REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de Julio de 2006
195° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-108/2005
Contra: PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ
Por el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL
Tribunal Mixto:
Juez Presidente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Escabino N° 1: Ipza Magali Fernández Cordero
Escabino N° 2: Marisela del Carmen García
Escabino Suplente: María Josefina Peñalver
Secretario: Abg. Tania María Rivero Pargas
Fiscal: Abg. Rafael Enrique Vivenes, Fiscal Primero del Ministerio Público
Defensor: Abg. Alberto Martínez
Abg. Anangelina Gil Azuaje
Víctima: Heberto del Toro Pérez
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Colombiana, indocumentado en este país, natural del Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Octubre de 1974, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de Daniel Contreras y Diana Hernández, residenciado en el Fundo “La Gloria”, Caserío El Chorrosco, Municipio Sosa, Estado Barinas.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 11 de Febrero de 2001 aproximadamente a la una y treinta horas de la madrugada, cuando funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa destacados en el Puesto Policial de Guanarito, fueron notificados de que en el Caserío Playas del Chorrosco, de ese Municipio, había ocurrido la muerte de una persona mediante disparos de arma de fuego. Con vista de esta información se conformó una comisión de funcionarios, quienes eran Cabo Segundo HITER MOISÉS JIMÉNEZ NÚÑEZ y ÁNGEL ALBERTO PERAZA, y se trasladaron hasta el lugar del hecho.

El sitio en cuestión era la casa de habitación del ciudadano JUAN GUSTAVO GUEVARA, en cuyo patio se encontraba un ciudadano muerto, a quien identificaron como HEBERTO DEL TORO PÉREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 73.577.183, natural de María La Baja, Departamento de Bolívar, República de Colombia. Los funcionarios dijeron haber sido informados de que el presunto autor del hecho había sido un ciudadano a quien apodaban “el maracucho negro”, así como también de su paradero. Con vista de esta información los funcionarios se trasladaron hasta el Fundo “Caño El Roble”. Al llegar al lugar ubicaron al ciudadano, a quien identificaron como PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, indocumentado, quien al ser preguntado por el arma de fuego los llevó al sitio donde se encontraba, ubicado aproximadamente a cincuenta metros de donde yacía el cadáver, logrando los funcionarios recuperar un arma de fuego tipo revólver de fabricación casera, calibre 38 mm., con un cartucho percutado.

A continuación los funcionarios policiales dicen haber procedido a trasladar al ciudadano antes mencionado junto con el arma hasta la sede de su Comando, ubicada en la Población de Guanarito; allí le notificaron de sus derechos y lo trasladaron hasta la Comandancia General de Policía en Guanare, donde lo dejaron recluido a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano que inició las averiguaciones pertinentes.

Del hecho fue notificada la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, quien presentó al hoy acusado ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial. Este Tribunal celebró en fecha 13 de Febrero de 2001 una Audiencia en la cual luego de oír a las partes, impuso a éste medidas de coerción personal menos gravosas.

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en contra de PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de HEBERTO DEL TORO PÉREZ, tipo penal consagrado en el artículo 407 del Código Penal y ofreció las pruebas con las cuales se proponía demostrar esta imputación.

En fecha 04 de Agosto de 2005 fue celebrada la Audiencia Preliminar y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, la ciudadana Juez en Función de Control N° 2 admitió totalmente la acusación, así como también admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos, al abstenerse de admitir las pruebas de experticia hematológica y química N° 166 y 173 de 13/02/2001, debido al fallecimiento del experto, considerando la juez de control que no había sido debidamente incorporada al proceso. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 12 de Septiembre de 2005, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró en fecha 10 de Noviembre de 2005, fijándose la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en cuatro sesiones en fechas 24 de Mayo de 2006, 01 de Junio de 2006, 08 de Junio de 2006 y 15 de Junio de 2006. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación se declaró abierto el Juicio Oral y Público y la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y a la Defensa Técnica de PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

El Ministerio Público expuso en sus alegatos iniciales, entre otros razonamientos: que comparece a este acto con la finalidad de acusar al ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, como autor del HOMICIDIO INTENCIONAL de que fue víctima el ciudadano HEERTO DEL TORO PÉREZ; que este hecho ocurrió en fecha 10 de febrero de 2001, cuando se encontraban los ciudadanos PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ y HEBERTO DEL TORO PÉREZ dialogando en el patio de la vivienda del ciudadano JUAN GUSTAVO GUEVARA ubicada en la Finca El Uverito en el Caserío Playas del Chorrosco, Guanarito, Estado Portuguesa; que el propietario escuchó una detonación y al salir de su vivienda vió que en el suelo se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano HEBERTO DEL TORO PÉREZ y que Pedro Antonio Contreras Hernández salió huyendo; que dio aviso a la policía; que al llegar la policía se entrevistaron con el ciudadano TIOFILO ARCIA NAVARRO, quien les informó que el autor del hecho había sido PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ; que este ciudadano llevó a la policía hasta el lugar donde se encontraba el dicho ciudadano; que el acusado le indicó a la Policía dónde se encontraba el arma. Afirma igualmente el Ministerio Público que el hecho narrado se subsume en el tipo penal contemplado en el artículo 405 del Código Penal; que con las pruebas que se practicarán en el Juicio Oral y Público quedarán fehacientemente demostrados los hechos que acaba de narrar y que quedará demostrada además, la relación entre el acusado y esos hechos, es decir, que dicho ciudadano causó la muerte de HEBERTO DEL TORO PÉREZ, de lo cual se permitirá deducir su culpabilidad y que como consecuencia de ello solicitará que la sentencia sea condenatoria.
La Defensa como discurso de apertura, expuso lo siguiente: se pregunta cuáles son los hechos, qué fue lo que pasó; que el Fiscal del Ministerio Público dice que ambos ciudadanos estaban conversando y que de repente resultó muerto HEBERTO DEL TORO PÉREZ, pero no dice cómo pasó; que tiene alrededor de seis años sin poder establecer el Ministerio Público qué fue lo que pasó; que estos no son hechos sino narraciones parciales que no reflejan la realidad de lo sucedido ni mucho menos la imputación que hace el Ministerio Público a su cliente; que a lo largo del debate quedará evidenciado que el Ministerio Público no cuenta con ninguna prueba que permita establecer más allá de toda duda razonable que su defendido PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ fue autor culpable y responsable de la muerte intencional de HEBERTO DEL TORO PÉREZ, y que por ello la sentencia que dicte el Tribunal Mixto debe de ser absolutoria.

Acto seguido, concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de sus derechos a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, absteniéndose el acusado de declarar en esta oportunidad.

Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez Presidente procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. Habiendo constatado la Secretaria que no comparecieron todas las personas citadas en calidad de expertos y testigos, consideró necesario alterar el orden de recepción de las pruebas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido llamó a declarar, en primer lugar, al funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Portuguesa HITER MOISÉS JIMÉNEZ NÚÑEZ, aprehensor del acusado, quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

En su declaración expuso: que el 10 de febrero de 2001 siendo aproximadamente las once de la noche llamaron del Caserío Playas del Chorrosco donde había un homicidio en la casa del señor Guevara; que con vista de esta información llamaron a la unidad 732 y se trasladó una comisión al lugar a eso de la una de la mañana del día 11; que el señor Guevara los notificó de que en el patio de su casa estaba un señor muerto por arma de fuego; que en compañía del señor Guevara observaron al muerto; que el señor Guevara les dijo que el maracucho negro había efectuado el disparo y mató al señor Del Toro; que el maracucho estaba como a diez o quince minutos de la finca; que fueron a buscarlo; que lo llamaron y él salió; que se trasladó hasta el sitio del suceso con ellos y les dijo que él había disparado, que los llevó a donde se encontraba el arma, a más o menos cincuenta metros de donde estaban; que el arma era de fabricación casera; que recuperaron el arma y un cartucho percutido y trasladaron al acusado hasta Guanarito y de allí hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario aprehensor, y respondió: que recibieron el llamado como a las once de la noche; que llegaron al sitio aproximadamente a la una de la mañana; que entre Guanarito y el Caserío donde ocurrió el hecho hay de una hora a hora y media de distancia; que la unidad era conducida por el Distinguido Peraza; que el cadáver estaba en el patio al lado de la casa; que cerca del cadáver habían unos bancos; que al llegar habló con el señor Guevara; que le dijo que oyó un impacto de un disparo y al salir vio al muerto; que esa casa pertenece al señor Guevara; que el señor Guevara les dijo que no tenía conocimiento de lo sucedido, o sea, el porqué sucedió este hecho; que se enteró de que estaban conversando antes (occiso y presunto autor), porque el señor Guevara se los dijo; que no recuerda si había más personas reunidas en el lugar; que el señor Guevara les dijo que el autor del hecho había sido el maracucho negro; que no recuerda el nombre del maracucho negro; que este señor conocido como el maracucho negro es el que se encuentra en la Sala como acusado; que lo localizaron a unos tres kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho; que lo localizaron de una y media a dos de la mañana; que fueron los dos funcionarios a localizarlo; que se regresaron junto con él al lugar del suceso; que sí les dijo que él había sido el autor del hecho; que les dijo que había cometido, pero el declarante no recuerda si les dijo el porqué lo había hecho; que él les dijo dónde estaba el arma; que localizaron también un cartucho 38 mm; que ese cartucho ya había sido disparado y que quedó después de disparar el arma; que después trasladaron al detenido al Puesto Policial de Guanarito y luego lo dejaron en Guanare a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que en el lugar había luz pero poca, un bombillo a cierta distancia; que no recuerda la vestimenta del occiso; que había dos personas, el señor Teófilo y el señor Guevara; que el señor Guevara fue quien les dio todas las informaciones.

Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que presta sus servicios en la Comisaría de Guanarito; que tiene aproximadamente seis años de trabajar allí; que esa noche estaba de patrullaje en el perímetro de Guanarito; que llamaron a la Central informando el hecho; que de la Central los llamaron y les notificaron el hecho; que esta llamada fue entre once y once y treinta de la noche; que cuando dice nosotros se refiere a él y a su compañero, conductor de la Unidad, Ángel Alberto Peraza; que se trasladaron al sitio, llegaron y constataron la muerte; que al decir el lugar se refiere a la casa del señor Guevara, donde ocurrió el hecho; que el señor Guevara los atendió de manera inmediata y les informó del muerto; que el cadáver estaba al lado izquierdo de la casa; que la casa está aproximadamente a quince metros del camino; que el occiso estaba aproximadamente a veinte metros del camino; que el cadáver estaba en el patio a diez o quince metros de la casa; que no recuerda la casa por el frente, lado y fondos; que al fondo había árboles; que el patio era de tierra; que el occiso estaba boca abajo; que no recuerda la vestimenta del occiso; que al cadáver lo levantó la Policía Judicial; que estaba presente cuando los funcionarios lo levantaron; que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron a eso de tres a cuatro de la mañana; que entre el lugar donde estaba el acusado y el lugar del hecho hay entre diez y veinte minutos; que hablaron con el acusado y les dijo que sí había sido el autor del hecho; que no recuerda lo que hicieron cuando llegaron con el acusado al sitio del hecho; que el agente Peraza no hizo nada; que simplemente acompañaba al declarante; que el declarante era el Jefe de la Comisión; que cuando fueron a buscar al acusado andaban juntos (los dos policías); que cuando fueron a buscar al acusado dejaron el carro como a cien metros de distancia; que llegaron hasta la reja y se bajaron y fueron a pie hasta el lugar; que para ese momento aún no habían llegado los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que al llegar estos funcionarios el declarante les notificó de todo lo acontecido; que no recuerda qué más hizo; que se retiró del sitio, no recuerda la hora; que era de madrugada; que ellos mismos se trajeron al acusado del sitio hasta su Comando en Guanarito, luego lo llevaron a la Comandancia General de Policía de Guanare, y lo dejaron recluido a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que era la Unidad vehicular N° 732 marca Misubishi doble cabina con listas verde y azul y fondo gris; que lo trajeron a Guanarito; que no recuerda la hora en que llegaron a Guanarito; que lo llevaron a Guanare en la mañana, no recuerda la hora específica; que se refiere a que lo trasladaron el Distinguido Peraza y el declarante; que el señor Guevara les dijo que había ocurrido un hecho y no recuerda que más les dijo; que habló también con el señor Teófilo Arcia y éste les dijo lo mismo, es decir, que el autor del hecho había sido el maracucho negro; que fueron a buscar el arma en compañía del señor Guevara, del señor Teófilo y de su compañero el Distinguido Peraza; que levantó un acta sobre su actuación pero no recuerda si estos ciudadanos que nombra la firmaron; que se retiraron del lugar antes que lo hubieran hecho los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que cuando el acusado les dijo que él había sido el autor del hecho estaban presentes el señor Teófilo y su compañero el Distinguido Peraza; que no estaba presente el abogado de confianza del acusado en ese momento y que le informaron de sus derechos antes de oírle esta afirmación; que no recuerda cuáles derechos le leyeron; que no estaba presente el abogado de confianza del acusado cuando fueron a buscar el arma.
Habiéndose constatado que no concurrieron los demás testigos y expertos citados para el Juicio Oral y Público, el Tribunal resolvió suspender la Audiencia a fin de localizar y hacer comparecer a estas personas.

El Juicio se reanudó en fecha 01 de Junio de 2006, y luego de que la Ciudadana Juez Presidente del Tribunal hizo un resumen de lo ocurrido en la sesión anterior, se llamó a declarar al experto Médico Anatomopatólogo Forense RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, quien practicó la autopsia al cadáver de HEBERTO DEL TORO PÉREZ, cuyo resultado aparece reseñado en el Protocolo de Autopsia N° 018-2001 inserto a los folios 65 a 70, Pieza N° 1 del Expediente, y depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

Dicho experto refirió lo siguiente: que en fecha 12 de febrero de 2001 practicó la autopsia de un cadáver de sexo masculino de 26 años de edad, fallecido por herida causada por arma de fuego en la región peri orbitaria izquierda; que presentó lesión de la masa encefálica sin orificio de salida; que la trayectoria de la bala fue oblicua de izquierda a derecha; que además presentó edema (inflamación) cerebral marcado; que encontró el proyectil alojado en la región tempo-parietal derecha; que no tenía otro tipo de lesiones en el resto del cuerpo.

Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió así: que se trató de una muerte violenta porque fue ocasionada por un disparo de arma de fuego; que la lesión cerebral ocasionada produjo la muerte; que ese tipo de lesión es mortal, en este caso no tenía posibilidad de salvarse con auxilio; que la región comprometida fue el arco frontal; que la entrada del proyectil produjo una lesión de la masa encefálica, edema y hemorragia; que el disparo fue de izquierda a derecha; que el proyectil fue extraído del cadáver; que el cadáver tenía sólo un orificio; que la presencia del tatuaje indica que la distancia es corta, aproximadamente setenta centímetros entre la víctima y el tirador. La defensa se opuso a esta pregunta respecto a la distancia aduciendo que el experto técnicamente calificado para determinar la distancia aproximada es el experto en balística que determina la trayectoria de la bala. El Tribunal declaró sin lugar la objeción fundado en que tanto el experto en balística como el médico anatomopatólogo están en condiciones de hacer un cálculo aproximado de la distancia del disparo; particularmente este último experto está en condiciones de hacer este cálculo en base a las características morfológicas y químicas de la herida, determinando si se trata de un disparo de contacto (de 0 cm. A 2 cm.), de próximo contacto (de 2 cm. a 60 cm.), o de disparo a la distancia (de más de 60 cm.). Continuó respondiendo el experto: que la herida apreciada en el occiso presentaba zona de fisch y tatuaje; que el tatuaje se produce por los fragmentos de pólvora no deflagrada que se incrustan en la piel produciendo lesiones; que estos fragmentos de pólvora salen por la boca de fuego del arma y se introducen en la piel; que el cadáver no tenía otro tipo de lesiones.

Al ser interrogado por la Defensa, respondió en los siguientes términos: que la distancia mínima o máxima para que se produzca el tatuaje es: máximo aproximadamente setenta centímetros, mínimo aproximadamente uno o dos centímetros; que el recorrido de la bala en el interior del cuerpo del occiso fue oblicuo de izquierda a derecha en plano horizontal; que de acuerdo a su experiencia podría indicar que la víctima se encontraba en un lugar a la izquierda del tirador.

Concluida esta declaración, fue llamado al estrado el funcionario ERNESTO JOSÉ FRANCO BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien actuó en la Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Química practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria y una concha, y cuyo resultado aparece reseñado en el Informe N° 9700-057-127-165 de fecha 11 de Febrero de 2001 inserto a los folios 19 y 20, Pieza 1 del Expediente. Este funcionario bajo juramento, expuso lo siguiente: que mediante memorando interno le fue ordenada por la superioridad la realización de una experticia a un arma de fabricación casera y una concha; que el arma era tipo revólver, calibre 38, con el cañón de ánima lisa, conformado por a caja de los mecanismos con aguja percusora, martillo y disparador, que se encontraba en regular estado de uso, la cual fue sometida a estudios físicos y químicos con el objeto de constatar si había sido disparada, llegándose a la conclusión de que con dicha arma se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los disparos ocasionados con la misma, y si es empleada como objeto contundente puede ocasionar lesiones cuya gravedad dependerá de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada, así como también se determinó que dicha arma fue disparada; que también analizó una concha que originalmente conformaba una bala para armas de fuego tipo revolver calibre 38, marca Winchester, la cual exhibe a nivel del fulminante una huella de impresión directa y varias de fricción, dejadas por efecto del choque de la aguja percutada.

A continuación fue cedido el derecho de palabra al Ministerio Público con la finalidad de que formulara su interrogatorio, al cual respondió el funcionario así: que la experticia fue practicada a un arma de fabricación rudimentaria y a una concha; que era de fabricación casera, rudimentaria; que a nivel balístico siempre se considera el estudio del arma, sus mecanismos, sus efectos.

Así mismo, declaró el antes nombrado experto acerca del INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-057-127-165 de 11 de Febrero de 2001 que corre inserto a los folios 88 y 89 del Expediente, y al respecto afirmó lo siguiente: que el estudio de la trayectoria balística se basa en el examen de tres elementos, a saber: un examen físico del arma, que técnicamente se denomina experticia de reconocimiento; un estudio óptico para determinar si la misma ha sido disparada, mediante el cual se verifica si hay agrupación de gránulos de pólvora combustionados o no y su sometimiento a un análisis químico que determinará la presencia de iones nitratos; finalmente, un estudio del resultado de la autopsia, particularmente en el aspecto de trayectoria de la bala en el interior del organismo humano afectado; que en el presente caso se hizo la evaluación del arma, determinándose que la misma se encontraba en regular estado de funcionamiento, por lo cual al ser accionada puede ocasionar lesiones e incluso la muerte, según la región anatómica comprometida; así mismo, usada como objeto contundente puede causar lesiones de esta índole.

Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que mediante el estudio realizado se puede calcular y establecer un aproximado tanto de la distancia desde la cual se disparó, como la posición del tirador y de la víctima; que en el presente caso la distancia del disparo fue corta, entre los 2 a 60 centímetros; que en el presente caso el tirador se encontraba de pie frente a la víctima y que el cañón del arma estaba siendo sostenido en posición perpendicular respecto al tirador.

Al ser interrogado por la Defensa, respondió: que el disparo se efectuó estando el tirador sosteniendo el arma en forma perpendicular con respecto a sí y frente a la víctima; que el disparo fue ocasionado ligeramente ladeado hacia la derecha; que la víctima se encontraba de pie; que también fue tomada en cuenta para arribar a estas conclusiones la descripción del sitio del hecho.

Concluida esta declaración el Tribunal llamó a declarar al funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas LUIS JOSÉ CARRILLO RODRÍGUEZ, quien practicó experticia hematológica a muestras recuperadas en el lugar del hecho y recogidas en fragmentos de gasa, cuyo informe N° 9700-057-171 de 13 de Febrero de 2001 aparece inserto a los folios 75 a 76 Pieza 1 del Expediente, y expuso lo siguiente: que por órdenes de la superioridad practicó una experticia hematológica a dos muestras de una sustancia pardo rojiza recolectadas en sendos segmentos de gasa, y que dicho examen le permitió concluir que dichas muestras son de naturaleza hemática, y que corresponden al grupo sanguíneo “O”.

Al ser interrogado por el Ministerio Público contestó lo siguiente: que estas muestras le fueron suministradas mediante memorando, y que de acuerdo a la información que consta en el expediente, fueron tomadas respectivamente del cadáver y del lugar del hecho.

A continuación el declarante fue interrogado por la Defensa, y expuso: que esta muestra no fue sometida a un estudio de adn; que la única conclusión a la cual puede arribar es que se trata de una muestra de origen hemático y que pertenece al grupo sanguíneo “O”.

Concluida esta declaración fue llamado al Juicio el funcionario aprehensor ÁNGEL ALBERTO PERAZA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: que se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Guanarito y que en su Comando se recibió una llamada telefónica mediante la cual informaban que había un muerto en el Caserío Playas del Chorrosco; que conformaron una comisión que se trasladó al lugar y llegaron aproximadamente a la una de la mañana; que encontraron a un ciudadano tirado en el piso; que tenía un orificio de entrada; que procedieron a buscar dos testigos que estaban en el lugar para hacer la identificación del cadáver; que los testigos les informaron que el autor del hecho había sido un ciudadano conocido como “el maracucho negro”; que el jefe de la unidad fue informado de que dicho ciudadano se encontraba en otro sitio; que se trasladó hasta donde les informaron que se encontraba el ciudadano en cuestión en compañía del Cabo Víctor Jiménez; que el testigo les dijo que tenían al presunto autor del hecho en ese lugar como medida de precaución, para evitar que lo agredieran; que al encontrarlo éste les dicho que él había cometido el hecho; que lo trajeron a Guanarito y luego a Guanare (a sus comandos) y que en Guanare lo dejaron a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A continuación fue interrogado el declarante por el Ministerio Público, y respondió en los siguientes términos: que la fecha en que ocurrieron los hechos que relata no la recuerda; que llegaron al lugar aproximadamente a la una de la mañana; que la información la reciben cuando estaban en Guanarito; que entre Guanarito y el lugar del hecho tardaron aproximadamente 30 minutos y que se desplazaban a unos 40 kilómetros por hora; que encontraron a una persona tendida en el suelo sin signos vitales, en el patio de la residencia por el frente; que había dos personas de nombres Navarro y Guevara; que esas personas dijeron que el hecho lo había cometido un ciudadano conocido por el sector como “el maracucho negro”; que en el momento el declarante se quedó en custodia del cadáver y el Cabo se fue a aprehender al presunto autor del hecho que estaba resguardado en un lugar adyacente; que el cabo fue junto con dos ciudadanos del lugar; que antes de montar el ciudadano aprehendido a la patrulla les dijo a los agentes de policía que él había sido el autor del hecho; que los señores que habían ido a acompañar al aprehensor como testigos le preguntaban al aprehendido que porqué lo había hecho; que el declarante era el conductor de la unidad de patrulla; que custodió al cadáver y no podía alejarse del vehículo; que su compañero se fue caminando junto con los dos ciudadanos a aprehender al presunto autor; que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron como a las dos y media de la mañana; que la comisión de policía de Portuguesa se llevó al detenido; que el acusado y los testigos dijeron dónde estaba el armamento y el cabo se fue a buscarlo junto con ellos; que era un arma calibre 48 de fabricación casera; que ese caserío no tiene alumbrado eléctrico, la única iluminación fue a través de la luz de la luna y de una lámpara que había en el lugar; que fueron dos los testigos que fueron al lugar; que la unidad no se movió del lugar; que cree que la persona a quien aprehendieron el día de los hechos es la que está presente como acusado, pero no está seguro porque esa noche estaba muy oscura; que esa noche lo observó momentáneamente porque quien tuvo contacto con él fue el cabo; que desde que llegaron hasta entregarlo a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas transcurrieron aproximadamente 3 horas y llegó a Guanare como a las cinco.

Acto seguido el declarante respondió a las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que el Comandante de la Unidad era el Cabo Hiter Jiménez; que el declarante era el conductor de la unidad; que estaban cumpliendo patrullaje por Guanarito; que el hecho ocurrió en el Caserío El Chorrosco y que apenas los llamaron se dirigieron al lugar; que se estacionó frente a la residencia donde ocurrió el hecho; que el Cabo fue el que hizo el procedimiento; que su función era el resguardo de la unidad; que estuvo en custodia del cadáver en todo el procedimiento; que la casa era de bahareque; que el cadáver se encontraba al frente; que estaba aproximadamente a quince metros de la entrada y a quince metros de la reja; que no recuerda qué había alrededor, no observó; que no observó sillas; que había árboles; que no recuerda haber visto un árbol de totumo; Que el área estaba limpia de vegetación, pero a veinte metros aproximadamente había vegetación; que el lugar donde estaba el cadáver era plano; que la unidad no se movió del lugar, que el cabo no la movió; que les reportó el hecho por el radio un agente desde el Comando; que el cabo se fue hacia donde estaba el cadáver, parte izquierda; que el procedimiento de aprehensión fue rápido, el cabo fue y volvió rápido, tardó aproximadamente quince minutos, fue a pie; que su compañero no le comentó nada al regresar; que el cabo fue quien se dirigió a buscar el arma; que los testigos fueron los que les dijeron dónde estaba el arma; que el cadáver estaba del lado derecho; que escuchó la confesión del aprehendido cuando se subía a la unidad; que nadie le preguntó, él dijo todo espontáneamente; que en ese momento estaban presentes los testigos; que no recuerda cómo estaba vestido el aprehendido.

Se constató a continuación que no comparecieron al acto las demás personas citadas, razón por la cual el Tribunal suspendió la Audiencia instando al Ministerio Público para que colaborara con la comparecencia de estas personas al acto.

La Audiencia se reanudó en fecha 08 de Junio de 2006, oportunidad en la cual compareció a declarar el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CARLOS GARCÍA, quien participó en la inspección ocular practicada en el patio sur de una vivienda familiar perteneciente a la finca “Uverito” ubicada aproximadamente a 500 metros del Dispensario “El Chorrosco”, Caserío Playas del Chorrosco, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, lugar donde se encontraba el cadáver del ciudadano Heberto del Toro Pérez, y cuyo informe N° 157 de 11 de febrero de 2001 corre inserto al folio 16 y su vuelto, Pieza 1 del Expediente, y en esta oportunidad expuso lo siguiente: que junto con su compañero fueron comisionados para trasladarse el 11 de Febrero de 2001 al Caserío Playas del Chorrosco a fin de practicar una inspección del lugar donde se encontraba un cadáver, así como a hacer el levantamiento de dicho cadáver.

A continuación fue interrogado por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, y expuso lo siguiente: que llegaron como a las tres de la mañana al lugar; que fue en comisión en compañía del funcionario Julio Pérez; que el cadáver estaba a tres metros de un totumo y a diez metros de un mango; que estaba en posición decúbito dorsal, brazos encogidos; que la fachada de la casa estaba orientada hacia el sur y el cadáver también estaba al sur; que la fachada no estaba de frente con la vía pública; que entraron al lugar con una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las conocidas como 4X4; que estaban allí policías del Estado Portuguesa y había mucha gente; que el declarante se encargó del aspecto técnico de la comisión, mientras que su compañero era el investigador; que no recuerda si habló con alguien; que colectó una sustancia de color pardo rojizo en el lugar para futuras experticias; que oyó de una persona que presuntamente hizo un disparo; que si tenían un detenido no lo llegó a ver; que el cadáver tenía una herida en la región ocular izquierda; que no tomó nombres de posibles testigos porque su responsabilidad era técnica y sólo pidió orientaciones; que le dijeron que habían oído una detonación y que había huido una persona; que le dijeron que a esta persona lo llamaban “el maracucho negro”; que no trajeron a nadie detenido; que había iluminación artificial; que no sabe si consiguieron el arma.

