° 14, Guanare Estado Portuguesa, a quién la Representación Fiscal considera cono pertinente y necesario en la realización de un eventual Juicio Oral y Público.

12.- Declaración de la ciudadano María Eugenia Ajaque Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.882.949,soltera de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana F01, casa sin número Guanare, a quién la Representación Fiscal considera cono pertinente y necesario en la realización de un eventual Juicio Oral y Público.

13.- Declaración de la ciudadana Ana Margarita Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.949.610, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A-11, casa Guanare estado Portuguesa, a quién la Representación Fiscal considera cono pertinente y necesario en la realización de un eventual Juicio Oral y Público.

14.- Declaración del ciudadano Roberto José Castillo Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.648.221, soltero, administrador, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 09, casa N° 07 Guanare. A quién la Representación Fiscal considera cono pertinente y necesario en la realización de un eventual Juicio Oral y Público.

15.- Declaración del Ciudadano Richard Arnold Daza Victoria, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° e.- 80.343.994, soltero, obrero residenciado en el Barrio El Nazareno, salida hacia la ciudad de Barinas por la autopista José Antonio Pase, casa sin número Guanare Estado Portuguesa. a quién la Representación Fiscal considera cono pertinente y necesario en la realización de un eventual Juicio Oral y Público.

16.- Declaración de la ciudadana Natahy del Carmen Silva Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.6466.798, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Juan pablo II, manzana F-05, casa N° 14 Guanare Estado Portuguesa. a quién la Representación Fiscal considera cono pertinente y necesario en la realización de un eventual Juicio Oral y Público.
17.- Declaración del ciudadano Elier José Querales Moreno, venezolano, mauro de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.402.230, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización francisco de Miranda, vereda 34, calle 91, casa N° 08 Guanare estado Portuguesa. A quién la Representación Fiscal considera cono pertinente y necesario en la realización de un eventual Juicio Oral y Público.
18.- Declaración de la Ciudadana Marbely Coromoto Montilla García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.570.930, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio El Cementerio, calle 26, casa N1 41, Guanare estado Portuguesa. A quién la Representación Fiscal considera cono pertinente y necesario en la realización de un eventual Juicio Oral y Público.

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Asdrúbal Romero Silva, Fiscal Segundo del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como Homicidio Calificado por motivo fútil e innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, por haberse ejecutado con alevosía, en perjuicio del Occiso Oscar Alberto Barrio Herrera.

Solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea ratificada Medida Privativa de Libertad al referido acusado por cuanto no han cambiado las circunstancias que dieron orígen a la imposición de la misma.
SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano Roody Antonio Caraballo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”.

La Defensa Privada, Abogado José Añez, por su parte solicitó la nulidad de absoluta de la acusación de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que la defensa propuso un tiempo oportuno ante el Ministerio Público la práctica de determinada diligencia; de la cual no obtuvo respuesta alguna; por lo que esto se convierte en un obstáculo de persecución penal en contra de su defendido; dicha solicitud fue interpuesta en fecha 19-05-2006, la cual fue recibida según se refleja en sello húmedo a las 3:10 horas por meridiano para que verifique tales hechos soportados en ese escrito, y que ante esa solicitud el Ministerio Público debía pronunciarse tal y como lo señalan decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el tribunal debía entonces anular la acusación presentada.

De igual manera opuso la excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , establecida en el artículo 28 numeral 1, en relación con lo establecido en el numeral 4, ya que la acusación no cumplía con una relación clara y precisa del hecho; y la establecida en el literal i, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ya que según su parecer tampoco existían plurales elementos de convicción para que se determinare la responsabilidad de su defendido en el delito imputado.
TERCERO

Ante la solicitud de nulidad planteada por la defensa en relación a la práctica de una diligencia de investigación que fue interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, tal y como quedó acreditado en autos; este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones; y en este sentido se considera que si bien es irrefutable que el imputado tiene dentro del proceso derechos y garantías de obligatoria observancia por parte de los demás actores del proceso penal, y en este sentido puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias y pertinentes; también es innegable que el Ministerio Público debía ante una solicitud (cualquiera sea esta) tenía el deber responder acerca de si la consideraba inútil, impertinente e innecesaria.

