REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Julio de 2006
Años 196° y 147°

N°:_____

2CS-4792-06

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
Orlan Miguel Villavicencio Briceño

DEFENSOR:
Abg. Rosalba Rodríguez

SOLICITANTE:
Fiscal Tercera (C) del Ministerio Público.
Abg. Gladis Ballesteros
VICTIMA: Betancourt García, José Guillermo
Rangel de Betancourt Nery
Linares Mónica
SECRETARIA:
Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en
Flagrancia


La Fiscal Tercero (C) del Ministerio Público, Abg. Gladis Ballesteros consignó escrito el día 04-07-06, siendo las 10:30 p.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano al ciudadano Villavicencio Briceño Orlan Miguel, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-01-80, soltero de profesión u oficio, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-14.068.895, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado; en el barrio 23 de enero, frente de la iglesia evangélica Luz del Mundo, hijo de Libia Briceño (V), y Orlando Villavicencio (V)., quien fue aprehendido siendo las 11:35 horas de la mañana del día 02-07-2006, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día domingo, 02-07-2006, a las 11:35 a.m., fueron aprehendido el ciudadano Villavicencio Briceño Orlan Miguel, por una comisión integrada por los funcionarios C/2do (PEP) García Elvis, en compañía del agente (PEP) Montilla Dagneses, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare, cuando recibieron una llamada aproximadamente a las 10:45 de la mañana, de la Central de radio de la Dirección de la Policía de este estado, los cuales nos informaron que en el Barrio 23 de enero, calle principal, se encontraban unas personas presuntamente robando en una vivienda, según llamada telefónica de un vecino, de sector; al llegar al sitio, se acercaron unos ciudadanos identificados como Betancourt García, José Guillermo y Rangel de Betancourt Nery, indicándoles que unos sujetos se habían introducido en la vivienda y habían sustraído unos artefactos electrodomésticos, dando las características físicas de estos, uno de piel blanca, vestía un pantalón azul, franela roja con azul, franela roja con azul, y el otro estaba vestido con un pantalón azul, portaba una gorra, franela roja, y portaba una gorra, era de piel morena, joven, y que los mismos eran habitantes del sector, procedimos a darle un recorrido, por los alrededores del Sector, procedimos a darle un recorrido, por los alrededores del Barrio, y observaron unas personas con las descripciones antes descritas, por lo que procedieron a darle la voz de alto, e inmediatamente se les identificaron como funcionarios policiales, procediendo a hacerle la respectiva inspección de personas, no encontrándoles ningún objeto en sus vestimentas, a dichos ciudadanos les incautaron una (1) bombona de gas de las pequeñas, y un (1) DVD, con su respectivo control, quedando uno ellos identificado como Villavicencio Briceño Orlan Miguel, y el otro adolescente (cuya identificación se omite por razones de ley).

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales , 3°, 4° y 6° del artículo 453 del Código Penal. Solicitó se decrete la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Villavicencio Briceño Orlan Miguel de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó “ No querer Declarar”

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Villavicencio Briceño Orlan Miguel, la Abg. Rosalba Rodríguez quien expuso: “…No se dan ninguna de las circunstancias prevista para solicitar la calificación de la flagrancia, por lo que solicita se declare sin lugar la misma, en virtud de la buena conducta predelictual de su defendido solicitó le fuera impuesta una medida cautelar sustitutiva, y en última instancia arresto domiciliario en virtud del principio de afirmación de libertad …”.

Por su parte el ciudadano en su condición de Víctima Betancourt García, José Guillermo en su condición de Víctima manifestó: …”en el momento que me llaman a mi me encuentro dentro de mi casa y luego veo al ciudadano que lleva la bombona…” La ciudadana Rangel de Betancourt Nery, en su condición de Víctima, señaló: “ es el mismo caso del que habla el señor, …. veo el techo levantado, me asomo por la ventana, y lo veo a el con la bombona…” . La ciudadana Linares Mónica en su condición de Víctima, adujo: “soy la inquilina de la casa no me encontraba en la casa, me llamaron y me contaron lo ocurrido, veo el techo roto, y faltaban varios aparatos…”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial de fecha 02/07/2006, suscrita por los funcionarios C/2do (PEP) García Elvis, en compañía del agente (PEP) Montilla Dagneses, adscritos a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa de esta ciudad, donde se dejó constancia que obtenido el conocimiento de los hechos se trasladaron hasta Sector, procedieron a darle un recorrido, por los alrededores del Barrio, y observaron unas personas con las descripciones antes descritas, por lo que procedieron a darle la voz de alto, e inmediatamente se les identificaron como funcionarios policiales, procediendo a hacerle la respectiva inspección de personas, no encontrándoles ningún objeto en sus vestimentas, a dichos ciudadanos les incautaron una (1) bombona de gas de las pequeñas, y un (1) DVD, con su respectivo control.