La Defensa se abstuvo de formular preguntas.

A continuación el Tribunal llamó a declarar al funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JULIO CÉSAR PÉREZ MENA, quien igualmente participó en la inspección ocular practicada en el patio sur de una vivienda familiar perteneciente a la finca “Uverito” ubicada aproximadamente a 500 metros del Dispensario “El Chorrosco”, Caserío Playas del Chorrosco, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, lugar donde se encontraba el cadáver del ciudadano Heberto del Toro Pérez, y cuyo informe N° 157 de 11 de febrero de 2001 corre inserto al folio 16 y su vuelto, Pieza 1 del Expediente, y en esta oportunidad expuso lo siguiente: que en el año 2001 fue comisionado por la Superioridad para practicar un levantamiento de cadáver en el Caserío Playas del Chorrosco, y se dirigió al lugar junto con su compañero, cumpliendo la comisión que les fue encomendada.

El Ministerio Público le formuló preguntas, a las cuales respondió: que arribaron al lugar en horas de la madrugada; que el vehículo llegó al sitio; que el cadáver estaba en el patio lateral de la finca, sobre el suelo natural; que allí ya estaba una comisión de la Policía de Portuguesa; que los policías tenían un detenido por ser el presunto autor del hecho; que no recuerda el nombre del detenido; que lo tenían dentro de la unidad de patrulla; que en ese momento no lo vió; que los policías manifestaron haber encontrado el arma; que cumplió funciones como investigador en esa comisión.

La Defensa se abstuvo de hacer preguntas.

En este estado, visto que no comparecieron las demás personas citadas, pese a que se encomendó su traslado por la fuerza pública, y no habiendo resultas de este procedimiento, se acordó suspender la Audiencia. A esta decisión se opuso la defensa con base en lo dispuesto en el aparte único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, según el cual por causa de la incomparecencia de los expertos y testigos sólo se podrá suspender el juicio por una sola vez, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Con vista de esta manifestación de la parte, el Tribunal consideró que ciertamente, se había ordenado la comparecencia de las demás personas inasistentes a través de la fuerza pública de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento de la norma invocada por la defensa; sin embargo, para el momento de continuación del juicio oral y público no se había obtenido información del resultado de la gestión encomendada a la Policía del Estado Portuguesa, lo cual hubiera podido establecer que fueron localizados y se rehusaron a comparecer, o bien que no fueron localizados, para así poder aplicar la consecuencia jurídica de dicha norma, como lo es continuar con el juicio prescindiendo de su presencia; y ante esta incertidumbre el Tribunal estimó que lo procedente era la suspensión de la Audiencia con el objeto de determinar el motivo de la inasistencia de estas personas.

El día 15 de Junio de 2006 se reanudó la Audiencia, y en la misma luego de que el Tribunal hizo un resumen de todo lo acontecido en el juicio hasta ese momento, fue llamado a declarar el testigo JUAN GUSTAVO GUEVARA, quien declaró lo siguiente: que eso fue el 10 de febrero de 2001; que estaba en su casa viendo televisión cuando llegaron dos señores y lo llamaron preguntando por cigarros; que no tenía cigarrillos en ese momento, por lo cual cerró la puerta y siguió viendo televisión; que al rato oyó un disparo y salió afuera para ver qué había pasado, y fue cuando vió a un señor tirado en el patio; que se dirigió a donde un vecino y consiguió con él un carro; que lo llevaron al Puesto Policial y allí participó lo que había visto en el patio; que llamaron a Guanarito y pidieron una comisión; que se estuvo hasta que vino la Comisión; que llegó a la casa en la patrulla y ahí estaba el señor Teófilo Arcia en la casa; que ahí el habló con los policías y se dirigió a su casa a buscar al presunto autor del hecho; que la policía lo buscó y lo trajo hasta su casa y le preguntaron qué había hecho con el arma y él fue y la buscó con la Policía.

El Ministerio Público procedió a continuación a desarrollar su interrogatorio, al cual respondió el experto en los siguientes términos: que lo que narra ocurrió como a la una de la mañana de ese día; que oyó la voz de una persona que lo llamó y salió y vió a dos personas; que en ese momento no vió a más nadie; que entre el momento en que fue a ver televisión hasta el momento en que oyó el disparo transcurrieron de 10 a 15 minutos, que no sabe si el que falleció fue uno de los que fue a su casa a comprar cigarrillos porque no lo conocía; que al acusado solo lo conoce por el nombre que le dan en el lugar, el de “maracucho negro”; que no puede decir que el muerto fue el que momentos antes le había pedido un cigarrillo, ya que no lo conocía; que cuando vió al muerto buscó al vecino para que lo llevara a la Policía; que cuando llegó a la casa nuevamente estaba ahí el señor Teófilo Arcia y no había más nadie; que el señor Teófilo dijo a la Policía que el muchacho estaba en la casa de él y se dirigió con la Policía hacia allí; que estaba presente cuando llegó el señor Teófilo con el muchacho y con la Policía; que los policías le preguntaron que con qué lo había hecho y el acusado les dijo que el arma la había botado; que el maracucho negro es el que está en la Sala como acusado y que está vestido con un suéter de tres colores; que en el lugar donde estaba la persona muerta alumbraba la luz de la calle, pero más que todo con la luz natural; que el piso es de tierra; que se acercó y le vió la herida en la cabeza, pero no recuerda exactamente en qué parte; que llegó con la policía como a las doce de la noche, no recuerda bien; que el cadáver estaba en el llegadero, de frente a la casa; que los vehículos llegan hasta su casa; que la Policía Judicial llegó como a las dos de la mañana al lugar; que estaba presente cuando llegó la Policía Judicial; que la Policía Judicial vió al occiso, tomaron fotos, le tomaron una declaración a su persona y levantaron el cadáver; que no oyó más nada que manifestara el señor Teófilo a la Policía; que vio el arma; que era un pedazo de chopo; que cuando le fueron a preguntar por el cigarrillo oyó una sola voz, y que le respondió que no había y cerró la puerta; que no oyó pleito, discusión o pelea; que no había más personas, que conocía de vista al acusado pero no le sabe sino el apodo; que al muerto no lo conocía; que cuando fueron a buscar al hoy acusado en la casa quedó uno de los policías.

Al ser interrogado por la Defensa, respondió: que es un agricultor y criador; que vende cigarro y chimó, pero licor no, que antes sí vendía; que ahí había una cancha de bolas criollas pero para el día del hecho ya no existía; que desde la entrada hasta la casa hay aproximadamente cuarenta metros; que la gente acostumbra a comprar cigarro y chimó, muchas personas del lugar; que ese día y hora nada más llegó el señor y otro a comprar cigarrillo; que lo llamaron pero no sabe cuál de los dos lo hizo, él les dijo que no tenía cigarros y cerró la puerta; que no se dio cuenta si se quedaron afuera; que el occiso fue conseguido afuera en el patio; que el alumbrado es el de la casa, que afuera no había alumbrado; que después de los cigarros solo oyó el disparo, no oyó voces; que le llamó la atención el disparo y salió y vio el cadáver; que afuera no había nadie y fue y buscó al vecino para que lo llevara y fue a la policía; que el vecino se llama Amable Rivas y lo llevó en un camión “350” blanco; que el vecino vive como a dos kilómetros; que tardaron alrededor de 15 minutos; que los policías llamaron a la Comandancia; que aproximadamente como dos horas estuvo la policía en su casa; que fueron en la patrulla; que no recuerda cuántos policías fueron, que a lo mejor eran cuatro; que los policías llegaron, vieron el occiso ahí y luego fueron con don Teófilo a buscar al presunto autor y al arma; que desde su casa hasta donde el señor Teófilo hay aproximadamente dos kilómetros; que los policías se fueron en la patrulla y uno de ellos se quedó; que no recuerda si el que quedó era el que venía conduciendo la patrulla; que desde su casa hasta donde el señor Teófilo se tarde aproximadamente 20 minutos; que cree que a donde el señor Teófilo fueron tres policías, pero no recuerda en realidad cuántos eran; que el señor Teófilo no le manifestó nada; que él no le preguntó nada al señor Teófilo porque estaba asustado; que el occiso trabajaba con don Teófilo; que sabe esto porque oyó cuando el señor Teófilo se lo dijo “al gobierno”; que estaba presente cuando trajeron al maracucho negro en la patrulla; que la policía lo sentó y le preguntaron dónde estaba el arma y fue entonces cuando él les dijo y se fueron todos a buscarla; que la silla donde lo sentaron estaba dentro de la casa y la sacaron; que don Teófilo estaba ahí presente; que después de sentar al aprehendido los policías le preguntaron por el arma y el les indicó el lugar y fue con ellos a buscar el arma; que cuando encontraron el arma llamaron a la Policía Judicial; que la policía Judicial se llevó el arma y que al aprehendido se lo llevó la Policía del Estado Portuguesa.

La Escabino Titular N° 1 dirigió preguntas al testigo, y éste respondió: que el maracucho iba muy pocas veces a comprar cigarrillos; que no conoce el motivo de los hechos.

Acto seguido fue llamado a declarar el testigo TEÓFILO ARCIA NAVARRO, quien bajo juramento depuso en los siguientes términos: que en la fecha en que sucedieron los hechos estaba en su casa, no en el lugar donde ocurrieron los hechos; que el hoy acusado, señor Contreras llegó a su casa muy asustado contándole que había sucedido un accidente, que había matado al paisano, al obrero suyo; que lo vió tan nervioso que fue a ver si todavía se podía hacer algo; que llegó y vio al muerto pero llegó la Policía; que la Policía preguntó por el reo y él les dijo que estaba en su casa, que fueran y él se los entregaba; que fueron a su casa y él les dijo a los policía que lo dejaran adelantarse porque el presunto autor del hecho estaba muy nervioso, y que tenía con él un acuerdo de esperar en calma en la casa y si los veía a ellos se podía poner más nervioso, y así fue, el testigo llegó hasta su casa antes que los policías y junto con el hoy acusado los esperó, y luego se fueron todos hasta la casa donde estaba el occiso, buscaron el arma y los policías se llevaron al detenido.

A continuación se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien formuló su interrogatorio en los siguientes términos: que el maracucho llegó como de diez a once de la noche a su casa a contarle lo sucedido; que le dijo que había sucedido un accidente y que había matado al paisano; que iba muy asustado por lo que había ocurrido; que el testigo le dijo que se quedara acostado, que iba a ver si todavía se podía hacer algo por la víctima; que no le dijo con qué lo mató; que le dijo que lo había matado en la casa del señor Guevara; que tardó en llegar a la casa del señor Guevara lo normal a pie, un kilómetro; que cuando llegó ya estaba la policía y vió al muerto; que constató que era su trabajador; que se quedó esperando y llegó la Policía, a la que ya habían llamado; que no recuerda cuántos policías llegaron, cree que fueron cuatro; que llegaron en una patrulla; que ellos llegaron preguntando por el que había cometido el hecho y el testigo les informó que estaba en su casa; que le dijeron que fuera con ellos y el testigo les dijo que sí, pero que al llegar a la casa que esperaran afuera para ir solo y tranquilizar al presunto autor del hecho, que el testigo se los iba a entregar con mucho respeto pero sin violencia; que la persona a quien se refiere como presunto autor del hecho y como el que fue a su casa a contarle lo sucedido es quien está en la Sala en condición de acusado; que el temor de Dios le obliga a decir la verdad; que conoce al acusado y cree que tuvo que haber sido un accidente, porque el acusado es una persona sana, sin vicios y de buena familia; que al acusado lo bajaron de la patrulla y que la investigación la asumió la policía judicial; que del arma no supo más nada; que no sabe cómo la Policía encontró el arma; que era un arma corta, pero no sabe cómo era; que el acusado les dijo dónde estaba el arma y los llevó al lugar donde la puso; que los policías fueron con el acusado a buscar el arma; que el declarante los acompañó; que piensa que eran aproximadamente cuatro policías, pero no está seguro; que la patrulla quedó como a seiscientos metros de distancia; que lo acompañaron los policías; que los policías rodearon la casa, pero el testigo les dijo que no era necesario, que él se los iba a entregar; que el testigo no le contó a los policías lo que había pasado, porque no vió lo que pasó, sólo sabe lo que le dijo el presunto autor del hecho; que la policía judicial llegó como de dos a tres de la mañana; que se lo llevaron detenido; que no recuerda si se fueron juntos; que en el lugar no había más gente.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa, ésta se abstuvo de interrogar al testigo.

En este estado la Defensa manifestó al Tribunal que el acusado deseaba rendir declaración, por lo cual se procedió a recibir la misma advirtiendo previamente al acusado sobre sus derechos constitucionales.

El acusado PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ expuso lo siguiente: que el hecho ocurrió una noche que iban a una fiesta; que fueron a buscar cigarros y a ver si veían a algún conocido que les permitiera entrar a la fiesta, ya que no estaban invitados; que no consiguieron cigarros y se fue a un lado a orinar; que el hoy occiso le preguntó si el sector era seguro o peligroso; que le dijo que por si acaso llevaba un chopo; que el acusado le dijo que para que cargaba esa arma, que eso era peligroso, que se le podía salir un disparo; que le apuntó al hoy occiso, y se fue el disparo sin que él accionara el arma.

A continuación fue interrogado por el Ministerio Público y respondió lo siguiente: que no disparó, que tuvo el arma en sus manos en el momento del disparo, pero no sabe cómo fue el disparo; que no tenía ningún problema personal con el occiso; que querían entrar a la fiesta, y que el occiso tenía el arma por seguridad.

