REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 24 de julio de 2005
Años 196° y 147°
N°: 4098
2CS-4832-06
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Luis Ramón López
DEFENSOR: Abg. Griselda Rodríguez de Pisano
SOLICITANTE: Fiscal Primera Auxiliar en la Fiscalía Tercera
del Ministerio Público Abg. Gladys Ballesteros
SECRETARIA: Abg. Elker Torres
La Abogada Gladys Ballesteros Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Primera Auxiliar en la Fiscalía Tercera del Ministerio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 23 de julio de 2006, siendo las 2:34 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano LUIS RAMON LOPEZ, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, hijo de Luís Piña y Juana López, nacido el 31-031968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.057.186, domiciliado en el Barrio La Peñita, callejón 1 casa 56-70 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día quien fue aprehendido en fecha 21-07-2006 aproximadamente a las 03:05 horas de la tarde, por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en diligencias relacionadas con el servicio, siendo las 2:00 p.m procedió el funcionario Jorge Luis Morón, en compañía de los funcionarios Julio Pérez y Willians Azuaje, y que luego de dar un recorrido se ubicaron en el callejón No. 01, del Barrio La Peñita, de Guanare estado Portuguesa, donde observaron un vehículo clase: automóvil, marca: Chevrolet; modelo: Malibú, color azul, placas BAB-644, e identificaron al ciudadano Luis Ramón López, a quien le solicitaron a través del sistema computarizado los posibles registros que pudiere presentar tanto el ciudadano como el vehículo, trasladándose hasta la Oficina Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), obteniendo como información que el vehículo en referencia se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, estado Miranda, por el delito de Robo, según actas procesales No. G-495.324, de fecha 08-09-03.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem .
Impuesto el ciudadano Luís Ramón López, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó Si querer declarar; y expuso: “Sucedió que yo estoy en mi casa limpiando la unidad mencionada de repente un vehículo gris marca Terio, llegó a una velocidad rápida y me sorprendió y se bajaron unos individuos con pistolas en manos en presencia de mis hijos y me mencionan que le facilite los papeles del vehículo, yo le saque las copias siempre las cargo a la mano y ellos me dicen que parecer que esa unidad estaba solicitada y yo les digo que no hay problema, yo los acompaño a la delegación yo tengo los papeles originales, pero lo que me extraña a mi es que al llegar a la delegación de una manera muy rápida me dicen que esa unidad aparece solicitada en el 2003, cuando yo tengo ese carro desde el 2002”.
Por su parte la Defensora Privada Abogada Griselda Rodríguez de Pisano, manifestó que su defendido Luis Ramón López, era inocente del delito que se le está investigando, toda vez que es un comprador de buena fe, quien compró en el año 2002, al ciudadano Edgar Alfonso Aldana, y quien a su vez compró por mediante documento público a la ciudadana Fanny Medina Contreras, quien es la que aparece en el registro de certificado original, como la dueña del mismo, señalando que si su cliente compró en el año 2002 mal podría aparecer reportado como robado puesto que a través de la tradición que presentamos en el original a efecto vivendi se demuestra que ninguno de sus propietarios anteriores ha denunciado el robo del presunto vehículo, de igual manera solicita que el presente procedimiento sea seguido por la vía ordinaria en virtud de que a favor de su defendido solicitaremos algunas diligencias en la etapa de investigación y por último solicitó la libertad plena de su defendido. Consignó en audiencia:
-.Factura de fecha 21-03-06, No. 000780, de compra de un motor chevrolet, 262, a nombre del ciudadano Luis Ramón López.
.-Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, número 1W69ACV31908-5-1, a nombre de Contreras Pérez Fanny Marina, de un vehículo marca, chevrolet, modelo Malibu, Clase Automóvil, color azul, tipo paseo, uso particular alfanuméricas BAB--644, serial de carrocería 1W69ACV319089, serial de motor ACV319089; de fecha 03 de junio de 1.999.
.- Acta de Revisión N° 000589, por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 14-05-1999, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio de Transporte y comunicación, Dirección de Vigilancia; realizado sobre el vehículo marca, chevrolet, modelo Malibu, Clase Automóvil, color azul, tipo paseo, uso particular alfanuméricas BAB-644, serial de carrocería 1W69ACV319089, a fin de revisar cambios en dicho vehículo.
-Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, de fecha 5 de abril de 2000, inserto bajo el número 16, tomo 23, mediante el cual la ciudadana Fanny Marina Contreras Pérez da en venta el vehículo en referencia al ciudadano Adalberto Jiménez Rodríguez.
-Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de fecha 21 de marzo de 2001, inserto bajo el número 5 tomo 21, mediante el cual el ciudadano Adalberto Jiménez Rodríguez da en venta el vehículo en referencia al ciudadano Edward Alonso Aldana.
Documento de venta simple, de fecha 29 de julio de 2002, mediante el cual el ciudadano Edward Alonso Aldana da en venta el vehículo en referencia al ciudadano Luis Ramón López.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-07-06, suscrita por el funcionario JORGE LUIS MORON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare donde deja constancia de que en compañía de los funcionarios detectives Julio Pérez y William Azuaje, en vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, en el callejón 01, del Barrio La Peñita de Guanare estado Portuguesa, donde observaron un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas BAB-644, de igual forma observamos a un ciudadano a quien nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo y explicado el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse LUIS RAMON LOPEZ…. Le solicitamos que nos acompañará a las instalaciones de esta sede a fin de verificar a través del sistema computarizado, posible solicitud que pudiese presentar tanto el referido vehículo como el ciudadano en cuestión, procedí a trasladarme hasta la oficina de del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar siendo atendido por el funcionario Yovanny Olivar …luego de breve espera nos informó que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por la Sub delegación de Ocumare del Tuy Estado Miranda, por el delito de Robo, según Acta procesales Numero G-495.324 de fecha 08-09-2003.
2.- Informe Nº 9700-057-180 de fecha 21 de julio de 2006, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien al realizar experticia de reconocimiento y regulación real a un Vehículo, Clase Automóvil, marca, chevrolet, modelo Malibu, Año: 82, color azul, tipo: sedan; uso particular, placa: BAB- 644 , el cual tiene un valor aproximado de doce millones de bolívares.
3.- Acta Criminalistica Nº 884 de fecha 21 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios Julio Pérez y Luis torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quienes al realizar la inspección técnica dejan constancia de los siguientes: Vehículo marca, Chevrolet, modelo Malibú, Clase Automóvil, color azul, tipo paseo, uso particular alfanuméricas BAB- 644 , el cual se encuentra en regular estado de conservación.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que presumiblemente provenía de hurto; no obstante analizados cada unos de los recaudos consignados en audiencia por parte de la defensa, y aunada a la opinión favorable por el Ministerio Público, cónsono con su rol de buena fe dentro del proceso, se observa que el imputado acreditó tener derechos sobre el vehículo tantas veces descrito, por lo que se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no proporcionan fundamento serio para estimar que el ciudadano Luis Ramón López, sea autor o participe del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, porque si bien es cierto, que manifestó ser un comprador de buena fe, quien compró en el año 2002, al ciudadano Edwar Alfonso Aldana, y quien a su vez compró a Adalberto Jiménez Rodríguez; y este a su vez lo adquiere mediante documento público de la ciudadana Fanny Medina Contreras, a nombre de quien aparece el registro de certificado original, no existiendo para este tribunal evidencia que el vehículo haya sido robado puesto que no hay ninguna circunstancia que demuestre la existencia de alguna denuncia por parte de alguno de sus propietarios anteriores; por lo que se desestimó la calificación jurídica atribuida inicialmente por el Ministerio Público, como fue el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, quien manifestó tener actos de investigación pendientes por practicar
Ahora bien, encontrándose insatisfecho el primer requisito exigido para la procedencia de medida de coerción personal, resulta inoficioso entrar a analizar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), por lo que resulta ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad y el respeto a los derechos fundamentales, acordar la libertad sin restricción del ciudadano presentado.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica la aprehensión conforme a las reglas relativas a la flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Decreta la libertad del Imputado LUIS RAMON LOPEZ, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, hijo de Luís Piña y Juana López, nacido el 31-031968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.057.186, domiciliado en el Barrio La Peñita, callejón 1 casa 56-70 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
3- Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Elker Torres