No obstante, debe este tribunal atendiendo a la nulidad alegada considera necesario revisar acerca de la naturaleza de la mencionada diligencia a fin de determinar si es de tal trascendencia para que pueda viciar de nulidad la acusación incoada por el Ministerio Público, y produzca el decaimiento de la pretensión del Estado de enjuiciamiento del acusado de autos; en este sentido, tenemos que la defensa solicitó “…fuera requerido ante el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento No. 41, se informara si en los libros de control de detenidos aparecía el nombre del ciudadano Roody Alberto Caraballo (omissis) además informe si es el caso si la misma detención del ciudadano se produjo en fecha 23 del mes de julio de 2005)…”.

En este sentido y conocido el contenido de la solicitud, como primer punto analizadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano Roody Alberto Caraballo haya sido aprehendido en la mencionada fecha, sino que su aprehensión se realizó en otras circunstancias tal y como quedó establecido en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada por este tribunal en fecha 28-04-06, decisión de la cual la defensa recurrió y que confirmó la Corte de Apelaciones de este Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es conveniente anotar, que la doctrina enseña que, “ el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen Lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie.” , vale decir, que las nulidades no se puede invocar por el sólo interés de la Ley.” ( Nuevo Proceso Penal, Carmelo Borrego, Actos y Nulidades Procesales); en consecuencia en atención a los esbozos realizados al estimar este tribunal que dicha solicitud no tiene gran trascendencia dentro del presente proceso penal, se declara sin lugar nulidad planteada por la defensa. Así se declara.

Vistos los argumentos esgrimidos por el Abogado Defensor José Angel Añez en cuanto a la excepción opuestas, estima quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados ut supra, emerge fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado y en tal sentido se desestima el alegato de la defensa, ya que cursan en autos todos los actos de investigación desarrollados desde el inicio del proceso, consistentes en la declaración de funcionarios, expertos, testigos así como las actas contentivas de las inspecciones y experticias correspondientes por lo que se declaró sin lugar la excepción opuesta establecida en el literal i, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ; así mismo este tribunal considera que el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio explanó de manera clara y circunstanciada el hecho atribuido al imputado, la cual a su vez fue expuesta en forma oral en la audiencia, por lo que este tribunal declaró sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 1, en relación con lo establecido en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal .

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Gladis Ballestero, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del ciudadano Roody Antonio Caraballo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.042.125, nacido en la ciudad de Acarigua, municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 11-05-1981, obrero soltero y residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 3, casa N° 06 de la ciudad de Barinas, por la comisión delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, con alevosía, en perjuicio de Oscar Alberto Barrio Herrera.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias a un eventual juicio oral y público, vale decir las declaraciones de los expertos en las actuaciones por ellos practicadas, a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la declaración de los testigos ofrecidos y de los funcionarios actuantes en la práctica de actos de investigación. Así mismo se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las documentales ofrecidas por el Ministerio Público.

3.- Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa por haber sido ofrecidas temporáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , en fecha 28 de junio de 2.006, cursantes a los folios 12 y 13, (Pieza 3) consistentes en las testimoniales de: Dexi Heredia, Balmary Yépez, Yeanny Ortiz y Carmen Coromoto Pérez.

4.- Se Declaran sin lugar las excepciones alegadas por la defensa y la solicitud de Sobreseimiento como consecuencia de la excepción opuesta; así como la nulidad planteada ut supra.

5.- Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del Procedimiento por admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho pronunciamiento manifestaron “No querer acogerse al Procedimiento de admisión de los Hechos”.

6.- Vista la manifestación del acusado, se ordenó la apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano Roody Antonio Caraballo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.042.125, nacido en la ciudad de Acarigua, municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 11-05-1981, obrero soltero y residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 3, casa N° 06 de la ciudad de Barinas, por la comisión delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, por alevosía, en perjuicio de Oscar Alberto Barrios Herrera.

7.- Se ratifica la medida privativa de liberta impuesta al acusado en virtud de que no han varado las circunstancias que motivaron su imposición.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordeno oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Narvy del Valle Abreu

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel