REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 12 de Julio de 2006
Años: 195° y 147°

En fecha 26 de Junio de 2006 se recibió el Expediente Penal contra LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio del Estado Venezolano, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa por declinatoria de competencia de dicho Tribunal.

Debe el Tribunal examinar su competencia para conocer de esta causa y pronunciar su aceptación o conflicto, y a tal efecto observa lo siguiente:

- I -

El auto mediante el cual el Juez de origen resuelve declinar el conocimiento de la causa se funda en los razonamientos que se transcriben a continuación:

“Recibidas como han sido las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Control, en las cuales se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano Luciano Leopardo (sic) Leombruni, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, productor agrario, domiciliado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa , este Tribunal observa, que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, la imputación se hace contra el ciudadano Luciano leopardo Leombruni y así mismo contra los ciudadanos Muñoz Pedrozo Victor Manuel, Colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Magdalena, Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1972, soltero, obrero y domiciliado en Menchiquejo, casa s/n Magdalena Colombia, y Narváez Oliveros Juan, Colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Magdalena, Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1977, soltero, obrero, domiciliado en la Finca Allanada, por hechos ocurridos en fecha 30 de octubre de 2004, bajo la calificación de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así mismo se constató que en el libro de entradas de causas de este Tribunal, en fecha reciente fue remitida al Juzgado de juicio N° 1 de este Circuito, causa seguida contra los mencionados ciudadanos, por lo que se solicitó la información correspondiente.
Ahora bien, mediante comunicación N° 1431-J1, recibida en fecha 21 de junio de 2006, la Juez de Juicio N° 1 informó que ante ese Despacho se sigue causa N° 1M-144-05, contra los ciudadanos Muñoz Pedrozo Víctor Manuel y Narváez Oliveros Juan, por hecho ocurrido en fecha 30 de octubre de 2004, imputados por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópica, y que mediante decisión de fecha 25 de abril de 2006, prescindió del trámite de Constitución de Tribunal Mixto y en su lugar declaró constituido el Tribunal Unipersonal.
Con referencia a lo anterior, tenemos que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos proceso (sic) aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el Código”.
Con fundamento en esta norma procesal, se observa con evidente claridad que en el caso deautos, la causa seguida por ante el Tribunal de Juicio N° 1, contra los ciudadanos Muñoz Pedrozo Víctor Manuel y Narváez Oliveros Juan, es por el mismo hecho imputado al ciudadano Luciano leopardo (sic) Leombruni, hecho ocurrido en fecha 30 de octubre de 2004, así mismo, que ambas causas se encuentran en la fase de juicio, por lo que en aplicación del debido proceso y del principio de la unidad del mismo, en resguardo de la economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí, lo procedente y ajustado a Derecho es declararse quien aquí decide incompetente, y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal…”.

- II -

Al revisar las actuaciones que guardan relación con la declinatoria de conocimiento antes transcrita, observa el Tribunal que corren insertos en autos los siguientes documentos:

1) A los folios 118 a 135, Pieza N° 2 del Expediente Penal N° 1JM-144/2005 corre inserto escrito de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda comisionada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, sede Acarigua, y Abg. Luis Fernando Muñoz Rivera, Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se identifica a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO, como de nacionalidad colombiana, INDOCUMENTADO, natural de Magdalena, Colombia de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 26-03-1972, domiciliado en Menchiquejo, casa sin número, Magdalena Colombia; y JUAN NARVÁEZ OLIVERO, como de nacionalidad Colombiana, natural de Magdalena Colombia nacido en fecha 16-05-1977 de 27 años de edad, obrero, con domicilio en la Finca Allanada y titular de la Cédula de identidad No. C-12.460.031.

En dicha acusación se observa que la adecuación típica es la de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha y artículo 83 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Igualmente, se observa que en la acusación aludida está incluido con los mismos cargos, el ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, identificado en dicho escrito como “… de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Sulmona Italia, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1940, casado, Agricultor, residenciado en las Residencias Karima, apartamento b-21, piso 1, avenida 5 de Diciembre Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. 5.952.317…”.

3) Finalmente, se observa que en la causa N° 1JM-185/2006, específicamente en la Pieza N° 2, folios 118 a 135, corre agregada copia certificada del mismo escrito de acusación a que se hizo referencia antes, de lo cual se infiere que ambas causas se iniciaron como la misma, apreciándose en el original del Acta de la Audiencia Preliminar inserta a los folios 48 a 55, Pieza N° 9 del Expediente Penal 1JM-144/2005, aparece reseñado que el ciudadano Juez de Control expuso lo siguiente: “… Acto seguido el Juez informó a las partes la división de la continencia de la causa por encontrarse evadido el imputado Oscar Ernesto Díaz Montañez y en virtud de no encontrarse presentes los defensores del imputado Luciano Leopardi Leombruni, Abogados Edgar Fuenmayor, José Corvo Urdaneta y Josefina Morán de Zapata, motivado al diferimiento solicitado por los mismos, por lo que se hace indispensable resolver la situación jurídica de los primeros mencionados…”.

