REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Julio de 2005
Años 196° y 147°


N°: 4099
2CS – 4833– 06.


JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADO: Ernesto Yomar Gonzalez Ariza

DEFENSOR PRIVADO: José Saúl Gutiérrez


SOLICITANTE: Fiscalía Primera Comisionada en la Fiscalia
Tercera del Ministerio Público,
Abg. Gladys Ballesteros.


VICTIMAS: Richard Alexander González


SECRETARIA: Abg. Reina Rangel.


La Abogada Gladys ballestero Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Primera Comisionada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 23-07-06, siendo la 11:35 a.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Ernesto Yomar Gonzalez Ariza, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-10-1984, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.259.491, hijo de Rosa Jiménez y Rafael Simón Hidalgo y domiciliado en la Barrio Colombia Sur, calle 31 N° 69-03, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 22-07-2006, a las 2:00 p.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 22-07-06, por encontrase involucrado en uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio Culposo), en perjuicio del hoy occiso Richard Alexander Gonzalez, de 30 años de edad, en hecho ocurrido el día 22 de Julio de 2006 en horas de la mañana, por Arrollamiento cuando este se desplazaba por la orilla de la carretera, siendo embestido por el vehículo Auto Taxi sin placas, conducido por el imputado ya identificado.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal Reformado, en perjuicio de Gonzalez Richard Alexander, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano Gonzalez Ariza Ernesto, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Gonzalez Ariza Ernesto, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y expuso : ”… Yo venia vía las cruces cuando en la carretera va por su orilla viene un carro y yo trato de esquivar el carro, cuando arroyo a la persona, ahí perdí el control del vehículo se parte el parabrisa y perdí el control y me salí de la carretera ahí choque con el postal y me bajan y me iban a linchar porque yo dique me iba a dar a la fuga es todo. …” En este estado, ejercieron el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público y el Abogado Saúl Gutiérrez.

Por su parte el Abogado Saúl Gutiérrez , en su condición de Defensor Privado del imputado Ernesto Yomar Gonzalez, quien expone:: “… Vistas las actuaciones practicadas por el puesto de vigilancia de Biscucuy en el que se determinó que fue imposible evitar el accidente, en razón de que la victima se atravesó intespectivamente en la vía y que no era posible evitar el accidente, en razón de que buen conductor este accidente. Fue un hecho imprevisto que de termino la consecuencia dañosa del acto, manejando correctamente a una velocidad moderada, viniendo de una faena de trabajo de casi 12 horas de jornada, por supuesto implicaría que se tomo todas las precauciones necesarias para no cometer el hecho, pero el hecho sucedió y las consecuencia fue la muerte de la victima y a todo ello estamos dispuestos y así se esta tramitando el pago de los gastos funerarios con una empresa de Biscucuy, cuyo recibo posteriormente se consignará en este expediente, igualmente solicito mantenga la medida cautelar sustitutiva, se ordene la inmediata libertad de su defendido y se ordene lo conducente por la devolución del vehículo de acuerdo con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, igual consiga copia del mismo de cuatro folios útiles, el original a efecto videndi de los documentos que demuestran la propiedad del vehículo....”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 22-07-2006, suscrita por el Funcionario C/1RO. (TT) 3367 Federico Barazarte, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Biscucuy, mediante la cual dejó constancia de que en fecha 22-07-06, siendo aproximadamente las 7:30 a.m., del día sábado veintidós de Julio del año en curso, fui comisionado por el Clase de Inspección SGTO/1Ro (TT) 2408 Hugo Antonio Canelón para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito según llamada telefónica. Se decía había ocurrido un accidente, realizada la inspección ocular preliminar y constate que se trataba de un accidente del tipo arrollamiento de peatón y estrellamiento con el objeto fijo (poste) con muerto uno (l), ocurrido a las 7:17 a.m. del mismo día.. se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar oro accidente y la identificación de las comisiones de otros cuerpos de seguridad de estado presentes en el lugar..: “……” (Folio 1).
2.- Acta de levantamiento de cadáver en fecha 22-07-2006, cróquis del accidente realizado por el funcionario Cabo Primero 3367 Federico Barazarte. ( Folio 4)
3.- Reporte de Accidente de fecha 22-07-2006, suscrita por el ciudadano Federico. ( Folio 7)
4.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 22-07-2006, donde se dejó constancia de la identificación del conductor: (Folio 8)
5.-Orden de Depósito de Vehículo, donde se dejó constancia de la identificación del conductor, datos del vehículo. (Folio 9).
6.- Acta Policial de fecha 22-07-2006, suscrito por el funcionario Federico Barazarte, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Biscucuy, mediante el cual dejó constancia del accidente ocurrido en fecha 22 de julio de 2006, en el cual resultó el fallecimiento de Richard González.(Folio 11).
7.- Acta de entrevista al ciudadano José Hemeregildo Manzanilla, por ante el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 23-07-06, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente vial ocurrido.
8.- Acta Circunstancial de accidente de fecha 22-07-2006, levantada por funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 23-07-06, donde se dejo constancia de los elementos de hecho, modo y lugar como se desarrollo la investigación realizado con ocasión al presente caso, como autoridad competente con él carácter especial para la investigación de hecho en concreto…” (Folio 15).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito, en el que falleció Richard Alexander González González, acreditándose el hecho punible de homicidio culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 en el Código Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, la magnitud del daño es obvio, se cegó la vida de una persona; en relación a la gravedad de la pena a imponer el ilícito penal atribuido es homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de prisión de seis meses a cinco años, por lo que por cuanto la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es para los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, limite al que no alcanza la posible pena a imponerse. Por último, en relación a la pena que podría llegarse a imponer, se observa que en la reciente Reforma Parcial del Código Penal, el legislador en cada uno de los tipos en que negó el derecho a gozar de los beneficios procesales de ley y de la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, expresamente lo estableció mediante un parágrafo único, sin que así se haya determinado en el artículo 409 que prevé el homicidio culposo, entendiendo con ello, quien el presente auto suscribe, que el juzgamiento de este ilícito debe hacerse el libertad, porque de no haberlo concebido así el legislador tendríamos en dicha norma la prohibición antes señalada.

La coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Ernesto Yomar González Ariza medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada 15 días por el lapso de 6 meses y la prohibición de salir del territorio del estado Portuguesa sin la autorización del tribunal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Richard Alexander Gonzalez Gonzalez.
3) Impone al imputado Gonzalez Ariza Ernesto Yomar, anteriormente identificado las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 15 días por ante este Tribunal por el lapso de seis meses y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal. Se acuerda la libertad del imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2


Abg. Narvy Abreu Moncada.

La Secretaria,


Abg. Elker Torres.