A continuación fue interrogado por la Defensa y respondió lo siguiente: que tenía como un par de meses de conocer al occiso; que ese día estaba haciendo un trabajo y que pasó el occiso y le habló de la fiesta que había, pero lo dijo que como no estaban invitados que fueran a ver si había alguien conocido que los ayudara a entrar; que orinaron a la orilla del camino; que el occiso le preguntó si el sector era peligroso; que a pesar del poco tiempo que tenían de conocerse, se llevaban bien; que el occiso le mostró el chopo y le dijo que ahí tenía eso por si acaso, y que servía por lo menos para asustar a cualquiera; que el occiso le dio el arma y el acusado le dijo que para qué cargaba eso, que era peligroso, que se le podía salir un disparo; que le recibió el arma y le dijo que si le apuntaba a alguien con eso seguro se iba a asustar y que diciendo esto se apuntó a sí mismo y luego le apuntó a Del Toro y fue en ese momento que el disparo salió sin que el acusado accionara el arma de ninguna manera; que le recibió el arma al occiso más que todo por curiosidad.

Cumplido este trámite, el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la prueba documental, a lo cual se opuso la defensa, sobre la base de que existían pruebas documentales, particularmente experticias, cuyos autores no habían concurrido a rendir declaración en el juicio oral y público para así someter a contradictorio los particulares asentados en dichas experticias. El Tribunal visto lo expuesto por la defensa expuso que ciertamente, las experticias N° 166 y N° 173 insertas respectivamente a los folios 72 y 77, ambos de la Pieza 1 del Expediente, fueron suscritas por el experto YORMAN DELGADO, de quien el Ministerio Público consignó el acta de defunción en el Expediente. En relación a estas pruebas, indicó el Tribunal, que el numeral 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “… Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible…”. En el caso del experto fallecido, obviamente no es posible que asista a responder las preguntas que le dirijan las partes respecto a los informes rendidos; sin embargo, el legislador dice que la asistencia del experto está condicionada a que sea posible, por lo cual el fallecimiento del experto YORMAN DELGADO no invalida el trabajo que realizó en la presente causa pese a que no pueda ser sometido a contradictorio en el juicio, y conserva el valor probatorio que el Tribunal de acuerdo a la sana crítica considere procedente atribuirle. Sin embargo, en el caso particular de estas experticias, debe tenerse en consideración que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Juez respectivo consideró que al haber fallecido su autor no podían considerarse válidamente incorporadas al Juicio Oral y Público sin ser sometidas a contradictorio y por tanto, las inadmitió, decisión que no fue impugnada por el Ministerio Público, por lo cual quedó definitivamente firme, sin que pueda ser revisada por este Tribunal de Juicio, máxime cuando nadie se lo ha solicitado. Por tanto, no siendo la intención del Tribunal que se incorporen pruebas al Juicio que en la oportunidad legal no fueron admitidas, mientras que sí lo es incorporar aquellas que cumplen todos los requisitos de fondo y de forma, y que fueron sometidas a contradictorio en esta Audiencia, declaró sin lugar la objeción de la defensa y procedió entonces a impartir la orden correspondiente y en este sentido la Secretaria procedió a dar lectura a las siguientes pruebas:

1) INSPECCIÓN N° 157 DE 11 DE FEBRERO DE 2001 practicada en el patio sur de una vivienda familiar perteneciente a la Finca “Uverito” ubicada aproximadamente a 500 metros del Dispensario El Chorrosco, Caserío Playas del Chorrosco, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en la cual los expertos CARLOS GARCÍA y JULIO PÉREZ MENA dejaron constancia de lo siguiente:

“El lugar objeto de la presente Inspección, resulta ser el patio del extremo SUR de la vivienda antes mencionada, de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial bastante clara, ubicado en la dirección antes mencionada, el precitado patio se encuentra constituido por suelo natural, ubicándose en el extremo NORTE una vivienda familiar, con su fachada principal en sentido SUR, con un espacio vano en su parte central, el cual da acceso a la sala de la vivienda antes mencionada, donde se puede apreciar que su estructura está conformada por paredes de tablas sin pintar, piso de suelo natural y techo de cinc, visualizándose en la mencionada sala muebles material sintético en normal estado de orden y una mesa de madera con un banco del mismo material en iguales condiciones, localizándose una habitación con puertas de madera de una hoja batiente en el extremo OESTE de la mencionada sala, encontrándose la misma abierta nos permite el libre acceso a la citada habitación observándose la misma con todos sus enseres en normal estado de orden y en el extremo NORTE de la precitada sala se ubica la cocina y el comedor, los cuales se encuentran en normal estado de orden, seguidamente nos trasladamos hasta la entrada principal de la mencionada vivienda, la cual conduce al patio sur de la misma, donde ubicamos en el patio citado a tres metros de la mencionada puerta, en sentido SUR un árbol conocido como TOTUMO, localizándose a cinco metros de este en el mismo sentido, el cuerpo de una persona adulta del sexo masculino sin signos vitales, en posición dorsal sobre el suelo natural con las extremidades en abducción, reposando la cabeza y la parte superior del tronco sobre un charco de sustancia de color pardo rojizo, de la cual se toma muestra mediante un segmento de gasa rotulado con la letra “A”; Se toma como punto de referencia con relación a la cabeza un árbol frutal conocido comúnmente como MANGO, localizado a diez metros en sentido SUR-ESTE. Seguidamente se procedió a realizar el siguiente Reconocimiento de cadáver:
CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: Piel morena; contextura débil, estatura 1.60 metros; cabello castaño, crespo y corto; frente pequeña; cejas pobladas; ojos pequeños; nariz achatada y grande; boca pequeña; labios delgados; barba y bigotes escasos.
VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADÁVER: Un pantalón de color azul, tipo Jeans, marca GUERRERO LEE; Una correa de cuero y material sintético de color marrón; Una franela de color blanco, marca TEJIDOS; Un par de zapatos de color negro marca GALILEO, los cuales son colectados para futuras experticias.
HERIDAS QUE PRESENTA EL CADÁVER: Una herida en la región ocular izquierda con pérdida total del ocular; Una herida en la región temporal izquierda. Seguidamente se procede a practicar Necrodactilia al citado cadáver y se colecta mediante un segmento de gasa sustancia de aspecto hemático del cadáver, rotulándose con la letra “B”, procediéndose a realizar el levantamiento del mismo para trasladarlo a la Morgue del Hospital Miguel Oráa de la ciudad de Guanare, con la finalidad de que le sea practicada Necropsia de Ley. Es todo”.


2) INFORME N° 9700-057-127-165 de 11 de Febrero de 2001 correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA Y QUÍMICA practicada por el experto ERNESTO JOSÉ FRANCO BETANCOURT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fabricación rudimentaria y una concha, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“EXPOSICIÓN MOTIVADA:
A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el Memorando N° 127 de fecha 11-02-2001 lo siguiente: UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA Y UNA CONCHA, a fin de realizar una experticia de Reconocimiento, Mecánica y Química.
1. Las características del arma de fuego son: De fabricación rudimentaria, tipo Revólver, calibre 38 spl, con las siguientes partes: Cañón de ánima lisa con una longitud de 92 mm por 8 mm de diámetro en su boca, caja de los mecanismos con su aguja percusora, martillo y disparador, y su empuñadura formada por la prolongación metálica de la caja de los mecanismos que exhibe dos tapas de material sintético de color negro adheridas mediante dos tornillos Su sistema de carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de un apéndice metálico ubicado en la zona media de la caja de los mecanismos, el cual al ser desplazado hacia la derecha libera el sistema abisagrado del cañón dejando al descubierto su zona posterior donde se puede alojar una bala del calibre.38 spl. La pieza se encuentra en REGULAR estado de uso.
2. Una concha, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para armas de fuego tipo REVÓLVER, calibre .38 spl, marca WINCHESTER, su cuerpo se compone de: Manto del cilindro, reborde, garganta y culote con cápsula de fulminante, es de citar, que a nivel del fulminante exhibe una huella de impresión directa y varias de fricción, dejadas por efecto del choque de la aguja percutada y el plano de cierre del arma de fuego que las impactó.
PERITACIÓN:
Examinado como fue el mecanismo del arma de fuego antes descrita, se constata que se encuentra en REGULAR estado de funcionamiento.
A fin de determinar si el arma de fuego ha sido disparada, fue necesario someterla a un estudio óptico para constatar la agrupación de gránulos de pólvora combustionados y no combustionados, y posterior análisis químico, aplicando sobre macerados hechos a nivel del cañón, plano de cierre y aguja percusora, el método de Iones Nitratos cuyo resultado se indicará en las conclusiones.
CONCLUSIONES:
Con base al Reconocimiento y Observaciones realizadas en las piezas antes descritas, puedo establecer:
1. Con esta arma de fuego, en su uso y estado original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los proyectiles disparados con la misma, y empleada en forma atípica como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerá básicamente de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada.
2. Aplicado como fue el método químico en el arma de fuego precitada, se constató que dicha arma de fuego ha sido disparada.
Es todo…”.


3) INFORME N° 9700-057-DC-193 de 29 de Marzo de 2001 inserto a los folios 85 y vuelto, Pieza 1 del Expediente, contentivo del resultado de EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA practicada por el experto ERNESTO FRANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“… Cumpliendo instrucciones emanadas de la superioridad, de conformidad con lo solicitado en el Oficio N° 18-F1-254-01, de fecha 15-02-2001, procedí a realizar un estudio exhaustivo sobre los elementos físicos de Juicio, para establecer una relación VÍCTIMA-ARMA-VICTIMARIO, donde se tomaron en consideración los siguientes elementos:
ELEMENTOS DE CARÁCTER FÍSICO-CRIMINALÍSTICOS:
SITIO DEL SUCESO: En la inspección N° 157 de fecha 11-02-2001, se describió un sitio ubicado en: FINCA UBERITO, A 500 m DEL DISPENSARIO EL CHORROSCO EN EL CASERÍO PLAYAS DEL CHORROSCO, MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en donde para efectos del presente Informe no se localizaron impactos y orificio de interés criminalísticos. Observándose que el cuerpo de la víctima se localizó en decúbito dorsal sobre suelo natural en una sustancia de color pardo-rojizo (charco).
EXPERTICIA N° 9700-057-DC-127: En esta experticia se describe un arma de fuego cuya fabricación es rudimentaria (casera) y por las características allí citadas, corresponde a un artefacto con un gran poder de detonación, capaz de producir fuerza de choque (no de velocidad) a cualquier proyectil expelido de su cañón, sobre todo cuando se emplean balas de la marca WINCHESTER, cuyas características de carga explosivas le permiten ejercer dicha acción.
EXPERTICIA N° 9700-057-AB-192: En esta experticia se describe un proyectil extraído del cadáver identificado como DEL TORO PÉREZ EBERTO (S.I.M), el mismo no posee huellas de campos y huellas de estrías en su superficie, lo que sugiere que fue disparado por un arma de fuego de fabricación rudimentaria, sobre todo al ser blindado.
ELEMENTOS MÉDICO LEGAL:
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 018 DE FECHA 12-02-2001: Según el citado protocolo la víctima presentó: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN ORBITARIA IZQUIERDA”. Sin orificio de salida.
TRAYECTORIA INTRACORPORAL:
• De izquierda a derecha
• De adelante hacia atrás
• Balística Terminal en la región Temporo-Parietal derecha
CONCLUSIONES:
Con base a los elementos físicos antes citados, aunados a las apreciaciones de tipo Balísticas, puedo establecer:
- La víctima para el momento de recibir la herida que le causó la muerte, se encontraba de pie, con la región cefálica ladeada hacia su derecha y muy levemente descendida, en un mismo plano horizontal y de frente con respecto al victimario, éste último, se encontraba de pie, con el cañón del arma de fuego dispuesto perpendicular con una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y la víctima mayor de 2 cm y menor de 60 cm…”.


4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 018-2001 de 12 de Febrero de 2001, practicada al cadáver del ciudadano HEBERTO DEL TORO PÉREZ por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas, en cuyo informe inserto a los folios 65 a 70, Pieza 1 del Expediente, se reseña lo siguiente:

“DATOS DEL SUCESO:
(…)
TIPO DE MUERTE: … Violenta.
(…)
MUERTE VIOLENTA PRESUNTIVA:
HOMICIDIO
(…)
COMISIÓN DEL HECHO:
ARMA DE FUEGO
(…)
EN CASO DE ARMA DE FUEGO:
TIPO DE HERIDA: PROYECTIL ÚNICO
(…)
N° DE DISPAROS: Uno (01)
ORIFICIO DE ENTRADA
LOCALIZACIÓN ANATÓMICA: CABEZA
TATUAJE: SÍ
ORIFICIO DE SALIDA: NO
(…)
¿QUEDARON PROYECTILES DENTRO DEL CADÁVER?: SÍ
EXAMEN EXTERNO:
Se trata del cadáver masculino de 26 años de edad, con herida por arma de fuego en región orbitaria izquierda. Lesión de masa encefálica, sin orificio de salida.
EXAMEN INTERNO:
CABEZA: Herida por arma de fuego en región orbitaria izquierda, trayectoria oblicua de izquierda a derecha, lesión de masa-encefálica. Edema cerebral marcado, proyectil alojado en región tempo-parietal derecha.
CUELLO: Sin Lesiones.
TORAX: Pulmones rosados - Atelectasia pulmonar bilateral nasal Corazón de tamaño y aspecto normal.
ABDOMEN: Estómago contenido etílico. Hígado y bazo congestivos. Riñones congestivos.
PELVIS: Sin lesiones
EXTREMIDADES: Sin lesiones
CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino de 26 años de edad con herida en región orbitaria izquierda, lesión de masa encefálica. Edema cerebral marcado.
(…)
SE EXTRAJO PROYECTIL: SÍ
CUÁNTOS: UNO
BLINDADOS? SÍ
CAUSAS DE LA MUERTE: EDEMA CEREBLAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE REGIÓN ORBITARIA IZQUIERDA.
OBSERVACIONES: UN PROYECTIL BLINDADO PARCIALMENTE DEFORMADO.
(…)
CERTIFICACIÓN:
A) EDEMA CEREBRAL MARCADO
B) LESIÓN DE MASA ENCEFÁLICA
C) HERIDA POR ARMA DE FUEGO, ORBITARIA IZQUIERDA…”.

