REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º

Nº________
SOLICITUD Nº 2CS-3469-05

IMPUTADO: DESCONOCIDO

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES.

VÍCTIMA: NORELSIS DEL CARMEN PEREZ

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES , Actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 2CS-3469-05 en la investigación iniciada en contra imputado DESCONOCIDO, por el delito de Lesiones Culposas, por cuanto no se configuró tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento, en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer los recursos de ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:
PRIMERO: señaló el representante del Ministerio Publico que la presente investigación penal se inició en fecha 03-12-1999, por ante la Inspectoría de Transito Terrestre de Guanare, signada con el numero 201-031299, con motivo del accidente, ocurrido en la carretera Chabasquen Guarico Sector Peña Blanca, en la cual aparece comprobada la comisión del delito de Lesiones Culposas, cometido en perjuicio de la adolescente NORELSIS DEL CARMEN PEREZ, y donde aparece como imputado DESCONOCIDO, asimismo indicó que luego de un estudio detallado de las actas, observó que el hecho objeto de la investigación no constituye delito alguno tipificado en el Código Penal, por lo que consideró demostrado con los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y enumerados en su escrito de solicitud, consistentes en:

Finalmente, concluyó el titular de la acción penal indicando que las lesiones sufridas por la victima fueron ocasionadas de manera accidental y por hechos de la misma victima, quien era el conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, peticionando el sobreseimiento de la solicitud conforme al Ordinal 2° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típicamente antijurídico del hecho investigado.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, y del análisis de los actos de investigación señalados ut supra, y relacionados con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 02-12-1999, donde resultó lesionada la adolescente Norelsis del Carmen Pérez y oficio Nº 9700-057-39 suscrito por la Dra. Grisette La Riva, mediante el cual dejó constancia que la misma no compareció por ante este servicio para su respectivo reconocimiento, resulta acreditado que no hubo conducta de una tercera persona a quien pueda atribuírsele responsabilidad por esa circunstancia, sino que el hecho fue producto de la conducta de la victima, la cual no se adecua a la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en los supuestos de hecho de las normas que prevén el delito de lesiones en sus diferentes tipos, en nuestro ordenamiento jurídico penal, vale decir, que no es subsumible en tipo penal alguno, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos, que contiene como una de sus finalidades la garantía jurídica, política y social de la libertad y la seguridad personal, debe decretarse el sobreseimiento de la solicitud de conformidad con lo establecido en el primer supuesto numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el típico hecho investigado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la solicitud seguida en contra del imputado DESCONOCIDO, de conformidad el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control Nº 2,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel