REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 21 de Julio de 2006
Años 196° y 147°

Nº:______06
2CS-4824-06

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy del valle Abreu Moncada
IMPUTADOS:
Clisanto Manzanilla Rodríguez, José Renato Manzanilla Rodríguez y Narciso Antonio.

DEFENSOR:
Abg. Privado. José Ángel Añez
SOLICITANTE:
Fiscal Primero Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio
Público, Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: Pérez Urdaneta José Luis
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel

La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Primera comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 20/07/2006, siendo las 2:17 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 a los ciudadanos Clisanto Manzanilla Rodríguez primero venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.222, nacido en fecha 18/04/1973, residenciado en la población Batatal Sector Tierra Negra, calle principal, casa s/n; José Renato Manzanilla Rodríguez venezolano, natural de Tierra Negra Estado Trujillo, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.254, nacido en fecha 12/09/1963, residenciado en la población Batatal Sector Tierra Negra, calle principal, casa s/n, y Perdomo González Narciso Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido el 29/10/1970, titular de la cédula de identidad Nº 10.260.903, casado, agricultor, residenciado en el caserío Lamas del Pabellón, calle principal, casa s/n, Bocono Estado Trujillo, quienes fueron aprehendidos el día 19/07/2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el 19/07/2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Los Próceres recibieron una llamada de radio en la que les informó que en el Caserío Las Cocuizas Finca Los Samanes, se encontraban unos ciudadanos en actitud sospechosa, trasladándose de inmediato al lugar, presentes en dicha finca se encontraron con el propietario de la Finca ciudadano Cumana Silva Cristóbal Sebastián, quien les indicó el sitio exacto donde se encontraban los sujetos y la victima, fuimos hasta el lugar encontrándonos en la vía un vehículo de color dorado, encontrándose en su interior un ciudadano de nombre Manzanilla Rodríguez José Renato, titular de la cédula de identidad 10.261.254, el cual estaba haciendo espera de los otros sujetos autores de los hechos, siendo detenido por la comisión, seguido a la vivienda avistamos a dos sujetos portando armas de fuego, quienes traían amarrado al ciudadano Luis Pérez, le dimos la voz de alto procediendo a realizar el respectivo cacheo, encontrándole en su poder a uno de los mismos un arma de fuego tipo pistola, marca Davies Industries, Color cromada, calibre380 mm, modelo P-380, Serial AP465477, dentro de una revolvera de color marrón, en la pretina del pantalón que vestía, quedando identificado este último como Perdomo González Narciso Ramón .”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como privación ilegítima de libertad, lesiones leves, violación de domicilio para todos los imputados y además del delito de Porte ilícito de arma de fuego para el ciudadano Perdomo Narciso Antonio previstos y sancionados en los artículos 174, 416, 183 y 277, del Código Penal, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento ordinario y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem.

Impuesto a los ciudadanos Clisanto Manzanilla Rodríguez, Manzanilla Rodríguez José Renato y Perdomo Narciso Antonio, por separado de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron si querer declarar los dos últimos, este tribunal tomando la previsión establecida en al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal , retiró a los demás de la sala al rendir cada uno su declaración y expusieron por separado”... Manzanilla José Renato: “yo fui el domingo para las cocuizas hablar con el señor Luis sobre el problema de un jepp el martes yo fui para allá porque no se ha hecho traspaso en ese carro, pero como el señor se molesta; en ningún momento se ha amarrado a ese ciudadano el llamo a la policía para que nos fueran agarrar; los policías llegaron nos quitaron todo las cadenas los celulares la plata eran dos millones quinientos mil bolívares y dos celulares y la pasada de palo que nos dio la policía nos agredió entonces después nos dieron por la barriga por el pecho nos dieron duro fuerte eso no se le hace a un hombre.” Perdomo Narciso Antonio: “nosotros fuimos hasta donde la Sra. Aurora es muy conocida de nosotros entonces de regreso pasamos por ahí por la casa del Sr. Luís fuimos hasta allá como es un pedacito le estábamos diciendo como tiene problemas con los papeles del jeep cuando estábamos hablando con el llamaron a la policía y luego nos llevaron para la comandancia y la policía me quito la pistola el porte del arma original estaba en la casa de la Sra. Aurora y le dije que me lo trajera y no me lo trajeron y en ningún momento nosotros agredimos al señor simplemente le estábamos hablando”.

Por su parte, el Defensor Privado José Ángel Añez, adujo que no existían elementos de convicción para que se estimara alguna responsabilidad por parte de sus defendidos, por lo que solicitó se desestimara la imposición de medidas cautelares en su contra razón por la cual solicitó su libertad plena; y que se tomaran las medidas pertinentes en virtud de que ellos habían sido objetos de maltratos físicos por parte de los funcionarios policiales, por último aseveró que podría estarse en presencia de un delito de simulación de hecho punible por parte de la Víctima.

En este estado la víctima ciudadano Pérez Urdaneta José Luís, en su condición de víctima manifestó: “llegó el señor Renato entonces hablamos de arreglar los papeles del carro me llegó el domingo a la 9 de la mañana como vamos hacer con los papeles luego me llegó y me dijo eso esta feo porque el hermano mi no me habla de todas maneras, usted va el viernes para Bocono a ver si podemos arreglar los papeles, el martes veo el carro que pasó a las 12 en punto dio la vuelta como a veinte metros retrocedió me acuesto como a la media hora llegaron llamándome Luis, llego yo me paro me agarraron me zumbaron para el suelo y me maniataron mi Sra. Logró llamar al Sr. Cumana y le dijo que había un sospechoso que me tenia sometido llamaron a la policía de los próceres, como a los 20 minutos llegaron los oficiales y se los llevaron” eso es todo.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/07/2006 suscrita por el funcionario Jorge Luís Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación Guanare, donde dejó constancia del ingreso de los ciudadanos Manzanilla Rodríguez Clisanto, Manzanilla Rodríguez José Renato, Perdomo González Narciso Antonio.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/07/2006, a las 2:30 a.m., suscrita por el funcionario González Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación Guanare, donde dejo constancia que se traslado en compañía del funcionario Carlos García, hacia el Estacionamiento Interno de este Despacho, a fin de practicar Inspección a un Vehículo Marca Ford, modelo conquistador, color dorado, placa JAZ-595, tipo sedan, uso particular.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/07/2006, a las 5:30 p.m., suscrita por el funcionario González Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación Guanare, donde dejo constancia que se traslado en compañía del funcionario Carlos García, conjuntamente con el ciudadano Pérez Urdaneta José Luís, quien figura como victima, hacia El Caserío Las Cocuizas, Finca Los Samanes, vía Acarigua Estado Portuguesa. A fin de practicar inspección.

4.- Acta de entrevista de fecha 19/12/2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano Cumana Silva Cristóbal Sebastián, donde manifestó entre otras cosas: “…Resulta que recibí una llamada del señor Luís Pérez, quien es vecino de la Finca, pidiéndome ayuda ya que unos sujetos lo habían sometido, y amarrado, por lo que procedí a realizar llamada a la policía intentando la misma como 5 veces, viendo que no se presentaba comisión alguna, procedí a trasladarme en compañía de otro ciudadano quien es nuevo por el sector, hasta la finca del ciudadano Luís Pérez, una vez en el sitio llegó una comisión de la policía y los sujetos ya traían a la victima amarrado siendo estas detenidos de inmediato por los Funcionarios, dichos sujetos se desplazaban en un Vehículo, tipo conquistador color mostaza, en el cual se encontraba estacionado en la trocal 5 haciendo espera, encontrándose otro sujeto dentro del referido Vehículo. Es todo”.

5- Acta de Entrevista de fecha 19/07/2006, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana Biscaria Gil Marilin Yarelis, “Bueno ratifico toda y cada una de mis actuaciones en la acta suscrita por el cabo Segundo de la policía Estadal Orlando Pacheco, jefe de la Unidad patrullera 193, las cuales se explican por si solas” es todo.

