REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Julio de 2006
Años 195° y 147°

N°: 4100-06

2CS – 4835 – 06



JUEZ DE CONTROL N° 2:

Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO : Franklin José Guanda
DEFENSOR:
Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Droga
Publico. Abg. Félix Jesús Montes
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA:

Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Calificación de Flagrancia


El Abogado Felíx Jesús Montes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales, consignó escrito el día 24/07/2006, siendo la 1:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano: Franklin José Guanda, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Barrio Maturín, sector I detrás del Auto mercado CADA Guanare, no cedulado, quien fue aprehendido el día 22/07/2006, en horas de la tarde, por funcionarios C1ero (Pep) Gil Jaimet, quién se encontraba realizando patrullaje de rutina a bordo de la Unidad Moto M-200, en compañía del funcionario Agte (Pep) Ajaque David, efectivo adscrito a la Brigada motorizada de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 22/07/2006 en horas de la tarde fue aprehendido el ciudadano señalado como imputado por efectivo adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa , y en momentos en que iban pasando por el Barrio Las Peñitas, específicamente por la calle 23, visualizaron a un ciudadano el cual transitaba a bordo de una bicicleta amarilla, tamaño 16, el cual al notar nuestra presencia presentó una actitud sospecha, por lo que le dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión de personas logrando incautarle oculto en la cartera una (01) bolsa de material sintético de color verde contentiva en su interior de trece (13) minienvoltorios, de material sintético de color verde contentivo en su interior de droga de la denominada Bazooko, tres (3) envoltorios, de material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko contentivo en su interior de droga de la denominada Bazooko, un (1) envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, un (1) envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de presunta droga denominada Marihuana, un (1) envoltorio confeccionado en cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de presunta droga denominada Marihuana, luego procedieron a individualizarlo, a imponerle sus derechos como imputado, a realizar su detención preventiva, al incautación de las sustancias y la retención de vehículo en el que se trasportaba, siendo trasladado a la Comandancia General de Policía, dando así notificación a esta Representación Fiscal.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUANDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En su intervención la Defensora Pública, Abg. Milagro Gallardo, expuso entre otras cosas “… si observamos la causa hay una inconsistencia numérica folio 2 habla de 15 envoltorios de bazuco y dice que son dos de marihuana para un total de 17 envoltorios y al folio 1 el funcionario del CICPC dice que hay 19 envoltorios, no hay una certeza de lo que verdaderamente le fue incautado a mi defendido si nos ponemos a ver la hora a que se realizó el procedimiento todavía se encuentran personas en la calle, y dada la inconsistencia en las actas no esta uno de los funcionarios actuantes con base a la sentencia N° 52 de la Sala Constitucional de fecha 22-02-2005, por lo que no hay suficientes elementos de convicción, me atrevo a solicitar el cambio de calificación por la prevista en el artículo 34, ya que se trata de una calificación provisional por vía de consecuencia se otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.”

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Franklin José Guanda es el autor del hecho,

1- Acta de Investigación Penal, de fecha 22/07/2006, suscrita por el funcionario Edecio Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare, donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del Ciudadano Franklin José Guanda. Riela al folio 01.
2- Acta Policial de fecha 22/07/2006 suscrita por el funcionario C/1ero (PEP) Gil Jaime, titular de la Cédula de Identidad N° 12.010.449, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que se encontraba en compañía del Funcionario Agte. (PEP) Ajaque David, durante el procedimiento de aprehensión. Riela al folio tres (03).
3- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700.0257-181, practicada a un vehículo Clase Bicicleta, marca no tiene, modelo Rin 16, color Amarillo, tipo Cross, uso Particular, en la que se concluye con lo siguiente: La unidad objeto del presente peritaje, presentó su serial de identificación en estado original. No se encuentra solicitada.
4- Acta de Prueba de orientación de fecha 25 de Julio del año 2006, realizada a las siguientes muestras:
*Muestra A: Trece (13) envoltorios, pequeños, confeccionados en material sintético de color verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de cuatro (4) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes par su identificación.
*Muestra B: Un (01) envoltorio, pequeño, confeccionado en material sintético de color amarillo cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de novecientos (900) miligramos, y un peso neto de setecientos (700) miligramos, tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
*Muestra C: Tres (03) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color negro y verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de novecientos (900) miligramos y un peso neto de cuatrocientos (400) miligramos se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
*Muestra D: Dos (02) envoltorios, pequeños confeccionados en material sintético, uno de color verde y otro color marrón, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular con un peso bruto de dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación.
Conclusión: Las muestras signada con las letras A,B,C suministradas al ser sometidas a los reactivos Scout y Marquiz, resultaron ser positivo para cocaína, asimismo señaló que en la actualidad dichas sustancias no tiene efectos terapéuticos.
La muestra signada con la letra D, suministrada, luego de ser observado en contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (Cannabis Sativa Linne), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al hacerle la revisión corporal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de Trece (13) envoltorios, pequeños, confeccionados en material sintético de color verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de cuatro (4) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; Un (01) envoltorio, pequeño, confeccionado en material sintético de color amarillo cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de novecientos (900) miligramos, y un peso neto de setecientos (700) miligramos, y Tres (03) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color negro y verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de novecientos (900) miligramos y un peso neto de cuatrocientos (400) miligramos, resultando ser estas muestras de la sustancia denominada Cocaína, con un peso neto de Tres (3) gramos con quinientos (500) miligramos. Y la cantidad de Dos (02) envoltorios, pequeños confeccionados en material sintético, uno de color verde y otro color marrón, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde pardusco y semillas del mismo color de aspecto globular con un peso bruto de dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos, resultando ser estas muestras de la sustancia denominada, Marihuana, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos la inspección y toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano Franklin José Guanda ; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ley novísima en la cual se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que con declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Franklin José Guanda, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia en cuanto al argumento esgrimido por la defensa en que no se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que por otra parte la ley especial establece que dichos delitos estarán exentos de beneficios procesales, entendiéndose por estos las medidas cautelares sustitutivas; de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado “Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad no son solo susceptibles de ser cometidos por funcionarios de cualquier Estado, sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad…..”La prohibición de aplicar beneficios que pueden llevar a impunidad en la comisión de delitos contra derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia…(Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 09-11-05, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 03-1.884, Sentencia. 3.421).” .
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Franklin José Guanda, venezolano, mayor de edad, indocumentado (no cedulado) natural de Guanare, de 23 años de edad, carpintero, soltero, y residenciado en el Barrio Maturín, sector I detrás del Auto mercado CADA, carrera 7, calle N° 15, N° 07/15 Guanare, y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Califica el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano .
3.- Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al supra identificado ciudadano Franklin José Guanda, por estar llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares, por ser un delito de lesa humanidad y de conformidad con el articulo 31 de la Ley especial

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 2


Abg. Narvy del Valle Abreu.


La Secretaria

Abog. Reina Rangel.