En el mismo sentido, corre agregado al folio 135 de la misma Pieza, auto de fecha 12 de Abril de 2005 en el cual se reseña lo siguiente: “En este día se recibe solicitud de diferimiento de la audiencia fijada para celebrarse en la presente causa en esta misma fecha; y por cuanto se encuentran presentes todas las partes a excepción de los defensores del ciudadano LEOMBRUNI LEOPARDI LUCIANO, venezolano, mayor de edad, natural de Sulmona, Italia, portador de la cédula de identidad N° 12.460.031, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1940, casado, agricultor y residenciado en la Residencia Karima, apartamento B-12, piso 1, Avenida 5 de Diciembre, Araure, estado Portuguesaquien sí está presente; ausente también el acusado OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTAÑEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Yopal, Casanare, Colombia, donde nació el 10-01-1976, de 28 años de edad, de Oficio Comerciante, hijo de Arnulfo Díaz Ramírez y Marianeli Montañez Taborda, domiciliado en la Calle 35 A, casa No. 2738 Villavicencio Colombia y en la Urbanización Terrazas del Country Residencias Phantis, Piso 4, Apartamento 4-A, Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de identidad No. E-82.296.234, quien se encuentra fugado; es por lo que se acuerda formar sendas copias certificadas de la presente causa a objeto de la fijación y celebración en ellas de la audiencia Preliminar correspondiente. Cúmplase…”.

- III -

Del análisis de las actas antes relacionadas observa el Tribunal que ciertamente, como afirma el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, estamos en presencia del juzgamiento de varias personas por los mismos delitos ocurridos en las mismas circunstancias de tiempo, modo, lugar.

Ello ubica ambas causas en la hipótesis contemplada en el numeral 1. del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que hay conexidad en los casos en cuya comisión han participados dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales.

El proceso penal venezolano está subordinado al principio de la unidad, según el cual POR UN SOLO DELITO O FALTA NO SE SEGUIRÁN DIFERENTES PROCESOS, AUNQUE LOS IMPUTADOS SEAN DIVERSOS, según lo consagra el artículo 73 ejusdem.

Como quiera que se trata de una disposición legal de orden público, encaminada a asegurar la celeridad y la economía procesal, corresponde acatar dicho principio; y habiendo constatado el Tribunal que ciertamente, la causa remitida contiene el juzgamiento de los mismos hechos que corresponde juzgar en la causa que cursa por ante este Tribunal, como quedó verificado ut supra, en consecuencia, lo procedente es aceptar la declinatoria de conocimiento de dicha causa formulada por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y acumular ambas causas, a fin de que sean resueltas en un mismo juicio oral y público y resueltas en una sola sentencia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se observa que a los folios 173 a 175, Pieza N° 33 de la causa N° 1JM-144-05 corre inserto AUTO MEDIANTE EL CUAL SE PRESCINDE DEL TRÁMITE DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, en la cual verificados como fueron los supuestos de hecho establecidos jurisprudencialmente, el Tribunal prescindió del trámite de constitución del Tribunal Mixto y constituyó el Tribunal Unipersonal, debe el Tribunal resolver la situación que se presenta debido a que en la causa 1JM-185-06 debe tramitarse, en principio, la constitución del Tribunal Mixto.

Al respecto observa el Tribunal que es de tener en cuenta que la causa recibida del Tribunal en Función de Juicio N° 2 formalmente es del conocimiento del Tribunal Mixto, como también lo es la causa N° 1JM-144/2005 que ya cursaba por ante este Tribunal; y que el acusado LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI tiene el derecho a ser juzgado por su Juez Natural, que es precisamente el Tribunal con participación ciudadana, sin que pueda privársele de la oportunidad de acceder al juzgamiento de su causa por un tribunal de esta índole sobre la base de que en la causa 1JM-144/2005 ya se había prescindido de la constitución de dicho tribunal. Por ello, estima esta Primera Instancia que siendo el Tribunal Mixto igualmente el Juez natural en ambas causas, tal circunstancia no hace incompatible el juzgamiento acumulado de las mismas, debiendo en consecuencia procederse a tramitar la Constitución del Tribunal Mixto en la causa acumulada N° 1JM-185/2006, y en caso de lograrse este propósito, habiéndose acumulado ambas causas, deberán ser resueltas en un solo Juicio Oral y Público presidido por el Tribunal Mixto; caso contrario, corresponderá el juzgamiento al Tribunal Unipersonal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 73 en concordancia con el numeral 4 del artículo 70, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, A C E P T A LA DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO DE LA CAUSA contra LUCIANO LEOPARDI LOMBRUNI por OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio del Estado Venezolano, que hizo el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: O R D E N A la acumulación de las causas 1JM-144-05 y 1JM-185-06, contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MUÑOS PEDROZA, JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ, ÉDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO, PEDRO LUIS VALLEJO CARPERA, MIGUEL IVÁN MARTÍNEZ AMPUDIA y OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTAÑEZ.

TERCERO: Habiendo prescindido este Tribunal de los trámites de constitución del Tribunal Mixto y constituido el Tribunal Unipersonal en la causa N° 1JM-144-05, mientras que en la causa 1JM-185-06 corresponde proceder al trámite de constitución del Tribunal Mixto, con fundamento en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA QUE AMBAS CAUSAS SEAN JUZGADAS POR EL T RIBUNAL MIXTO.

CUARTO: Se fija el próximo día viernes 11 de Agosto de 2006 a las once de la mañana (11:00 am) para celebrar SORTEO ORDINARIO DE PRE-SELECCIÓN DE ESCABINOS.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense las correspondientes boletas de citación. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Tania María Rivero Pargas. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-144-05 – 1JM-185/2006 CONTRA LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI Y OTROS POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Guanare, 12 de Julio de 2006.
La Secretaria,


Abg. Tania María Rivero Pargas.