REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 06 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°

Nº___________
2CS-3455-05.

JUEZ: Abg. Narvy Abreu
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL SEGUNDO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Blas Rafael Terán Gasperi

DELITO: Hurto
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 15/11/2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-704.648, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo, donde aparece como imputado Personas Aun por Identificar, en hecho ocurrido en el Finca Villa Maria, sector Mesa alta, a cuatro kilómetro después del asfalto, Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Hurto, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 15-11-2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-704.648, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo por el ciudadano, Blas Rafael Terán Gasperi quien expuso: “… Resulta que ayer me llamo por teléfono el señor José Luís Moreno, quien es el encargado de mi finca Villa Maria ubicada en el sector mesa alta, para informar que personas se habían metido a la misma, en horas de la madrugada del día Lunes en la noche para amanecer martes 14-11-00, y se llevaron una motobomba, marca honda, automática 2X2. de 3.5 h.p, modelo DHV., a gasolina, serial N° G1500140612, valorada en doscientos cincuenta mil bolívares, según copia de la factura N° 394 del control 39472 de la comercial Italven s. Es todo…”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.-denuncia de fecha 15/11/2000, del ciudadano Blas Rafael Terán Gasperi, folio 01 de las actuaciones.
2.- Acta Policial, de fecha 15-11-2000 suscrita por la Funcionaria: Horaysan Valera, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, la cual guarda relación con la presente solicitud, folio 05 de las actuaciones.
3.- Declaración de Fecha, de fecha 15-11-2000, de José Luís Moreno, folio 06 de las actuaciones.
4.- Inspección N° 1060 de fecha 15/11/00, suscrita por los funcionarios Abdón Pérez y Rolando García, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, folio 07 de las actuaciones.
5.- Acta Policial de fecha 15/11/00, suscrita por el funcionario Rolando García, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare.
6.- Avaluó Prudencial de fecha 30/03/01, suscrito por el funcionario Ramón Mendoza Valera, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare.
7.- Acta Policial de fecha 28/03/01, suscrita por el funcionario Carlos Silva Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, compartiendo la calificación fiscal como de Hurto , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, toda vez que el denunciante indica en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que detectaron falla ocasionada en uno de los amplificadores de señal, cuya marca es Scientific Atlanta, modelo Dual de 750 MH2, la misma fue sustraída en su lugar de origen por personas desconocidas, la cual fue cortada o picada en las puntas de los cables y se la llevaron, logramos configurándose el delito de Hurto , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ya que, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 29-12-2001.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Desconocido, por la comisión del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Terán Gasperi Blas Rafael, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 02,

Abg. Narvy Abreu Moncada.
La Secretaria,
Abg. Reina María Rangel.