REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 25 de julio de 2005
Años 195° y 146°

N° ________
N° 2C-1415-06.


JUEZ DE CONTROL NO. 2 Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO Agreda Miguel Canelón Valera
DEFENSOR Abg. Ernesto Pacheco

ACUSADOR Abg. Asdrúbal Romero Silva
Fiscal (E) Segundo Ministerio
Público.

DELITO Lesiones Intencionales Graves

SECRETARIA Reina Rangel .

ASUNTO: Audiencia Preliminar



El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Publico del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Agreda Miguel Canelón, venezolano, mayor edad de edad, nacido en chabasquen Municipio Unda del Estado portuguesa, titular de la cedula de Identidad N° 9.408..293, residenciado en la carrera 3, casa sin numero Barrio Simón Bolívar de la población de Biscucuy Municipio Antonio Jose de Sucre estado Portuguesa, por la comisión del delito Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Inocencio Antonio La Cruz Vásquez, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano
Asimismo que en fecha 10 de Febrero de 2002, el ciudadano Agreda Miguel Canelón Valera, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, en perjuicio del ciudadano Inocencio Antonio La Cruz Vásquez, intercepta en la vía hacia el caserío La vera de Chasquen municipio José Vicente Unda Estado Portuguesa, al ciudadano Inocencio Antonio La Cruz Vásquez, y luego de sostener una discusión utilizando un arma de fuego tipo pistola, disparo en su contra causando lesiones en la región abdominal que según examen medico legal consisten en herida por arma de fuego con orificio de entrada en hipocondrio izquierdo y salida en región lumbar del mismo lado, causo herida perforante de colon transverso y seis exploradora y sutura de las lesiones y cierre por planos…estado General Regulares condiciones para un tiempo de curación de dos meses.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 10/02/02, inserta al folio 2, suscrita por el funcionario Digo Pérez Julio, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales Y Criminalisticas, quien deja constancia de su conocimiento de los hechos, en asuntos relacionados con el servicios posteriorme de recibir una llamada telefónica de parte del funcionario Cabao segundo Díaz Cornelio, me traslade en compañía del funcionario Cesar Montilla, en la unidad entrevista quien nos corroboro lo antes mencionado y nos permitió los datos filiatorios, del agraviado seguidamente sostuvimos entrevista con los ciudadanos Montilla Graterol Justo Victoriano, y Andrades Cánsales Freddy José, a quines la comisión identificados como funcionario de este Cuerpo y explicando el motivo de la misma nos manifestaron que se encontraban en compañía de el agraviado para el momento y que siendo las 10:30 de kla noche del dia de ayer para momento en que se disponía a ir a la casa de cada uno de ellos, llego un sujeto llamado Agreda Miguel Canelón, y comenzó a discutir con el mencionado y posteriormente saco a relucir un arma de fuego tipo pistla y disparando contra el ya mencionado quien diagnostico medico presento herida por arma de fuego en la región hemitoraz lado izquierdo y fue intervenido quirúrgicamente motivo por el cual la comisión no pudo entrevistarse con el mismo, se deja constancia que los ciudadanos mencionados como testigos fueron traslados hasta este despacho donde se lñes tomara las respectivas declaraciones.

2.- Entrevista de fecha 10/02/2002, del ciudadano Andrade Cañizales Freddy José, venezolano titular de la cedula de Identidad N° 15.906.449, quien expuso “ Anoche como a las 10:00 horas de la noches le pedí la cola ya que el venia e3n su camioneta toyota y también iban con nosotros un muchacho también iban con nosotros un muchacho llamado Justo y no sé su apellido y cuando vamos subiendo nos alcanzó un tipo llamado Agreda Canelón Miguel, y se paró Inocencio, y este comenzó a discutir con agreda y luego nosotros tanto justo y mi persona tratamos de que se calmaran y les decíamos que dejaran eso así y cuando Inocencio se le fue encima a agreda este llego y saco una pistola y le dio un tiro a Inocencio, luego le dio un tiro a la camioneta de este ultimo y luego se fue tanto justo como yo lo recogimos y lo llevamos al hospital de Chabasquén y en transcurso de la noche la trasladamos al hospital de Guanare es todo. Inserta al folio 5.