6- Acta de Entrevista de fecha 19/07/2006, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana Pérez Urdaneta José Luís, “Bueno anoche legaron dos sujetos desconocidos aproximadamente como a las 00:00 horas de la mañana y se introdujeron en la Finca de los Cumanas estos fuertemente armados, mientras que otro sujeto hacia espera en la parte de afuera de la finca en un vehiculo tipo conquistador, color crema, y me sometieron y me amarraron y me tiraron al suelo, luego solo vi que llegó una comisión de la policía y me saltaron, logrando estos quitarle el armamento y el vehículo conquistador.”Es todo.

7- Acta de Entrevista de fecha 19/12/2005, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano Mejias Toro Honorio Antonio, “Recibimos una llamada vía radio del centralista informándonos que en el caserío las cocuizas, finca los samanes, se encontraban unos ciudadanos en actitud sospechosas, trasladándonos de inmediato al lugar, presentes en dicha finca nos encontramos con el propietario de la Finca ciudadano Cumana Silva Cristóbal Sebastián, quien nos indicó el sitio exacto donde se encontraban los sujetos y la victima, fuimos hasta el lugar encontrándonos en la vía un vehículo de color dorado, encontrándose en su interior un ciudadano de nombre Manzanilla Rodríguez José Renato, titular de la cédula de identidad 10.261.254, el cual estaba asiendo espera de los otros sujetos autores de los hechos, siendo detenido por la comisión, seguido a la vivienda avistamos a dos sujetos portando armas de fuego, quienes traían amarrado al ciudadano Luís Pérez, le dimos la voz de alto procediendo a realizar el respectivo cacheo, encontrándole en su poder a uno de los mismos un arma de fuego,”es todo.

8.- Acta Policial, de fecha 19/07/2006, rendida por el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, el Funcionario: C/2do. (PEP) Pacheco Orlando, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.914, adscrito a la Comisaría Policial de los Próceres de esta ciudad.

8- Informe Médico forense practicado por el Dr. Fran Burgos Vielma, con Oficio Nº 9700-057-874 en la persona de José Luís Pérez Urdaneta, en el cual se señala: “…excoriación simple alargadas de aproximadamente 3 cm. de longitud en ambas muñecas. Estado general: buenas condiciones, tiempo de curación 8 días.

De acuerdo a lo que establece nuestra Constitución un ciudadano solo puede ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea en situación de flagrancia; o por existir previa orden judicial, emitida por un Juez Competente: En el caso de marras, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el organismo policial tuvo conocimiento acerca de la presunta comisión de un hecho punible cometido por los imputados, habiéndose trasladado a la residencia de la víctima y realizado la aprehensión de los imputados en consecuencia se encuentran dadas algunas de las circunstancias que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público de Privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal; se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporciona a este tribunal cimiento alguno ya que la víctima en sala manifestó que conoce a los imputados porque tenían pendiente en culminar una negociación por venta de un vehículo, y que desde el día anterior había conversado con ellos para tratar de ponerse de acuerdo para culminar dicha negociación, por lo que habían quedado en verse el día del hecho, y en sala manifestó que estas personas lo habían agarrado, lo habían apuntado, y uno de ellos le había dicho “te voy a matar”; por lo que estima este tribunal que el ánimus de los imputados no fue privar de la libertad al ciudadano José Luis Pérez Urdaneta, ya que la víctima solamente fue amenazada por los imputados; por otra parte se le atribuyó a los referidos imputados la comisión del delito de Lesiones leves por haberlas causado al momento de atarle las muñecas con un mecate a la víctima al momento de privarla de manera arbitrariamente de su libertad, sin embargo consta en las referidas actuaciones según la versión de los hechos que diere la víctima que “se encontraba amarrada y cautiva de los imputados y que realizó llamada telefónica a fin de pedir auxilio, situación esta que no merece credibilidad puesto que no es posible que una persona que se encuentre privada físicamente de su libertad corporal pueda amarrada llamar por teléfono, y continuar cautiva por tres sujetos, y tampoco esta circunstancia fue mencionada por la víctima al momento de declarar en la audiencia oral; así mismo al no haberse acreditado que la lesión leve que tenia la víctima haya sido causada por alguno de los imputados ni aún menos por todos ellos, se desestima la calificación jurídica en relación a este delito.

