REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 28 de Julio de 2006.
Años: 196º y 147º

Nº 4108-06.-
2CS – 3649-05.

JUEZ: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
SECRETARIA: Abg. Reina María Rangel
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Terán Milano Martiniano
VICTIMA: Graterol Milano Yaxeli Coromoto
DELITO: Acto Carnal
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 2CS-3649-05, seguida contra Terán Milano Martiniano, por la comisión del delito de Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Acto Carnal), de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.


Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 12-12-2002, por la comisión del delito de Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Acto Carnal), previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, el cual tiene una pena de seis a dieciocho meses, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Dos (2) años y Dieciséis (16) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 12-12-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedo signada bajo el número G-260.743, en virtud de haber recibido oficio Nº 372-04, emanado del Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primero Circuito del Estado Portuguesa, por uno de los delitos de Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Acto Carnal), donde resultó como Victima la adolescente YAXELI COROMOTO GRATEROL MILANO, donde aparece como presunto imputado el ciudadano Terán Milano Martiniano.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.-Escrito de Denuncia de fecha 12-12-2002, recibido en el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, expuesto por la Ciudadana GRATEROL MILANO MARY YAMILET. (Folio 01 y vuelto).

2.- Acta Policial: de fecha 12/12/2002, suscrita por el funcionario OSUNA YILBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia de las diligencias realizadas en la investigación de los hechos denunciados. (Folio 04).
3.- Acta Policial: de fecha 12/12/20 Declaración: de fecha 28-02-2002, del Adolescente JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ LANDAETA, quien expuso: “…02, suscrita por el funcionario OSUNA YILBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia de la citación del imputado. (Folio 05).

4.- Declaración de fecha 12-12-2002, de la adolescente: YAXELI COROMOTO GRATEROL MILANO, quien expuso: “….Yo estaba de novia desde hace como ocho meses y hace como seis meses el me dijo que me fuera a vivir con el, pero le dije que en diciembre, entonces hace ocho días el me fue a buscar para donde yo vivo y nos vinimos para Guanare y nos estábamos quedando en una casa de la Urb. Juan Pablo II, hoy llegó una comisión de la P.T.J. en compañía de mi hermana Yamilet y me trajeron hasta aquí. Es todo.”

5.- Informe médico Forense: de fecha 16/12/2002, practicado a la Adolescente YAXELI COROMOTO GRATEROL MILANO, cursante al folio 09, practicada por el Médico Forense Dr. Fran Vielma Burgos, donde deja constancia: Genitales externos de aspecto y configuración normal, desgarros antiguos del himen ubicados a las tres y nueve comparado con la esfera del reloj, región Perineal y anal sin lesiones.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Acto Carnal), establecido en el artículo 379 del Código Penal, toda vez que consta del reconocimiento médico legal practicado a la victima que no presento signos de violencia. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 12 de Diciembre de 2002, y hasta la fecha de la presente decisión, 28-07-2006, han transcurrido Tres (3) años, Siete (07) meses y Dieciséis (16) Días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal no compartiendo la calificación del artículo 318 Ordinal 2° y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano MARTINIANO TERAN MILANO, venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.206, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana J-5, casa N° 23, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Acto Carnal), establecido en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YAXELI COROMOTO GRATEROL MILANO, venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacida en fecha 17-04-88, de 16 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.414.178, residenciada en el Caserío La Cuchilla, Barrio La Divisoria, casa S/N, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes



La Juez de Control N° 02,


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.


La Secretaria,


Abg. Reina María Rangel.
NdelVAM/solange.
Asistente Judicial: Solange Margarita Altuve Marenco
02:47:20 p.m.