5) INFORME N° 9700-057-171 de 13 de Febrero de 2001 contentivo de EXPERTICIA HEMATOLÓGICA practicada por LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 75 y 76 del Expediente, a muestras recogidas en segmentos de gasa, en el cual se expresa lo siguiente:

“MOTIVO: Realizar experticia Hematológica.
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
01.- Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de presunta naturaleza hemática, colectada en el sitio (S.I.M.).
02.- Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de naturaleza hemática, colectada al cadáver (S.I.M.).
PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis:
ANÁLISIS BIOLÓGICO:
REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, Peróxido de Hidrógeno, Ácido Acético Glacial, Ortotolidina, Bromuro de Potasio, Ioduro de Potasio, Cloruro de Potasio, Suero Anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras testigos en soportes conocidos de sangre A y B.-
MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIA DE NATURALEZA HEMÁTICA:
REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA: El producto de maceración obtenido de las sustancias de color pardo rojizas, presentes en la superficie de las piezas antes señaladas, fueron sometidas a la acción directa de la ortotolidina, originándose la coloración azul intensa indicadora de la positividad de dicha reacción.
INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA:
MÉTODO DE TEICHMANN: El producto de maceración, obtenido de las sustancias de color pardo rojizo en estudio, fueron sometidas a preparación cristalográfica y posterior observación microscópica, visualizándose la formación de los cristales de Clorhidrato de hematina.
INVESTIGACIÓN DE AGLUTINÓGENOS:
DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: Por el método directo de elusión, se comprobó la ausencia de los aglutinógenos A y B, en el producto de maceración obtenido de las sustancias de color pardo rojizas en estudio.
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar:
1.- Que las sustancias de color pardo rojizas presentes en la superficie de los segmentos de gasas suministrados, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguineo “O”.
2.- Los segmentos de gasas se consumieron en los análisis.”.

Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, a continuación el Tribunal acto seguido, con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal planteó a las partes una nueva calificación jurídica del hecho que hasta este momento del juicio no había sido considerada por las mismas, como lo fue HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, artículo 409 del vigente para la presente época e informó al acusado de su derecho a rendir nueva declaración y a las partes de sus derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. El acusado se abstuvo de rendir nueva declaración y el Ministerio Público y la Defensa resolvieron no solicitar la suspensión del juicio, por lo cual el Tribunal concedió en su orden, el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y al Abogado de la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.

El Ministerio Público alegó lo siguiente: que tal como lo anunció, con base en las pruebas practicadas en el juicio oral y público resultó demostrado que en fecha 10 de febrero de 2001 se encontraban los ciudadanos PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ y HEBERTO DEL TORO PÉREZ frente a la vivienda del ciudadano JUAN GUSTAVO GUEVARA, ubicada en el Caserío Playas del Chorrosco, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, y el primero de ellos accionó un arma de fuego ocasionándole una herida mortal al segundo; que esos son los hechos; que el aprehensor Cabo Hiter Moisés Jiménez Núñez adscrito a la Policía del Estado Portuguesa compareció al juicio oral y público y narró que se encontraba realizando patrullaje de rutina por la población de Guanarito cuando fue avisado por la radio de la unidad vehicular de que en el sector Playas del Chorrosco había una persona fallecida; que se formó la comisión y se trasladaron al lugar constatando la existencia del cadáver; que allí había dos personas que le indicaron que el autor había sido una persona conocida por el sector como el “maracucho negro” y que los condujeron hasta el lugar donde estaba; que al llegar éste les manifestó que en efecto, él le había ocasionado la muerte a Heberto Del Toro Pérez y los llevó al lugar donde había dejado el arma; que lo aprehendieron y luego lo llevaron detenido a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que declaró el médico anatomopatólogo Rafael Luis Bruzual Villegas, quien indicó la causa del fallecimiento, así como también la trayectoria que siguió el disparo, el daño que causó y efectuó cálculos con base a ella respecto a la posición del tirador y de la víctima, y de la distancia; Igualmente estuvo el experto Ernesto José Franco Betancourt, quien hizo el reconocimiento del arma de fuego, así como de la bala recuperada en el interior del cadáver; así mismo, realizó un informe respecto a la trayectoria balística, explicando de acuerdo a la morfología de la herida y sus características que la víctima trató de esquivar el disparo; estuvo igualmente el experto que hizo el dictamen pericial respecto a las muestras hematológicas tomadas en el lugar del hecho y en el cadáver; estuvo igualmente el otro funcionario de policía aprehensor Ángel Alberto Peraza, quien confirmó la declaración de su compañero; declararon igualmente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carlos García y Julio Pérez, quienes ilustraron sobre la posición del cadáver y la descripción del lugar; declararon igualmente los testigos Juan Gustavo Guevara y Teófilo Arcia Navarro, quienes relataron las circunstancias en que fue aprehendido el hoy acusado y del hallazgo del arma con la cual se ocasionó la muerte a Heberto del Toro Pérez.

Continuó afirmando el Ministerio Público que a partir de estos elementos probatorios resultó establecido en primer lugar, que hubo un muerto y que éste es Heberto del Toro Pérez, cuya muerte fue ocasionada violentamente por un disparo efectuado por el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ; que en segundo lugar, no se trató, como afirma el acusado, de un hecho accidental, ya que tales pruebas, particularmente la de autopsia y la de trayectoria balística, permitieron establecer que el occiso intentó esquivar el disparo; igualmente la prueba de reconocimiento técnico del arma indicó que la misma se encontraba en regular estado de conservación, es decir, que no tenía ningún desperfecto, de lo cual debe inferirse que no es físicamente posible que “se le saliera” ningún disparo, mas que por la acción deliberada de una persona de accionar el mecanismo correspondiente; que las personas normales, en su sano juicio, son hábiles y conscientes de sus actos, y que en este caso, con un arma en condiciones de funcionamiento normales no tiene cabida la tesis de un “disparo accidental”; que además, de haber sido accidental lo hubiera afirmado así desde el comienzo y no hubiera esperado hasta el final para confundir al Tribunal Mixto; que se tenga en cuenta el hecho de que en ningún momento del juicio ni el acusado ni la defensa hablaron de accidente, por el contrario, siempre trataron de hacer ver que el acusado nada tenía que ver con el hecho, que hablan de accidente a última hora; que la experticia dice que el arma es mecánica, no automática, de lo cual debe inferirse que para accionarla hay que disparar el gatillo; que cabe preguntarse ¿porqué no se le escapó el disparo cuando se apuntó a sí mismo?; que el acusado no tenía porte de arma y que el sentido común debió haberle indicado que sin porte no debía tomar el arma en sus manos; que no se sabe qué problemas había entre el acusado y el occiso, pero que el desconocimiento del motivo no descalifica el hecho físico de haberle causado la muerte y de que lo hizo en forma intencional; que si en verdad el hecho hubiera sido accidental el occiso no hubiera intentado esquivar el disparo, pero lo esquivó, como lo prueba la trayectoria del disparo; que no sabemos si en verdad el arma era del occiso, ya que ésta es la versión del acusado, pudo ser de él mismo, pero lo que si sabemos es que luego de dispararle a Del Toro lanzó el arma; si todo fue tan simple como lo narra a última hora, ¿porqué no lo dijo desde el principio?, si sólo fue un accidente ¿porqué se expuso a ser juzgado por un delito intencional sin haber aclarado el hecho a tiempo?; que en relación al tema de la intencionalidad hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Iván Rincón que dice que en muchos casos es imposible saber qué pensó el homicida, pero que la intencionalidad se puede deducir entonces, de las manifestaciones externas del delito; que en este caso el hecho exterior está determinado por la manipulación de un arma no automática en buenas condiciones de funcionamiento, accionar que desarrollo a sabiendas del riesgo, luego, conscientemente disparó; manifestación externa también lo es el que la víctima intentó esquivar el disparo; que en base a todos estos razonamientos y considerando que está probada la intención consciente de PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ de causar la muerte de HEBERTO DEL TORO PÉREZ, pide en consecuencia que el mismo sea condenado como autor culpable y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Pide igualmente que de resultar condenado el acusado se le detenga desde la Sala con arreglo a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa por su parte, alegó lo siguiente: que sucedió un hecho en fecha 10 de febrero de 2001 en el Caserío Playas del Chorrosco, en el cual resultó muerto el ciudadano HEBERTO DEL TORO PÉREZ; que ese hecho es antijurídico y típico y que hay un presunto autor; que hasta este punto la defensa está de acuerdo con el Ministerio Público; que sin embargo, se difiere del Ministerio Público en cuanto a un elemento que se debe determinar plenamente en cada caso, y en el presente el Estado nunca pudo probar: a saber, la intencionalidad; que ninguno de los funcionarios ni testigos pueden determinar la intencionalidad de PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ para causar la muerte de HEBERTO DEL TORO PÉREZ; que ni siquiera el experto Ernesto Franco, quien elaboró el informe de trayectoria balística porque su opinión de que el occiso intentó ladear la cabeza -en la cual se basa el Ministerio Público-, es su opinión, pero no se sabe si en realidad esto ocurrió; que en cuanto a la consciencia a que hace referencia el Ministerio Público, la mera manipulación del arma no determina la intencionalidad de usarla deliberadamente para ocasionar la muerte de otro; que el artículo 61 del Código Penal dice que Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión; se pregunta ¿quedó probada realmente la intencionalidad?; que por supuesto que su defendido es hábil, si no lo fuera no hubiera sido juzgado, hubiera sido declarado inimputable, que ese no es el caso; que si a los militares y a los policías se les puede escapar accidentalmente un disparo ¿porqué a un campesino no?; solicita que se tomen en consideración las circunstancias que rodearon el caso, en particular que se tome en cuenta que el acusado mantuvo una conducta ejemplar frente al proceso; que pide se califique el hecho como homicidio culposo tal como lo anunció el Tribunal porque es lo que corresponde con la verdad de los hechos; pide finalmente que se mantenga a su defendido la medida menos gravosa que actualmente cumple.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó su deseo de hacer réplica a los alegatos de la defensa, y expuso: que no es que no se probó la intencionalidad, que sí quedó probada y la misma se deduce del informe de trayectoria balística que indica claramente que el occiso intentó evitar el impacto, alejarse de la línea de tiro; que el acusado apuntó y fue tan preciso el disparo que perforó el hueso; que también debe tomarse en cuenta que el acusado le dijo al señor TEÓFILO ARCIA “lo maté”, no le dijo “se me escapó el disparo”; que no puede considerarse la imprudencia como manifestación de homicidio culposo, porque sólo quien tiene porte legítimo puede actuar con imprudencia, quien hace uso de un arma de fuego sin porte comete el delito establecido en el Código Penal, es decir, porte ilícito de arma, no puede considerarse una acción culposa; que sí es importante que el acusado hubiera hablado antes y hubiera planteado la accidentalidad, porque al hacerlo a última hora está descalificando la veracidad de su excepción; que una persona que no tiene porte lícito de arma no debe manipular una, y si lo hace, lo hace en forma consciente; que le faltó buena fe al acusado, que si hubiera obrado de buena fe no estuviera en esta etapa del proceso y hubiera sido resuelto desde el principio.

La Defensa formuló su contrarréplica en los siguientes términos: que en resumen lo que cuenta es que el Ministerio Público no probó la intencionalidad en el hecho; que los testigos y el acusado dicen que fue un accidente y que no hubo motivo; que se puede considerar como un hecho fortuito.

Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente antes de que se retirara a deliberar, y éste manifestó no tener nada más que agregar. A continuación se retiró el Tribunal Mixto con la finalidad de deliberar sobre el fallo.

Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público conforman un cúmulo indiciario que permitió considerar, más allá de toda duda razonable, de que efectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se derivan de tales indicios, el acusado PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ causó la muerte del ciudadano HEBERTO DEL TORO PÉREZ, configurando así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo cual el juicio a emitir es de culpabilidad y la pena a imponer, efectuados los cálculos correspondientes, es de DOCE AÑOS DE PRESIDIO.

III. HECHOS ACREDITADOS

Con base en la prueba practicada en el Juicio Oral y Público, estima el Tribunal Mixto que resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día 12 de Febrero de 2001, siendo aproximadamente de una a una y media horas de la madrugada, mientras cumplían labores de patrullaje de rutina por el perímetro de la población de Guanarito, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa fueron advertidos de que en el sector conocido como Caserío Playas del Chorrosco se encontraba una persona fallecida como consecuencia de disparos de arma de fuego. Que con vista de esta información reportada a través del sistema de radiocomunicación se conformó una comisión de funcionarios policiales integrada por los agentes HITER MOISÉS JIMÉNEZ NÚÑEZ y ÁNGEL ALBERTO PERAZA, que se trasladó al lugar del hecho.
Este hecho resultó acreditado con la declaración de los funcionarios de policía HITER MOISÉS JIMÉNEZ NÚÑEZ y ÁNGEL ALBERTO PERAZA, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes declararon bajo juramento en el Juicio Oral y Público y fueron contestes al afirmar tales hechos, por lo cual sus declaraciones, que en este punto no fueron controvertidas ni mucho menos desvirtuadas, se aprecian como plena prueba del mismo. A estas declaraciones y compartiendo el mismo mérito probatorio, deben adminicularse las de los ciudadanos JUAN GUSTAVO GUEVARA, TEÓFILO ARCIA NAVARRO, quienes eran vecinos del lugar y constataron la presencia de los agentes de policía en el sitio del hecho; y de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CARLOS GARCÍA y JULIO CÉSAR PÉREZ MENA, quienes fueron comisionados igualmente para trasladarse al lugar del hecho, recabar los primeros elementos de la investigación y hacer el levantamiento del cadáver, señalando en forma conteste, que en efecto, en el lugar se encontraba una comisión de la Policía del Estado Portuguesa.