En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público que además se califique como Violación al domicilio ;, como tipo penal autónomo, calificación jurídica que se desprende de los hechos narrados por parte del Fiscal del Ministerio Público, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica “el enjuiciamiento no tendrá lugar sino por acusación de la parte agraviada”…,delito este establecido en el artículo 183, del Código Penal; circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso en análisis, resultando entonces improcedente dicha calificación. Así se decide

El Ministerio Público imputó a Perdomo Narciso Antonio el delito de porte ilícito de arma de fuego, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego, acogiendo la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión factica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido al ciudadano Perdomo Narciso Antonio es Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Perdomo Narciso Antonio, las Medidas Cautelar sustitutivas de Libertad previstas en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de 6 meses así como y la prohibición de cambiar residencia sin la autorización del Tribunal.


Por las consideraciones anteriores, se desestima la solicitud fiscal por cuanto no quedó acreditada en autos la comisión de los delitos de Privación ilegítima de libertad, lesiones leves y violación de domicilio previstos y sancionados en los artículos, previstos y sancionados en los artículos 173, 416, y 183 del Código Penal, en contra de los ciudadanos Clisanto Manzanilla Rodríguez, José Renato Manzanilla Rodríguez, y Narciso Antonio Perdomo, por no existir elementos de convicción que acrediten a este tribunal su participación en los hechos atribuidos y en consecuencia se niega la imposición de medidas cautelares peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.


TERCERO: Por mandato Constitucional y legal los Jueces deben hacer respetar las garantías procesales establecidas en favor de los ciudadanos y ello conlleva a quien aquí decide a exhortar al Fiscal del Ministerio Público, como instructor del proceso y director de la Fase de Investigación a requerir de los órganos auxiliares de policía que se encuentran bajo su subordinación de conformidad con el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar los actos de investigación con estricto apego a las disposiciones legales que rigen su actuación, a proporcionar a los imputados un trato digno y cónsono con la presunción de inocencia que les asiste, correspondiendo al titular de la acción penal iniciar la investigación en caso de estimarlo pertinente, en cuanto a la denuncia formulada de viva voz por el Defensor Privado José Angel Añez y los imputados en la audiencia oral realizada, en relación a los maltratos físicos que manifestaron haber sufrido, todo ello en aras de una correcta y justa administración de justicia.


DISPOSITIVA


Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


1) Califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido ene. Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


2) Desestima la Calificación jurídica dada por el fiscal del ministerio publico con relación a los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales Leves y Violación de domicilio , en perjuicio de José Luís Pérez Urdaneta a los ciudadanos, CLISANTO MANZANILLA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.222, nacido en fecha 18/04/1973, residenciado en la población Batatal Sector Tierra Negra, calle principal casa s/n, Estado Trujillo; . JOSE RENATO MANZANILLA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tierra Negra Estado Trujillo, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.254, nacido en fecha 12-09-1963, residenciado en la población Batatal Sector Tierra Negra, calle principal casa s/n, Estado Trujillo, PERDOMO GONZALEZ NARCISO ANTONIO, venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 10.260.903, nacido en fecha 29-10-1970, residenciado en el Caserío Lamas del Pabellón, calle principal, casa s/n, Bocono Estado Trujillo.


3) Se otorga la libertad sin restricción alguna a los ciudadanos Clisanto Manzanilla Rodríguez y José Renato Manzanilla Rodriguez.

4) Se califica el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; delito este imputado en contra del Ciudadano Perdomo Narciso Antonio, a quien este tribunal le impuso, medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Tribunal por el lapso de 6 meses y la prohibición de cambiar residencia sin la autorización del Tribunal.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2


Abg. Narvy Abreu M.
La Secretaria,


Abg. Reina Rangel