3.- Entrevista, de fecha 10/02/02, del ciudadano Montilla Graterol Justo Vitoriano inserta al folio 06, venezolano, de 25 años, titular de la cedula N° 14.068.919, Quien expuso “ yo subía con el ciudadano Inocencio, porque le había pedido l cola ya que el tenia un vehiculo; paseo cuando íbamos por la carretera nos alcanzo en su vehiculo el ciudadano AGREDA CANELON MIGUEL, ahí Inocencio la cruz, al ver que agrega canelón miguel, le iba siguiendo, detuvo la camioneta, se bajo de la misma donde empezaron a discutir ambos, de repente el ciudadano agreda canelón miguel, se saco de la cintura, una pistola y le hizo como cuatro disparos al ciudadano disparos al ciudadano Inocencio la cruz. Logrando herirlo en el abdomen, una vez que vio que Inocencio estaba herido, agreda, se fue, yo como vi que Inocencio, estaba herido, lo monte en la camioneta y lo traje al hospital de chabasquen, de allí lo refirieron para el hospital Miguel Oraa de esta ciudad; donde lo intervinieron quirúrgicamente es todo….

4.- Informe Medico Forense N° 9700-057-236., fecha 13 de febrero de 2002, suscrito por la dra. Grisette La Rivas de Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Guanare quien deja constancia del reconocimiento medico legal en la persona del ciudadano AGREGA CANELON VALERA, tipo de Arma: Arma Blanca machete múltiples excoriaciones en región axilar izquierda. Excoriaciones en pabellón auricular izquierda traumatismos de región parietal izquierda con herida contusa de cinco cm. sin suturas, estado general moderado tiempo de curación quince días carácter moderado, folio 11 de la presente actuaciones.

5.- Inspección Ocular N°273 realizada en fecha 14 de febrero de 2002, suscrita por los funcionario Agente Julio Pérez y Néstor Azuaje adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación Guanare, en una vía de penetración rural de caserío las veras municipio monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa, donde se deja constancia de lo siguientes” se trata de un sitio abierto expuesto a la vista del publico e intemperie, correspondiente dicho lugar ubicada en sector antes mencionado, no se colectan evidencias de interés criminalístico riela al folio 14 de la presente actuaciones.


6.- Entrevista de fecha 16-02-02, de la ciudadana Peraza Villegas Sulay de Carmen, venezolana natural de Chasbasquen, titular de la cedula 10.055.619, “ yo me encontraba en mi casa dirección ya mencionada, eran como las diez de la noche se presento el ciudadano Agreda canelón, a quien conozco como villa; toco la puerta de mi casa, yo me pare prendí la luz y me di cuenta era el, me dijo que le abriera la puerta y lo note un poco tomado y le dije que yo no le iba abrir la puerta y cerré la ventana y me acosté nuevamente después oí que se fue en una camioneta que tenia estacionada como a ochenta metros de la entrada de mi casa no se mas nada al respecto.1

7.- Entrevista de fecha 16-02—02, del ciudadano LOPEZ CAÑIZALES ELIO JOSE, venezolano, natural de chabasquen estado portuguesa titular de la cedula de identidad 12.719.944, “ yo anda con Inocencio la cruz en su camioneta también anda un tipo que se llama victoriano, pero por apodo le dicen “el hombre”, en la batea iban Pedro Andrades y Pablo Andrades, cuando íbamos por la carretera de tierra, vía el caserío las veras cuando pasamos la camioneta de Agreda, este la prendió y se pego atrás, el tipo nos seguía des muy cercas, por lo cual por lo cual Inocencio no se pudo parar para dejar a Victorino, se pudo parar en mi casa , sino que se detuvo mas adelante se bajo de la camioneta y nos cae a tiros unos de los tiros impacto en la camioneta, luego se escondió detrás del vehículo, pero el villa le dio el tiro antes de poder salir, Inocencio siguió corriendo, se fue por detrás de la camioneta de Inocencio y ahí el villa lo dejo quieto no le seguí disparando, luego villa se fue para su vehículo, luego yo corro donde esta la camioneta de Inocencio para prender y llevar a Inocencio, luego traslade a Inocencio porque estaba grave.

8.- Inspección Ocular N° 278, realizada en fecha 16-02-06, por los funcionarios Carlos Gil y Julio Pérez, Adscritos adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación Guanare, Un vehículo el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta delegación se deja constancia de lo siguientes se trata de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de este despacho, el mismo con característica Marca Toyota serial FJ45214451 tipo pick- Up; uso particular color azul Alfanuméricas 740-PAO cursa al folio 19 de las presentación actuaciones.