En efecto, el funcionario HITER MOISÉS JIMÉNEZ NÚÑEZ declaró: que el 10 de febrero de 2001 siendo aproximadamente las once de la noche llamaron del Caserío Playas del Chorrosco donde había un homicidio en la casa del señor Guevara; que con vista de esta información llamaron a la unidad 732 y se trasladó una comisión al lugar a eso de la una de la mañana del día 11. Por su parte, el funcionario ÁNGEL ALBERTO PERAZA declaró en el juicio oral y público lo siguiente: que se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Guanarito y que en su Comando se recibió una llamada telefónica mediante la cual informaban que había un muerto en el Caserío Playas del Chorrosco; que conformaron una comisión que se trasladó al lugar y llegaron aproximadamente a la una de la mañana. Igualmente, el ciudadano JUAN GUSTAVO GUEVARA declaró en el juicio oral y público lo siguiente: salió afuera para ver qué había pasado, y fue cuando vió a un señor tirado en el patio; que se dirigió a donde un vecino y consiguió con él un carro; que lo llevaron al Puesto Policial y allí participó lo que había visto en el patio; que llamaron a Guanarito y pidieron una comisión; que se estuvo hasta que vino la Comisión; que llegó a la casa en la patrulla y ahí estaba el señor Teófilo Arcia en la casa. En cuanto al ciudadano TEÓFILO ARCIA NAVARRO, rindió declaración en el juicio oral y público, y expuso lo siguiente: que llegó y vio al muerto pero llegó la Policía. Así mismo, declaró en el juicio oral y público el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CARLOS GARCÍA, quien afirmó que entraron al lugar con una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las conocidas como 4X4; que estaban allí policías del Estado Portuguesa y había mucha gente. Finalmente, su compañero JULIO CÉSAR PÉREZ MENA depuso que el cadáver estaba en el patio lateral de la finca, sobre el suelo natural; que allí ya estaba una comisión de la Policía de Portuguesa.

2) Que al llegar la comisión policial al lugar del hecho, el cual era el Caserío Playas del Chorrosco, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, encontraron un cadáver en el patio de la casa de habitación del ciudadano JUAN GUSTAVO GUEVARA, y que procedieron a identificarlo, resultando ser el ciudadano que en vida se llamara HEBERTO DEL TORO PÉREZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado en este país, natural del Departamento de Bolívar, República de Colombia.

Este hecho resultó acreditado con la declaración de los funcionarios de policía HITER MOISÉS JIMÉNEZ NÚÑEZ y ÁNGEL ALBERTO PERAZA, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes declararon bajo juramento en el Juicio Oral y Público y fueron contestes al afirmar tales hechos, por lo cual sus declaraciones, que en este punto no fueron controvertidas ni mucho menos desvirtuadas, se aprecian como plena prueba del mismo. A estas declaraciones y compartiendo el mismo mérito probatorio, deben adminicularse las de los ciudadanos JUAN GUSTAVO GUEVARA, TEÓFILO ARCIA NAVARRO, quienes eran vecinos del lugar, siendo el primero quien advirtió la presencia del occiso y avisó el hecho a las autoridades policiales, las cuales constataron la existencia del cadáver en el sitio del hecho; y de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CARLOS GARCÍA y JULIO CÉSAR PÉREZ MENA, quienes fueron comisionados igualmente para trasladarse al lugar del hecho, recabar los primeros elementos de la investigación y hacer el levantamiento del cadáver.

En efecto, el funcionario HITER MOISÉS JIMÉNEZ NÚÑEZ declaró bajo juramento en el juicio oral y público: que el 10 de febrero de 2001 siendo aproximadamente las once de la noche llamaron del Caserío Playas del Chorrosco donde había un homicidio en la casa del señor Guevara; que con vista de esta información llamaron a la unidad 732 y se trasladó una comisión al lugar a eso de la una de la mañana del día 11; que el señor Guevara los notificó de que en el patio de su casa estaba un señor muerto por arma de fuego; que en compañía del señor Guevara observaron al muerto. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que recibieron el llamado como a las once de la noche; que llegaron al sitio aproximadamente a la una de la mañana; que entre Guanarito y el Caserío donde ocurrió el hecho hay de una hora a hora y media de distancia; que la unidad era conducida por el Distinguido Peraza; que el cadáver estaba en el patio al lado de la casa; que cerca del cadáver habían unos bancos; que al llegar habló con el señor Guevara; que le dijo que oyó un impacto de un disparo y al salir vio al muerto; que esa casa pertenece al señor Guevara. En cuanto al funcionario ÁNGEL ALBERTO PERAZA, declaró en el juicio oral y público: que se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Guanarito y que en su Comando se recibió una llamada telefónica mediante la cual informaban que había un muerto en el Caserío Playas del Chorrosco; que conformaron una comisión que se trasladó al lugar y llegaron aproximadamente a la una de la mañana; que encontraron a un ciudadano tirado en el piso; que tenía un orificio de entrada; que procedieron a buscar dos testigos que estaban en el lugar para hacer la identificación del cadáver. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que encontraron a una persona tendida en el suelo sin signos vitales, en el patio de la residencia por el frente; que había dos personas de nombres Navarro y Guevara. Al ser interrogado por la Defensa, respondió: que estuvo en custodia del cadáver en todo el procedimiento; que la casa era de bahareque; que el cadáver se encontraba al frente; que estaba aproximadamente a quince metros de la entrada y a quince metros de la reja. Por su parte, el ciudadano JUAN GUSTAVO GUEVARA declaró en el juicio oral y público que: que al rato oyó un disparo y salió afuera para ver qué había pasado, y fue cuando vió a un señor tirado en el patio; que se dirigió a donde un vecino y consiguió con él un carro; que lo llevaron al Puesto Policial y allí participó lo que había visto en el patio; que llamaron a Guanarito y pidieron una comisión; que se estuvo hasta que vino la Comisión. Al ser interrogado por la Defensa, respondió: que el occiso fue conseguido afuera en el patio; que el alumbrado es el de la casa, que afuera no había alumbrado; que después de los cigarros solo oyó el disparo, no oyó voces; que le llamó la atención el disparo y salió y vio el cadáver; que afuera no había nadie y fue y buscó al vecino para que lo llevara y fue a la policía. A estos testimonios debe ser adminiculada, participando del mismo valor probatorio en relación con el hecho acreditado, el resultado de la Inspección Técnica N° 157 de 11 de febrero de 2001 practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CARLOS GARCÍA y JULIO PÉREZ MENA, en la cual se establece lo siguiente: seguidamente nos trasladamos hasta la entrada principal de la mencionada vivienda, la cual conduce al patio sur de la misma, donde ubicamos en el patio citado a tres metros de la mencionada puerta, en sentido SUR un árbol conocido como TOTUMO, localizándose a cinco metros de este en el mismo sentido, el cuerpo de una persona adulta del sexo masculino sin signos vitales, en posición dorsal sobre el suelo natural con las extremidades en abducción, reposando la cabeza y la parte superior del tronco sobre un charco de sustancia de color pardo rojizo, de la cual se toma muestra mediante un segmento de gasa rotulado con la letra “A”; Se toma como punto de referencia con relación a la cabeza un árbol frutal conocido comúnmente como MANGO, localizado a diez metros en sentido SUR-ESTE. Seguidamente se procedió a realizar el siguiente Reconocimiento de cadáver: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: Piel morena; contextura débil, estatura 1.60 metros; cabello castaño, crespo y corto; frente pequeña; cejas pobladas; ojos pequeños; nariz achatada y grande; boca pequeña; labios delgados; barba y bigotes escasos.
3) Que la causa de la muerte del ciudadano HEBERTO DEL TORO PÉREZ fue violenta, y la misma fue un disparo de arma de fuego.

Este hecho resultó acreditado en el juicio oral y público con los testimonios de los funcionarios médico anatomopatólogo forense RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Portuguesa, quien en el juicio oral y público declaró lo siguiente: que en fecha 12 de febrero de 2001 practicó la autopsia de un cadáver de sexo masculino de 26 años de edad, fallecido por herida causada por arma de fuego en la región peri orbitaria izquierda; que presentó lesión de la masa encefálica sin orificio de salida; que la trayectoria de la bala fue oblicua de izquierda a derecha; que además presentó edema (inflamación) cerebral marcado; que encontró el proyectil alojado en la región tempo-parietal derecha; que no tenía otro tipo de lesiones en el resto del cuerpo. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que se trató de una muerte violenta porque fue ocasionada por un disparo de arma de fuego; que la lesión cerebral ocasionada produjo la muerte; que ese tipo de lesión es mortal, en este caso no tenía posibilidad de salvarse con auxilio; que la región comprometida fue el arco frontal; que la entrada del proyectil produjo una lesión de la masa encefálica, edema y hemorragia; que el disparo fue de izquierda a derecha; que el proyectil fue extraído del cadáver; que el cadáver tenía sólo un orificio. De igual modo, concurre a acreditar este hecho el resultado de la autopsia contenido en Protocolo de Autopsia N° 018-2001 de 12 de febrero de 2001 practicada al cadáver del ciudadano HEBERTO DEL TORO PÉREZ por el antes nombrado médico anatomopatólogo forense Rafael Luis Bruzual Villegas, en el cual se hace constar lo siguiente: “DATOS DEL SUCESO: (…) TIPO DE MUERTE: … Violenta. (…) MUERTE VIOLENTA PRESUNTIVA: HOMICIDIO (…) COMISIÓN DEL HECHO: ARMA DE FUEGO (…) EN CASO DE ARMA DE FUEGO: TIPO DE HERIDA: PROYECTIL ÚNICO (…) N° DE DISPAROS: Uno (01) ORIFICIO DE ENTRADA LOCALIZACIÓN ANATÓMICA: CABEZA TATUAJE: SÍ ORIFICIO DE SALIDA: NO (…) ¿QUEDARON PROYECTILES DENTRO DEL CADÁVER?: SÍ EXAMEN EXTERNO: Se trata del cadáver masculino de 26 años de edad, con herida por arma de fuego en región orbitaria izquierda. Lesión de masa encefálica, sin orificio de salida. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Herida por arma de fuego en región orbitaria izquierda, trayectoria oblicua de izquierda a derecha, lesión de masa-encefálica. Edema cerebral marcado, proyectil alojado en región tempo-parietal derecha. CUELLO: Sin Lesiones. TORAX: Pulmones rosados - Atelectasia pulmonar bilateral nasal Corazón de tamaño y aspecto normal. ABDOMEN: Estómago contenido etílico. Hígado y bazo congestivos. Riñones congestivos. PELVIS: Sin lesiones EXTREMIDADES: Sin lesiones CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino de 26 años de edad con herida en región orbitaria izquierda, lesión de masa encefálica. Edema cerebral marcado. (…) SE EXTRAJO PROYECTIL: SÍ CUÁNTOS: UNO BLINDADOS? SÍ CAUSAS DE LA MUERTE: EDEMA CEREBLAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE REGIÓN ORBITARIA IZQUIERDA. OBSERVACIONES: UN PROYECTIL BLINDADO PARCIALMENTE DEFORMADO. (…) CERTIFICACIÓN: A) EDEMA CEREBRAL MARCADO B) LESIÓN DE MASA ENCEFÁLICA C) HERIDA POR ARMA DE FUEGO, ORBITARIA IZQUIERDA…”. Así mismo, resultó acreditado con el resultado de la Inspección Técnica n° 157 de 11 de Febrero de 2001 practicada por los expertos CARLOS GARCÍA y JULIO PÉREZ MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: seguidamente nos trasladamos hasta la entrada principal de la mencionada vivienda, la cual conduce al patio sur de la misma, donde ubicamos en el patio citado a tres metros de la mencionada puerta, en sentido SUR un árbol conocido como TOTUMO, localizándose a cinco metros de este en el mismo sentido, el cuerpo de una persona adulta del sexo masculino sin signos vitales, en posición dorsal sobre el suelo natural con las extremidades en abducción, reposando la cabeza y la parte superior del tronco sobre un charco de sustancia de color pardo rojizo, de la cual se toma muestra mediante un segmento de gasa rotulado con la letra “A”; Se toma como punto de referencia con relación a la cabeza un árbol frutal conocido comúnmente como MANGO, localizado a diez metros en sentido SUR-ESTE. Seguidamente se procedió a realizar el siguiente Reconocimiento de cadáver: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: Piel morena; contextura débil, estatura 1.60 metros; cabello castaño, crespo y corto; frente pequeña; cejas pobladas; ojos pequeños; nariz achatada y grande; boca pequeña; labios delgados; barba y bigotes escasos. (…)HERIDAS QUE PRESENTA EL CADÁVER: Una herida en la región ocular izquierda con pérdida total del ocular; Una herida en la región temporal izquierda. Seguidamente se procede a practicar Necrodactilia al citado cadáver y se colecta mediante un segmento de gasa sustancia de aspecto hemático del cadáver, rotulándose con la letra “B”, procediéndose a realizar el levantamiento del mismo para trasladarlo a la Morgue del Hospital Miguel Oráa de la ciudad de Guanare, con la finalidad de que le sea practicada Necropsia de Ley. Es todo”. Por cuanto estas pruebas técnicas resultan concluyentes para establecer la causa del deceso del ciudadano HEBERTO DEL TORO PÉREZ, y fueron practicadas por personas con conocimientos especializados idóneos para emitir un pronunciamiento de esta índole, y que en su conjunto, fueron contestes en afirmar tal hecho, por lo cual se les estima como plena prueba del mismo.

4) Que quien efectuó el disparo de arma de fuego que en forma certera e inmediata quitó la vida al ciudadano HEBERTO DEL TORO PÉREZ fue el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, conocido por el sector como “el maracucho negro”, quien fue entregado la misma madrugada del hecho a las autoridades de policía por el ciudadano TEÓFILO ARCIA NAVARRO, en un acto voluntario, sin resistencia, y que también voluntariamente manifestó a los funcionarios haber cometido el hecho y les indicó el lugar donde había ocultado el arma.

Este hecho resulta acreditado con las declaraciones de los ciudadanos Agente de Policía HITER MOISÉS JIMÉNEZ NÚÑEZ, aprehensor del acusado, quien en el juicio oral y público declaró lo siguiente: que el señor Guevara les dijo que el maracucho negro había efectuado el disparo y mató al señor Del Toro; que el maracucho estaba como a diez o quince minutos de la finca; que fueron a buscarlo; que lo llamaron y él salió; que se trasladó hasta el sitio del suceso con ellos y les dijo que él había disparado, que los llevó a donde se encontraba el arma, a más o menos cincuenta metros de donde estaban; que el arma era de fabricación casera; que recuperaron el arma y un cartucho percutido y trasladaron al acusado hasta Guanarito y de allí hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: que el señor Guevara les dijo que el autor del hecho había sido el maracucho negro; que no recuerda el nombre del maracucho negro; que este señor conocido como el maracucho negro es el que se encuentra en la Sala como acusado; que lo localizaron a unos tres kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho; que lo localizaron de una y media a dos de la mañana; que fueron los dos funcionarios a localizarlo; que se regresaron junto con él al lugar del suceso; que sí les dijo que él había sido el autor del hecho; que les dijo que había cometido, pero el declarante no recuerda si les dijo el porqué lo había hecho; que él les dijo dónde estaba el arma; que localizaron también un cartucho 38 mm; que ese cartucho ya había sido disparado y que quedó después de disparar el arma. Al ser interrogado por la Defensa, respondió: que hablaron con el acusado y les dijo que sí había sido el autor del hecho; que habló también con el señor Teófilo Arcia y éste les dijo lo mismo, es decir, que el autor del hecho había sido el maracucho negro; que fueron a buscar el arma en compañía del señor Guevara, del señor Teófilo y de su compañero el Distinguido Peraza.

También resulta acreditado el hecho con el testimonio del co-aprehensor ÁNGEL ALBERTO PERAZA, quien dijo lo siguiente: que los testigos les informaron que el autor del hecho había sido un ciudadano conocido como “el maracucho negro”; que el jefe de la unidad fue informado de que dicho ciudadano se encontraba en otro sitio; que se trasladó hasta donde les informaron que se encontraba el ciudadano en cuestión en compañía del Cabo Víctor Jiménez; que el testigo les dijo que tenían al presunto autor del hecho en ese lugar como medida de precaución, para evitar que lo agredieran; que al encontrarlo éste les dicho que él había cometido el hecho. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que había dos personas de nombres Navarro y Guevara; que esas personas dijeron que el hecho lo había cometido un ciudadano conocido por el sector como “el maracucho negro”; que en el momento el declarante se quedó en custodia del cadáver y el Cabo se fue a aprehender al presunto autor del hecho que estaba resguardado en un lugar adyacente; que el cabo fue junto con dos ciudadanos del lugar; que antes de montar el ciudadano aprehendido a la patrulla les dijo a los agentes de policía que él había sido el autor del hecho; que los señores que habían ido a acompañar al aprehensor como testigos le preguntaban al aprehendido que porqué lo había hecho. Al ser interrogado por la Defensa, manifestó: que escuchó la confesión del aprehendido cuando se subía a la unidad; que nadie le preguntó, él dijo todo espontáneamente; que en ese momento estaban presentes los testigos.

Igualmente concurre a acreditar el hecho el testimonio del ciudadano JUAN GUSTAVO GUEVARA, quien al ser interrogado por el Ministerio Público, expuso: que el señor Teófilo dijo a la Policía que el muchacho estaba en la casa de él y se dirigió con la Policía hacia allí; que estaba presente cuando llegó el señor Teófilo con el muchacho y con la Policía; que los policías le preguntaron que con qué lo había hecho y el acusado les dijo que el arma la había botado. Al ser interrogado por la defensa respondió: que estaba presente cuando trajeron al maracucho negro en la patrulla; que la policía lo sentó y le preguntaron dónde estaba el arma y fue entonces cuando él les dijo y se fueron todos a buscarla; que don Teófilo estaba ahí presente; que después de sentar al aprehendido los policías le preguntaron por el arma y el les indicó el lugar y fue con ellos a buscar el arma.

Concurre igualmente a acreditar el hecho, el testimonio del ciudadano TEÓFILO ARCIA NAVARRO, quien en el juicio oral y público expuso lo siguiente: que en la fecha en que sucedieron los hechos estaba en su casa, no en el lugar donde ocurrieron los hechos; que el hoy acusado, señor Contreras llegó a su casa muy asustado contándole que había sucedido un accidente, que había matado al paisano, al obrero suyo; que lo vió tan nervioso que fue a ver si todavía se podía hacer algo. A las preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió: que el maracucho llegó como de diez a once de la noche a su casa a contarle lo sucedido; que le dijo que había sucedido un accidente y que había matado al paisano; que iba muy asustado por lo que había ocurrido; que el temor de Dios le obliga a decir la verdad; que conoce al acusado y cree que tuvo que haber sido un accidente, porque el acusado es una persona sana, sin vicios y de buena familia; que del arma no supo más nada; que no sabe cómo la Policía encontró el arma; que era un arma corta, pero no sabe cómo era; que el acusado les dijo dónde estaba el arma y los llevó al lugar donde la puso; que los policías rodearon la casa, pero el testigo les dijo que no era necesario, que él se los iba a entregar; que el testigo no le contó a los policías lo que había pasado, porque no vió lo que pasó, sólo sabe lo que le dijo el presunto autor del hecho.

Tales instrumentos se valoran como plena prueba del hecho indicado como acreditado, por resultar en su conjunto contestes y por no haber sido desvirtuados en el contradictorio.

5) Que el arma de fuego es un revólver de fabricación casera en regular estado de conservación, apto para ocasionar heridas e incluso la muerte, según el lugar del cuerpo humano en el cual se efectúe el disparo.

Este hecho resulta acreditado con el INFORME N° 9700-057-127-165 de 11 de Febrero de 2001 correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA Y QUÍMICA practicada por el experto ERNESTO JOSÉ FRANCO BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se señala lo siguiente: “EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el Memorando N° 127 de fecha 11-02-2001 lo siguiente: UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA Y UNA CONCHA, a fin de realizar una experticia de Reconocimiento, Mecánica y Química. 1. Las características del arma de fuego son: De fabricación rudimentaria, tipo Revólver, calibre 38 spl, con las siguientes partes: Cañón de ánima lisa con una longitud de 92 mm por 8 mm de diámetro en su boca, caja de los mecanismos con su aguja percusora, martillo y disparador, y su empuñadura formada por la prolongación metálica de la caja de los mecanismos que exhibe dos tapas de material sintético de color negro adheridas mediante dos tornillos Su sistema de carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de un apéndice metálico ubicado en la zona media de la caja de los mecanismos, el cual al ser desplazado hacia la derecha libera el sistema abisagrado del cañón dejando al descubierto su zona posterior donde se puede alojar una bala del calibre.38 spl. La pieza se encuentra en REGULAR estado de uso… (…) PERITACIÓN: Examinado como fue el mecanismo del arma de fuego antes descrita, se constata que se encuentra en REGULAR estado de funcionamiento. A fin de determinar si el arma de fuego ha sido disparada, fue necesario someterla a un estudio óptico para constatar la agrupación de gránulos de pólvora combustionados y no combustionados, y posterior análisis químico, aplicando sobre macerados hechos a nivel del cañón, plano de cierre y aguja percusora, el método de Iones Nitratos cuyo resultado se indicará en las conclusiones. CONCLUSIONES: Con base al Reconocimiento y Observaciones realizadas en las piezas antes descritas, puedo establecer: 1. Con esta arma de fuego, en su uso y estado original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los proyectiles disparados con la misma, y empleada en forma atípica como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerá básicamente de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada. 2. Aplicado como fue el método químico en el arma de fuego precitada, se constató que dicha arma de fuego ha sido disparada. Es todo…”.

Por cuanto esta prueba técnica resulta concluyente para establecer las características del arma de fuego, que de acuerdo a la integridad de la cadena de custodia, la cual no fue cuestionada ni mucho menos desvirtuada en el juicio oral y público, fue la utilizada para ocasionar el deceso del ciudadano HEBERTO DEL TORO PÉREZ, y fue practicada por un experto con conocimientos especializados idóneos para emitir un pronunciamiento de esta índole, por lo cual se les estima como plena prueba del hecho que se da por acreditado.
6) Que la herida ocasionada fue por arma de fuego, en la región orbitaria izquierda, trayectoria oblicua de izquierda a derecha, con lesión de masa encefálica, edema cerebral marcado, sin orificio de salida.

Este hecho resulta acreditado con el resultado de la autopsia médico legal, cuyo resultado aparece contenido en el Protocolo de Autopsia N° 018-2001 de 12 de Febrero de 2001, suscrito por el Médico Rafael Luis Bruzual Villegas, en la cual, entre otros particulares quedó reseñado que EXAMEN EXTERNO: Se trata del cadáver masculino de 26 años de edad, con herida por arma de fuego en región orbitaria izquierda. Lesión de masa encefálica, sin orificio de salida. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Herida por arma de fuego en región orbitaria izquierda, trayectoria oblicua de izquierda a derecha, lesión de masa-encefálica. Edema cerebral marcado, proyectil alojado en región tempo-parietal derecha.

Así mismo, quedó demostrado con el resultado del estudio de trayectoria balística realizado por el experto Ernesto Franco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (N° 9700-057-DC-193 de 29 de Marzo de 2001), en el cual se asienta lo siguiente: TRAYECTORIA INTRACORPORAL: De izquierda a derecha De adelante hacia atrás Balística Terminal en la región Temporo-Parietal derecha CONCLUSIONES: Con base a los elementos físicos antes citados, aunados a las apreciaciones de tipo Balísticas, puedo establecer: - La víctima para el momento de recibir la herida que le causó la muerte, se encontraba de pie, con la región cefálica ladeada hacia su derecha y muy levemente descendida, en un mismo plano horizontal y de frente con respecto al victimario, éste último, se encontraba de pie, con el cañón del arma de fuego dispuesto perpendicular con una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y la víctima mayor de 2 cm y menor de 60 cm…”.

Por cuanto estas pruebas técnicas resultan concluyentes para establecer la trayectoria exterior e interior desplegada por la bala impulsada por el disparo efectuado por el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, y que impactó en la humanidad de HEBERTO DEL TORO PÉREZ, permitiendo completar el vínculo o relación de causalidad entre ambos hechos, pruebas que no fueron cuestionadas ni mucho menos desvirtuadas en el juicio oral y público, y fueron practicadas por expertos con conocimientos especializados idóneos para emitir pronunciamientos de esta índole, por lo cual se les estima como plena prueba del hecho que se da por acreditado.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corresponde establecer a partir de los hechos acreditados en el debate oral y público en los términos expuestos en el capítulo anterior, si en el caso en estudio fue cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, como es la tesis del Ministerio Público, o bien, fue cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 ejusdem, como fue planteado por el Tribunal en la oportunidad legal como una opción nueva no considerada por las partes, a la que finalmente se adhirió la defensa.

- I -

El delito imputado al acusado PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ por el Ministerio Público está previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el año 2001, y es el delito-tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, consagrado en los siguientes términos:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

El homicidio intencional, o tipo doloso de acción del homicidio, está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y por la producción del resultado de muerte.

Siguiendo a José Luis Díez Ripollés (“Delitos Contra Bienes Jurídicos Fundamentales”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1993, pags. 30 y ss), cabe afirmar que el primer elemento del tipo objetivo del delito de homicidio, será el objeto material. Este está representado por una persona humana viva, con vida independiente. En los delitos contra la vida humana independiente, particularmente en el homicidio, se confunden el sujeto pasivo y el objeto material del delito. El objeto material del delito de homicidio es la concreta persona dotada de vida humana independiente contra la que el autor dirige la acción de matar. Dado que el Derecho protege la vida independiente desde que comienza hasta que se extingue, y que el objeto material es la entidad existencial en que encarna el bien jurídico y sobre el que recae la acción, las principales cuestiones que se plantean en torno a dicho objeto en los delitos contra la vida humana independiente son las de delimitar los momentos concretos en que da comienzo (límite mínimo de protección) y se extingue (límite máximo) la vida independiente, tema que no viene al caso en la presente decisión.

Sí tiene cabida observar, que el delito de homicidio intencional es un delito de resultado material. Al tipo pertenece la producción efectiva de un resultado material que ha de consistir en la muerte del sujeto en quien concurren las características que definen al objeto material del delito, es decir: la muerte de un sujeto con vida independiente.

La acción típica del delito de homicidio intencional consiste en matar. Cree el autor citado que no obstante sería más exacto definir la acción de matar como aquella que está dirigida a la anticipación temporal de la muerte mediante la destrucción de la vida. El homicidio es un delito de resultado en que el tipo no agota medios específicos de ejecución de la acción, por lo que, en principio, cabe dar entrada en el mismo a cualquier clase de acto dirigido por la voluntad del autor a la producción del resultado de muerte en el sentido ya definido.

Al no vincular la Ley la tipicidad del homicidio a la utilización de medios determinados, cabe su realización, en principio, mediante la utilización de cualquier medio, modo o procedimiento.
Por otra parte, resulta oportuno afirmar que entre el resultado de muerte y la acción de matar tiene que existir una relación de causalidad. En la doctrina moderna se considera que si bien la relación de causalidad es condición necesaria, no es, sin embargo, suficiente para fundamentar la responsabilidad penal por un delito de acción. Es preciso que la relación de causalidad sea jurídico-penalmente relevante, lo que se determina mediante la aplicación de diversos criterios normativos de restricción de la imputación objetiva del resultado, asunto que tampoco concierne a la presente decisión.

