REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 03 de julio de 2006
Años: 195° y 147°
Nº 4071
2CS – 3744-05

JUEZ: Abg. Narvy Abreu Moncada
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL SEGUNDO Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Betancourt Torrealba Yefrit Ramón
VICTIMA: Montilla Gonzalo Ramón
DELITO: Contra la Propiedad (Estafa)
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 12-04-2000, al tener conocimiento mediante Denuncia presentada por el ciudadano: Montilla Gonzalo Ramón , donde aparece como imputado Betancourt Torrealba Yefrit Ramón, hecho ocurrido en la Población de Chabasquen, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Contra la Propiedad (Estafa), especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 12-04-2000, ante La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando según la denuncia rendida por el ciudadano Gonzalo Ramón Montilla, en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Portuguesa, en la cual expuso: “… resulta que el día 17/03/2000, como a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en mi negocio Comercial Montilla, cuando se presentaron dos ciudadanos haciéndose pasar por Fiscales del SENIAT, diciéndome que les presentara los libros de Contabilidad del negocio, yo se los entregué y ellos los revisaron y dijeron que todo estaba bien, pero que necesitaban una contribución para el SENIAT de cinco mil bolívares en efectivo, pero como en ese momento yo no tenía dinero, le hice un cheque por el valor de cinco mil bolívares, de allí ellos se vinieron a cobrar el cheque, adulterándolo por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares, el cual cobraron en la Oficina del Banco Provincial Agencia Turén, es todo…”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1. Ampliación de la denuncia, formulada por el ciudadano GONZALO RAMON MONTILLA, en fecha 19/07/2000, cursante al folio 13.
2. Experticia de Reconocimiento Nº 223, de fecha 13-02-2002, suscrita por el funcionario Deiby Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a: un cheque perteneciente al banco Provincial, Sucursal Chabasquen, de la cuenta N° 0108-0389-010002120, signado con el N° 00000034, emitido por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.850.000,00 Bs.) a nombre de RAMON BETANCOURT TORREALBA, de fecha 17/03/2000, cursante al folio 15.
3. Acta Policial, de fecha 21/02/2002, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, cursante al folio 16.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Contra La Propiedad (Estafa), previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, a fin de atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de haber señalado como imputado a Betancourt Torrealba Yefrit Ramón, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 17-03-2000.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Betancourt Torrealba Yefrit Ramón, venezolano, soltero, obrero, mayor de edad, natural de Turén Estado Portuguesa, donde nació en fecha 02/06/1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.638.077, r4esidenciado en la calle principal, del Barrio La Manga, de Turén Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Contra la propiedad (Estafa), previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Montilla Gonzalo Ramón venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.055.755, comerciante, estado civil divorciado, natural de Campo Elías Estado Trujillo, residenciado en Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control Nº 02


Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,


Abg. Reina Rangel