2.- Acta de Investigación de fecha 02-07-06, suscrita por el agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual remiten en calidad de detenido a Villavicencio Briceño Orlan Miguel, por haberse introducido en una vivienda ubicada en el Barrio 23 de enero, calle Páez, s/N de esta ciudad, propiedad de los ciudadanos Betancourt García, José Guillermo y Rangel de Betancourt Nery, actualmente alquilada a la ciudadana Mónica Inés Linares Urdaneta.

3.- Acta de Entrevista, de la ciudadana Mónica Inés Linares Urdaneta, de fecha 02/07/2006, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, en su condición de victima, quien narró que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, cuando recibió una llamada en la que le informaron que en horas de la madrugada aprovechando que no había nadie en su casa unos individuos irrumpieron allí, por el techo de la cocina, y habían sustraído un Televisor marca CCE, un DVD marca LG, una bombona de gas, y una cartuchera con Compact Disc.
4.- Acta de Entrevista del ciudadano José Guillermo Betancourt García, de fecha 02/07/2006, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, en su condición de victima, quien narró que como a las 5:00 a.m, se encontraba en su casa, cuando un vecino le dice que estaban robando la casa del frente que también es de su propiedad, entonces salió a ver que estaba pasando y se dio cuenta de que iba un ciudadano con una bombona de gas en el hombro y otro con un DVD, como los inquilinos no estaban llamé a la policía, y cuando llegaron les comentó lo que había pasado, se fueron a buscarlos al rato llegaron con dos tipos detenidos uno con una bombona de gas y el otro con un DVD.
5.- Acta de Entrevista de la ciudadana Rangel de Betancourt Nery, de fecha 02/07/2006, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, en su condición de victima, quien narró que en hoas de la mañana se metieron unos tipos a la casa de mi esposo José Guillermo Betancourt García, pero el la tiene alquilada entonces sacaron un televisor, una bombona de gas y un DVD, la policía les encontró la bombona y el DVD, el televisor ya lo habían vendido..
6.- Acta de entrevista de fecha 02-07-2006, suscrita por el funcionario Montilla Montilla, Dagneses Rafael, adscrito a la Comandancia de Policía, en la cual se dejó constancia de las circunstancias tiempo, modo, lugar de ocurrencia de los hechos.
7.- Acta de entrevista de fecha 02-07-2006, suscrita por el funcionario Montilla Montilla, Dagneses Rafael, adscrito a la Comandancia de Policía, en la cual se dejó constancia de las circunstancias tiempo, modo, lugar de ocurrencia de los hechos.
8,. Inspección técnica No. 788, de fecha 02 de julio de 2006, en la que se deja constancia de la existencia, características y ubicación del lugar del suceso siendo este una vivienda sin Número, ubicada en el Callejón Los mangos, del Barrio 23 de enero, Guanare estado Portuguesa .
9.- Experticia de regulación real N° 810, de fecha 02-02-2006, suscrita por el experto Mahomet Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una bombona de gas, y un DVD _680.
10- Experticia de regulación prudencial N° 812, de fecha 03-07-06, suscrita por el experto Mahomet Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada según datos aportados de la víctima sobre un televisor, marca LG, con un valor de 304.000,oo bolívares.

En este orden de ideas, es importante destacar que según las experticias de reconocimiento y regulación real cursa al folio 24 de las actas que conforman la causa, suscritas por el experto Mahomet Jeans, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, realizada a los bienes que allí se mencionan y los cuales le fueron incautados al momento de la aprehensión al ciudadano imputado, o sea dentro de sus esfera de dominio y disposición.

Existen según nuestro ordenamiento jurídico dos formas por las que un ciudadano pueda ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, es decir, al momento en que salía de la casa de habitación de la víctima, encontrándosele en su poder una bombona de gas y un DVD propiedad de la víctima Linares Mónica, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, al ser aprehendido con objetos relacionados con el hecho punible.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, y quien manifestó tener actos de investigación pendientes por practicar.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado ( fumus boni iuris), en el caso sub exámine, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, que tiene una pena establecida de 6 a 10 años de prisión; según lo señalado en el último aparte de la norma penal in comento, si el delito estuviere revestido de dos o más circunstancias, como es el caso que nos ocupa; y por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris et de iure en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Villavicencio Briceño Orlan Miguel, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

En este sentido, se considera improcedente la solicitud realizada por la defensora pública Rosalba Rodríguez, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Villavicencio Briceño Orlan Miguel, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-01-80, soltero de profesión u oficio, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-14.068.895, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado; en el barrio 23 de enero, frente de la iglesia evangélica Luz del Mundo, hijo de Libia Briceño (V), y Orlando Villavicencio (V), de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación jurídica de los hechos como Hurto Calificado, Previsto y Sancionado en los Ordinales 3°,4°,6° del artículo 453 del Código Penal en perjuicio de Monica Linares se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario.

3.- Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Villavicencio Briceño Orlan Miguel, plenamente identificado por encontrase satisfechos los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; el y se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía.

Quedan Notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 2


Abg. Narvy Abreu Moncada .

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel