REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 12 de Julio de 2006
Años: 195° y 147°

Por recibido constante de dos (02) folios útiles escrito mediante el cual las Abgs. Josefina Morón de Zapata y Francine Montiel Look en su carácter de defensoras técnicas del acusado FÉLIX LEONARDO DÍAZ DÍAZ se dirigen al Tribunal para solicitar la revisión de la medida cautelar de coerción personal que cumple dicho ciudadano. Agréguese al Expediente respectivo.

Para decidir lo solicitado, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- I -

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… Es el caso ciudadano Juez que en fecha 26 de diciembre de 2005 nuestro defendido fue privado de su libertad por estar presuntamente incurso en el delito de homicidio intencional en grado de frustración, y se encuentra detenido en la Comandancia General de Policía, quien comenzó a presentar fuertes dolores y malestar; haciéndose necesario su traslado para un médico especialista y que según el diagnóstico amerita dieta especial y cumplir estrictamente con los medicamentos prescritos; para así evitar complicaciones y poder garantizar la vida y el buen estado de salud de DIAZ DÍAZ FÉLIX LEONARDO (se consigna informe médico que dan fe de su estado de salud), siendo esto de difícil cumplimiento en los calabozos de la Policía por las condiciones insalubres y falta de higiene que prevalece en ese sitio de reclusión y la imposibilidad de mantener un régimen alimenticio indispensable para este tipo de enfermedad.
Por lo antes expuesto y en resguardo a la vida e integridad física de nuestro defendido, invocando el principio de Inocencia, por razones humanitarias y de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la medida cautelar privativa de libertad una excepción a la afirmación de libertad, que es un principio fundamental del proceso penal, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal, solicitamos la sustitución de la Medida Privativa de Libertad hasta ahora impuesta por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, que le permita cumplir con los requerimientos médicos exigidos…”.


Por su parte, el informe médico anexado contiene la siguiente constancia:

“… Se trata de paciente masculino de 23 años de edad con signo sintomatología gastrointestinal.
Recibió tratamiento médico para tratar posible etiología parasitaria.
Evaluado para precisar etiología por gastroenterología se constata en endoscopia digestiva superior del 22/junio/2006: gastritis Astral erosiva, esofagitis grado A – Hiatal Hernia (enfermedad por reflujo gastroesofágico).
Situación clínica que requiere dieta especial, cumplir medicamentos estrictos para evitar complicaciones…”.


- II -

Examinados y analizados los elementos de convicción antes mencionados, corresponde a continuación desarrollar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el Tribunal funda la decisión a tomar en relación con la solicitud planteada, y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: Considera el Tribunal suficientemente comprobado a través del reconocimiento médico anexado por las solicitantes, que el ciudadano FÉLIX LEONARDO DÍAZ DÍAZ padece, en síntesis, de las siguientes afecciones:

1- Gastritis Astral Erosiva.
2- Esofaguitis grado A.
3- Hernia Hiatal (Enfermedad del Reflujo gastro esofágico)

El diagnóstico de este cuadro lo formuló el médico privado del Centro de Emergencias Médicas LOS PRÓCERES.
En el caso que nos ocupa, además del diagnóstico se infiere que el cuadro clínico presentado por el ciudadano FÉLIX LEONARDO DÍAZ DÍAZ es susceptible de ser curado mediante tratamiento médico y una dieta adecuada.

Estas recomendaciones reflejan en opinión de esta Primera Instancia, que en realidad el padecimiento de salud que el mismo presenta sí puede ser susceptible de sobrellevarse estando recluido en los Calabozos de la Policía del Estado Portuguesa o en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por las siguientes razones:

• Porque la autoridad administrativa que regenta dicho establecimiento carcelario tiene la posibilidad cierta de trasladar al antes nombrado acusado todas las veces que lo requiera, a la consulta médica, a la atención de situaciones de emergencia y a la práctica de los exámenes que permitan determinar el progreso del tratamiento, pues para ello cuenta con el personal y con los vehículos idóneos; ello porque al estar Venezuela suscrita al Sistema Internacional de los Derechos Humanos ha ido adecuando tanto su legislación como sus procedimientos administrativos judiciales a instrumentos tales como los Principios Básicos para el Tratamiento a los Reclusos, cuyo Principio 9 establece que “Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”, así como también las Reglas Mínimas para el Tratamiento a los Reclusos, en cuya Regla 22 establece que “. 2. Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles…”. Tan es así, que constituye una rutina el traslado diario de procesados y penados a las diversas instituciones que dispensan atención médica en esta jurisdicción por parte de la Dirección del establecimiento carcelario, actividad que se cumple sin interrupciones ni demoras, sin que exista obstáculo alguno para que el acusado FÉLIX LEONARDO DÍAZ DÍAZ pueda recibir un trato igual al que se dispensa a los demás internos, vale decir, para que igualmente sea trasladado por la autoridad administrativa a la institución hospitalaria que se requiera, pues ello está en sintonía los Standard internacionales sobre atención sanitaria a los reclusos descritos en instrumentos tales como el “Manual Para el Personal Penitenciario” elaborado por el Internacional Centre for Prison Studies, el King!S College London y el Foreign & Commonwalth Office London, pags. 52 y 53, con base en los Principios Básicos para el Tratamiento a los Reclusos y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento a los Reclusos, que dispone, entre otros particulares, que “Además de facilitar la atención médica general, odontológica y psiquiátrica, la administración penitenciaria debe adoptar las medidas adecuadas para las consultas de especialistas y hospitalización. Esto puede requerir una estrecha relación entre la prisión y los servicios médicos de la sociedad civil, ya que es poco probable que los servicios de salud penitenciarios tengan la capacidad de prestar la atención especializada necesaria… El acceso a los especialistas suele requerir el traslado del recluso. Las administraciones penitenciarias deberán adoptar las medidas pertinentes para escoltar a los reclusos y no retrasar una atención que podría provocar ansiedad adicional al recluso. Las condiciones de transporte de los reclusos deberán ser las adecuadas para su estado de salud”.
• Porque la autoridad administrativa, es decir, la Dirección de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa como del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales cuentan entre sus dependencias, con LA ENFERMERÍA, que puede asumir perfectamente, como lo hace con los demás internos, el suministro oportuno e ininterrumpido de los medicamentos que le sean prescritos al acusado FÉLIX LEONARDO DÍAZ DÍAZ.
• Porque si bien, el establecimiento carcelario no está en condiciones de suministrar una dieta especial a cada interno que la requiera según su padecimiento, los propios internos según sus posibilidades y la asistencia de su familia o allegados pueden contar con esta dieta y nada impide que la puedan cumplir a cabalidad estando en reclusión. Así lo establece la Regla 87 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento a los Reclusos, cuando dispone en relación con los reclusos preventivos o no condenados que: “Dentro de los límites compatibles con un buen orden del establecimiento, los acusados podrán, si lo desean, alimentarse por su propia cuenta procurándose alimentos del exterior por conducto de la administración, de su familia o de sus amigos. En caso contrario, la administración suministrará la alimentación”. Sólo aquellos internos que tienen extrema carencia de recursos económicos, distancia con su familia o carencia de familia, son quienes en la práctica se pueden ver privados de una dieta especial para complementar el tratamiento a alguna enfermedad que presenten; y al parecer, no es éste el caso del acusado FÉLIX LEONARDO DÍAZ DÍAZ.

En base a tales razones estima esta Primera Instancia que en las condiciones descritas por el Médico tratante, el tratamiento médico a seguir y demás situaciones conexas puede ser cumplido por el acusado FÉLIX LEONARDO DÍAZ DÍAZ sea en los Calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, como en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y por tanto, no puede ser considerado como causal inevitable de concesión de una medida menos gravosa, debiendo negarse dicha solicitud con base en este motivo, ya que están dadas las condiciones para que pueda ser dicho acusado debidamente asistido en prisión sin que resulte afectado su derecho constitucional a la salud. Así se decide.

TERCERO: Finalmente, con base en la obligación que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al Juez, de examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, procede esta Primera Instancia a realizar el correspondiente examen, y a tal efecto con base en expresas disposiciones contenidas en el artículo 250 ejusdem en relación con los requisitos de aplicación de la privación judicial preventiva de la libertad, observa lo siguiente:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. El hecho punible imputado a FÉLIX LEONARDO DÍAZ DÍAZ quedó establecido en la Audiencia Preliminar en los términos expresados por el Juez de Control, y son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (folios 131 a 135, Pieza N° 1 del Expediente). Se trata de delitos de acción pública y la acción penal para perseguirlos no ha prescrito.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible. En efecto, tal como lo expresó el Juez de Control al admitir la acusación en contra de FÉLIX LEONARDO DÍAZ DÍAZ, fueron encontrados evidentes y plurales indicios de su presunta participación en los hechos que se le atribuyen, razón por la cual ordenó la celebración del Juicio Oral y Público por estos hechos.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con base en los numerales 1. y 2. del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estima esta Primera Instancia que en el presente caso existe una clara situación de peligro de fuga por parte del acusado FÉLIX LEONARDO DÍAZ DÍAZ, debido a la pena que podría llegarse a imponer en su caso deducible provisionalmente de la imputación fiscal y de la precalificación que otorgó a los hechos el Juez de Control en la Audiencia Preliminar.

Estas circunstancias no han variado desde la fecha en que se impuso al antes nombrado acusado la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, razón por la cual resulta improcedente en este acto sustituir dicha medida por una menos gravosa, pues las pretensiones del Estado de que dicho ciudadano no procure fugarse para evadir las consecuencias del presente proceso, no pueden verse satisfechas con una medida de esta índole de acuerdo al artículo 256 ejusdem, por lo cual debe negarse dicha sustitución. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA S I N L U G A R LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue impuesta al ciudadano FÉLIX LEONARDO DÍAZ DÍAZ, debidamente identificado en este Expediente, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, pues los supuestos que motivan la medida cautelar que pesa sobre dicho acusado no pueden verse satisfechos con una medida de ésta última índole, ya que persiste en su caso el peligro de fuga sin que hayan surgido nuevos elementos que lo desvirtúen.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Tania María Rivero Pargas. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-160-06 CONTRA FÉLIX LEONARDO DÍAZ DÍAZ POR HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Guanare, 12 de Julio de 2006.
La Secretaria,


Abg. Tania María Rivero Pargas.