09.- Entrevista de fecha 16-02-02, del ciudadano Andrade Godoy Pablo Ignacio, venezolano, soltero de profesión u oficio caficultor, titular de la cedulan9.250.376., Resulta que yo iba para mi finca en el caserío las veras y agarre la cola con el señor Inocencio, me monte en el cajón de la camioneta de Inocencio cuando íbamos arriba, mas o menos a un kilómetro observamos la camioneta de Agreda en la vía frente de la casa de Zulia en lo íbamos mas arriba Agreda nos alcanzó y desde ese momento se fue pegadito a la camioneta de Inocencio lo seguí por un largo trecho y arriba en el cerro se estaciono en un plano con doble intención primero para dejar un pasajero y segundo para que Agreda lo pasó y se detuvo mas adelantito pero este le seguía disparando y le pegó un tiro en la barriga, el cual le salio por detrás, yo con los disparando y le pego un tiro en la barriga, el cual le salio por detrás, yo con los disparos me escondí detrás de la camioneta y de ahí no vi más nada.

10.- Entrevista de fecha 18-02-02 del ciudadano Inocencio Antonio la Cruz, venezolano soltero, titular de la cedula N° 9.250.376., resulta que yo venia gacia mi casa y cuando voy subiendo le di la cola a dos vecinos del sector no recuerdo el nombre de los mismo y de repente vena un carro detrás de mi y se me acercaba mucho tocaba corneta y le di el paso se me iba encima con el carro, me pare y me iba a bajar del carro cuando de repente, escuche un disparo que le dio a la puerta del carro que yo cargaba que es una toyota pick-up, color azul cielo, no recuerdo las letras de las placas quien me seguí era Agreda Canelón, y me dio un tiro que me entro por una castilla del lado izquierdo y me disparó en varias oportunidades luego me desmayé.

11.- Experticia de Reconocimiento N° 265, realizada en fecha 21 de febrero de 2006, por los funcionarios Luís José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Guanare, Arma de Fuego tipo pistola, calibre 7.65mm, marca ”Walter”, serial de orden numero 84016, acabado superficie pavón negro, sus partes de componen de cañón, corredera, caja de los mecánicos y empuñadura con una longitud de cañón de 97.7 mm y de 7.6 mm de diámetro la misma presenta giro helicoidal dextrógiro, su sistema de percusión esta conformado por martillo, aguja percusora y disparador, dicha arma posee un cargador metálico marca Walter con una capacidad para albergar siete balas del mismo calibre. Conclusión esta arma de fuego en su estado y uso original al ser disparado pude causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso muerte, debido a los rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparos por la misma dependencia de la región anatómica.

12.- Informe Medico Forense N° 9700-057-298, fecha 21 de febrero de 2002, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Guanare, quien deja constancia que en la citada fecha, se practico reconocimiento medico legal en la persona del ciudadano Inocencio Antonio La Cruz, tipo de Arma de fuego, herida por arma de fuego con orificio de entrada en hipocondrio izquierdo y salida en región lumbar del mismo lado, causo herida perforante de colon transverso y seis perforaciones en asas delgadas, hemorragia interna, se practico laparotomía exploradora, sutura de las lesiones y cierre por planos, estado general: regulares condiciones, tipo de curación dos meses, carácter: gravísimas, al folio 29 de las actas procesales.

13.- Informe Medico Forense N° 9700-057-299, fecha 21 de febrero de 2002, suscrito por la Dr. Edgar Orlando Croce, Adscritos adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Guanare, quien deja constancia que en la citada fecha se practico reconocimiento medico legal en la persona del ciudadano Inocencio Vásquez tío de arma de fuego herida por arma de fuego con orificio de entrada en hipocondrio izquierdo y salida en región lumbar del mismo lado, causo herida perforante de colon transverso y seis perforaciones en asas delgadas, hemorragia interna, se practico laparotomía exploradora, sutura de las lesiones y cierre por planos.

14.- Experticia de Reconocimiento y comparación balística N° 265, realizada 22 de Abril de 2006, Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Guanare, un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 marca Walter serial 84016, siete (07) conchas, que en su estado original formaban parte del cuerpo de una bala para arma de fuego tipo pistola calibre 32 auto (7.65) marca W.W. el cuerpo de las misma compone de; manto de cilindro, garganta, reborde, y culote con cápsulas de fulminante de fuego central, observándose a través del microscopio de comparación balística, las piezas suministradas y antes descriptas presentaron en su cápsulas de fulminante de fuego central t alrededor de las misma una huella de impresión directa y varias de fricción originales por la aguja percusora y el plano de cierre de arma de fuego que las que las impacto conclusiones con base al reconocimiento y observación realizada a las piezas antes mencionadas 1.- esta arma de fuego en su estado y uso original puede causa lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. 2.- las Conchas suministradas como incriminadas fueron percutidos por el arma de fuego antes descrita, es decir la pistola calibre 7.65 marca Walter S serial 84016.3.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIMONIALES

1.-. Declaración del ciudadano Andrade Cañizales Freddy José, venezolano titular de la cedula de Identidad N° 15.906.449, por ser testigo presencial del hecho en el cual resultó lesionado el ciudadano Inocencio Antonio La Cruz Vásquez, y quien dejará constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen al presente proceso penal:

2.- Declaración del ciudadano Montilla Graterol Justo Vitoriano, venezolano, de 25 años, titular de la cedula N° 14.068.919, por ser testigo presencial del hecho en el cual resultó lesionado el ciudadano Inocencio Antonio La Cruz Vásquez, y quien dejará constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen al presente proceso penal:

3.- Declaración del ciudadano Inocencio Antonio la Cruz, venezolano soltero, titular de la cedula N° 9.250.376., por ser testigo presencial y víctima del hecho en el cual resultó lesionado y quien dejará constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen al presente proceso penal:

4.- Declaración del ciudadano, López Cañizales Elio José, venezolano, natural de Chabasquén estado portuguesa titular de la cedula de identidad 12.719.944 por ser testigo presencial del hecho en el cual resultó lesionado el ciudadano Inocencio Antonio La Cruz Vásquez, y quien dejará constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen al presente proceso penal:

5.- Declaración del ciudadano Andrade Godoy Pablo Ignacio, venezolano, soltero de profesión u oficio caficultor, titular de la cedula número 9.250.376, por ser testigo presencial del hecho en el cual resultó lesionado el ciudadano Inocencio Antonio La Cruz Vásquez, y quien dejará constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen al presente proceso penal.

Finalmente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho Lesiones intencionales Graves, en concordancia con el artículo 417 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Inocencio Antonio La Cruz Vásquez.

Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad.
SEGUNDO:
Impuesto al ciudadano Agreda Miguel Canelón de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.

Por su parte el Defensor Abogado Ernesto Pacheco, quien solicitó Como punto previo se considerara que el hecho ocurrió el 10-02-02, y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro años; por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de Código Penal salvo mejor criterio lo establecido en su numeral 5° en relación al articulo 37 de que la acción penal está prescrita”.

TERCERO

Oídas como fueron las partes, este Juzgado antes de entrar a analizar la existencia del hecho y demás circunstancias, considera pertinente revisar si el escrito de acusación desde el punto de vista formal reúne los requisitos de ley, y así observa que de él se desprende, una relación de los hechos, expresando los datos de identificación del imputado y de la defensa, así como los elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento y el ofrecimiento de los medios de prueba que pretende llevar a un eventual juicio oral y público. En lo que respecta al hecho que da lugar a la interposición de la acusación, observa este Juzgado, que el mismo queda establecido, con las actuaciones que acompaña al escrito de acusación fiscal señalada ut supra.

Al analizar las anteriores actuaciones, se observa que existen los fundados elementos que determinan la existencia de un hecho punible, surgiendo del análisis de los elementos de convicción señalados para el delito de Lesiones personales graves en perjuicio del ciudadano Inocencio La Cruz, que los mismos no permiten establecer la correcta adecuación de la conducta del ciudadano Agreda Miguel Canelón en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 417 del Código Penal vigente, que prevé el delito de Lesiones Personales graves debido al tiempo de curación de las mismas siendo este de dos meses, según el Informe médico forense de fecha 21-02-02, signado 057-299, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, y por cuanto el mismo tiene establecida una pena de prisión de uno a cuatro años, y hasta la presente fecha desde el día de comisión del hechos han transcurrido 4 años, 5 meses y 15 días, tiempo que excede a los 3 años exigidos en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal para la prescripción de la acción penal correspondiente al delito en cuestión, por lo que es procedente acordar el sobreseimiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ejusdem, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

Desestima totalmente la acusación presentada por el Abogado Asdrúbal Romero, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Agreda Miguel Canelón, venezolano, mayor edad de edad, nacido en Chabasquén Municipio Unda del Estado portuguesa, titular de la cedula de Identidad N° 9.408..293, residenciado en la carrera 3, casa sin número Barrio Simón Bolívar de la población de Biscucuy Municipio Antonio José de Sucre estado Portuguesa, por la comisión del delito Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Inocencio Antonio La Cruz Vásquez y decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, en relación con los numerales 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 ejusdem. Regístrese, publíquese, Ténganse por notificadas las partes puesto que la presente decisión fue dictada en audiencia.
La Juez de Control N° 2

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria

Abg. Reina Rangel