Finalmente, resulta relevante considerar para el caso en estudio, que el tipo subjetivo del homicidio está constituido por el dolo, es decir, por la conciencia y la voluntad de realización de una acción dirigida a la producción de la muerte de otro. El dolo, más exactamente, es la voluntad de realización, en este caso, voluntad de realización de la muerte de otro, con base en el conocimiento de los elementos del tipo ya concurrentes en el momento de realización de la acción y la previsión de la realización de los demás elementos del tipo, entre los que se encuentra la relación de causalidad entre la acción y el resultado.

Establecidas así las bases teórico-descriptivas del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, -propuesto por el Ministerio Público-, corresponde a continuación hacer otro tanto en relación con el HOMICIDIO CULPOSO, -tesis en principio considerada por el Tribunal y asumida por la defensa-.

En relación con el HOMICIDIO CULPOSO, siguiendo a Gonzalo Rodríguez Corro (“El Delito de Homicidio”, Tipografía Principios, Caracas, 1986, pags. 253 y ss.). desarrollando una visión panorámica del tema en los Códigos Penales Latinoamericanos, que el Código Penal venezolano se encuentra hasta ahora dentro de la categoría de aquellos que no hacen ninguna consideración sobre la culpa en la parte general. El legislador patrio que hace gala sobre el particular de un legalismo “algo extremo”, no solamente enumera en forma taxativa los hechos punibles que pueden ser cometidos en forma inintencional, sino que además establece con límites específicos en cada uno de ellos los supuestos legales de la culpa. En lo que respecta al homicidio, ellos están constituidos por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria, y la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

A) La Imprudencia, se puede definir como “la violación de la norma de conducta que nos coloca en situación de obrar con la cordura necesaria para que nuestros actos no produzcan un efecto dañoso o delictuoso”. Se caracteriza por la imprevisión del resultado de una determinada conducta, cuando tal resultado era previsible. Y esa falta de previsión de lo previsible como consecuencia de un acto voluntario, desprovisto de intención criminosa, es lo que caracteriza la culpa. Es, como dice un autor, el obrar con precipitación o con aturdimiento, sin la cautela necesaria que contradice la norma corriente de prudencia.

B) La negligencia, que consiste en no realizar un acto en la forma debida o en hacerlo con retardo, o con poca cordura, sensatez o cautela, es el descuido o pereza de la persona en desarrollar toda la actividad de que es capaz y que es necesaria para un fin determinado.

C) La impericia, que consiste en la ineptitud para el ejercicio de una profesión, arte o industria. Es la forma específica de la culpa profesional, que se traduce en no haber querido el autor tomar en cuenta su propia insuficiencia.

D) La inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones.

Según Cuello Calón (“Derecho Penal, Casa Editorial Bosch, Barcelona, 1982, pags. 478 y ss) el homicidio culposo puede definirse como la no intencionada muerte de un hombre causada por un acto voluntario, lícito en su origen, cuyo resultado homicida no fue previsto, aunque debió serlo. Se diferencia del homicidio preterintencional en que en éste el acto voluntario es delictuoso, mientras que el homicidio culposo es un hecho inocente que no habría caído bajo la sanción penal a no ser por el resultado moral.

Para su existencia debe concurrir:
1° Un hecho de muerte, siendo indiferente que se causa por actos positivos o por omisión;

2° La muerte no debe ser imputable a malicia o a intención. Dicha ausencia de malicia debe ser total y completa, pues si en el hecho concurriere alguna malicia, por escasa que fuere, el homicidio debería reputarse intencional.

3° El hecho inicial voluntario debe ser un acto lícito.

4° Entre el acto lícito originario y la muerte debe existir una relación de causalidad.

5° El agente debe realizar el hecho que originó la muerte sin haber prestado el cuidado y atención debidos.

6° Que el resultado fuere previsible.

En el mismo orden de ideas expresado por Cuello Calón, el venezolano Hernando Grisanti Aveledo (“Manual de Derecho Penal, Parte Especial”, Décima Tercera Edición puesta al día, Vadell Hermanos Editores, Valencia, Venezuela, 2002) para que exista homicidio culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:

A) El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo.

B) La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, etc., en que ha incurrido el sujeto activo.

C) El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto, efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.

- II -
En el caso que nos ocupa, el Tribunal consideró acreditados, con base en las probanzas presenciadas en el Juicio Oral y Público, los siguientes hechos:

1) Que el día 12 de febrero de 2001, siendo aproximadamente entre una y una y media horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, adscritos a la Comandancia ubicada en el Municipio Guanarito, fueron advertidos de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública ocurrido en el sector Playas del Chorrosco, ubicado en esa Jurisdicción, por lo cual se trasladaron al mismo;

2) Que al llegar al lugar encontraron en el patio de la casa del ciudadano JUAN GUSTAVO GUEVARA, el cadáver de una persona a quien identificaron como HEBERTO DEL TORO PÉREZ;

3) Que la causa de la muerte del ciudadano HEBERTO DEL TORO PÉREZ fue violenta, y que la misma fue ocasionada por el disparo de un arma de fuego;

4) Que quien efectuó el disparo de arma de fuego que privó de la vida a HEBERTO DEL TORO PÉREZ fue el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, conocido por el sector como “el maracucho negro”, quien fue entregado la misma madrugada del hecho a las autoridades de policía por el ciudadano TEÓFILO ARCIA NAVARRO, en un acto voluntario, sin resistencia, acreditándose también que dicho ciudadano voluntariamente manifestó a los funcionarios haber cometido el hecho y les indicó el lugar donde había ocultado el arma;

5) Que el arma de fuego es un revólver de fabricación casera en regular estado de conservación, apto para ocasionar heridas e incluso la muerte, según el lugar del cuerpo humano en el cual se efectúe el disparo;

6) Que la herida ocasionada fue por arma de fuego, en la región orbitaria izquierda, trayectoria oblicua de izquierda a derecha, con lesión de masa encefálica, edema cerebral marcado, sin orificio de salida.
Resultó entonces establecido con base en las pruebas analizadas, comparadas y valoradas, que ocurrió en la fecha y hora indicadas, y en el lugar descrito, que resultó muerto un ciudadano de nombre HEBERTO DEL TORO PÉREZ, y que esta muerte fue el resultado único, directo e inmediato de un disparo de arma de fuego ocasionado por el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ. Además, así lo admitió el acusado, cuando afirmó en el juicio oral y público que el hecho ocurrió una noche que iban a una fiesta; que fueron a buscar cigarros y a ver si veían a algún conocido que les permitiera entrar a la fiesta, ya que no estaban invitados; que no consiguieron cigarros y se fue a un lado a orinar; que el hoy occiso le preguntó si el sector era seguro o peligroso; que le dijo que por si acaso llevaba un chopo; que el acusado le dijo que para que cargaba esa arma, que eso era peligroso, que se le podía salir un disparo; que le apuntó al hoy occiso, y se fue el disparo sin que él accionara el arma.

Igualmente fue aceptado por la defensa, cuando afirmó que sucedió un hecho en fecha 10 de febrero de 2001 en el Caserío Playas del Chorrosco, en el cual resultó muerto el ciudadano HEBERTO DEL TORO PÉREZ; que ese hecho es antijurídico y típico y que hay un presunto autor; que hasta este punto la defensa está de acuerdo con el Ministerio Público; que sin embargo, se difiere del Ministerio Público en cuanto a un elemento que se debe determinar plenamente en cada caso, y en el presente el Estado nunca pudo probar: a saber, la intencionalidad.

Corresponde entonces, determinar en base a todo ello, si PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ actuó con intención o como resultado de una conducta manifiestamente imprudente, resolución que representa lo esencial del thema decidendum, ya que los hechos externos que le son inherentes fueron procesalmente establecidos por el Tribunal e incluso aceptados por la parte acusada.

Siguiendo a Ramón Ragués i Vallés (Universidad Externado de Colombia, J.M. Bosch Editor, Barcelona, Bogotá, 2002, Págs. 189 y ss.) el dolo exige que un sujeto cuente con ciertos conocimientos en el momento en que realiza una conducta objetivamente típica: la consciencia de que tal conducta concreta resulta apta para realizar un determinado tipo penal. Sin embargo, para una correcta y completa resolución de un hipotético (o real) caso no basta con una definición de dolo como la anterior, sino que debe determinarse en el supuesto concreto si su protagonista ha actuado contando de manera efectiva con los conocimientos requeridos por el concepto de dolo, vale decir, la determinación de la concurrencia en un caso concreto de los conocimientos requeridos por el dolo. Para poder llevar a cabo tal determinación es imprescindible, obviamente, responder a la pregunta de cómo puede establecerse qué es exactamente lo que un sujeto ha conocido o se ha representado en el momento de realización de un hecho objetivamente típico.

Dice el autor citado que es indiscutible que toda condena por delito doloso exige acreditar que el acusado ha realizado el hecho delictivo con determinados conocimientos, a saber: a) representación de un determinado grado de riesgo de realización de un tipo penal (representación del dolo), o elemento intelectivo o cognitivo; b) conformidad, aceptación, resignación o aprobación en sentido jurídico por parte del sujeto con respecto a la peligrosidad de su conducta o a la producción de un determinado resultado. Dice que estas afirmaciones sobre el conocimiento de los acusados se realizan en la práctica con una extraordinaria frecuencia, aunque los jueces no suelen explicitar cuál es su autentica naturaleza. La respuesta, en cualquier caso, no resulta unívoca: las dos grandes soluciones posibles son apuntadas por Díez Ripollés en referencia a todos los elementos del delito que presentan una naturaleza subjetiva y consisten básicamente, en “si nos atenemos, o hay que atenerse, a una configuración realista, naturalista de tales elementos, o bien hay que darles, o se les da, un contenido fundamentalmente normativo”.

La primera gran respuesta a la cuestión (tesis psicologista) pasa por afirmar la necesidad de que se averigüen determinados datos de naturaleza psicológica: el conocimiento se configura como un fenómeno psicológico cuya concurrencia en el momento de la realización delictiva debe ser efectivamente constatada en el proceso penal. Se debe averiguar una realidad que, como afirma Herzberg,”se encuentra en la cabeza del autor”, o, como puntualiza Schewe, se basa en “vivencias subjetivas del autor en el momento del hecho”, unos fenómenos a los que puede y debe accederse en el momento posterior del proceso. Lo que debe demostrarse en esta corriente del pensamiento, es a través de qué concretos medios resulta posible acceder a la realidad del conocimiento ajeno en el momento del proceso penal. Como suele afirmar el Tribunal Supremo español, aquello que se conoce o se quiere es siempre algo perteneciente “a lo más íntimo de la psique del individuo”, por lo que son obvias las dificultades que plantea el penetrar en “ese arcano profundo y escondido del alma humana, en donde la persona guarda y custodia sus más recónditos pensamientos, quereres e impulsos motivadores”. Esta es la posición que implícitamente asume la Defensa en el presente caso, cuando opone con denuedo a la imputación fiscal el cargo de que el Estado Venezolano nunca logró demostrar que PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ obró intencionalmente al accionar el mecanismo del arma y efectuar el disparo que privó de la vida a HEBERTO DEL TORO PÉREZ.

Existe otra posición (tesis normativista), dentro de la cual se enmarcaría el criterio del Tribunal Supremo de Justicia citado por el Fiscal del Ministerio en el caso en estudio, que encarna una reacción contra la anterior concepción, reacción según la cual se niega la posibilidad de entender que la afirmación del dolo dependa de la averiguación de una determinada realidad psicológica. Según esta posición, cuando los jueces afirman que “alguien ha conocido algo”, no hacen otra cosa que atribuir dicho conocimiento al sujeto en virtud de determinados criterios que no pueden, o ni tan siquiera pretenden, constatar cuál fue el estado real de la subjetividad en el momento de realización del hecho típico. Para esta corriente doctrinaria las afirmaciones sobre el conocimiento ajeno se realizan, en realidad, a partir de vías distintas a la constatación de unos fenómenos psicológicos que, por lo demás, resultan inaccesibles.

Vías distintas. ¿Cuál es la perspectiva normativista sobre las vías de constatación del dolo? Ragués i Vallés dice que la determinación sobre el conocimiento ajeno (sobre el dolo) en el ámbito del proceso penal no tiene desde esta perspectiva un carácter descriptivo, sin adscriptivo. Dice que la naturaleza adscriptiva puede ya predicarse de la interpretación dominante de la ley procesal vigente, esto es, de la idea de que la prueba de un hecho depende de la convicción del juez sobre su existencia. Cuando el juez se convence y da por probado que un sujeto ha llevado a cabo un comportamiento típico contando con los conocimientos exigidos por el dolo, está imputando tales conocimientos en la medida en que su efectiva concurrencia no haya sido constatada empíricamente.

El tema planteado es de gran complejidad, y supera con creces el alcance de esta sentencia, pues si bien el meollo del thema decidendum es precisamente determinar el dolo o la culpa en la conducta de PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ cuando causó la muerte de HEBERTO DEL TORO PÉREZ, la perspectiva de esta determinación pasaría por el prisma de una discusión doctrinal que no ha dicho aún la última palabra, máxime si se toma en cuenta que en el Derecho Penal Alemán contemporáneo surge una nueva posición encabezada por Kraub, y que propone la reconstrucción de la subjetividad del hecho a partir del sentido social que de él se desprende. Por ello cabe observar en síntesis, que esta posición normativista, que deja el asunto de la determinación del dolo a la convicción que se forma el juez, plantea en la doctrina serios problemas de legitimidad por todo lo de arbitrario que puede conllevar el riesgo que se corre de no coincidencia entre los hechos probados y la realidad psicológica efectivamente acaecida. Así mismo, corresponde aclarar que la disquisición anterior tiene como punto de partida y justificación, precisamente porque el Tribunal interpreta que encarna las posiciones asumidas por las partes en relación con el tema, y que no puede por ello, dejar de considerar y resolver.

Dice Ragués i Ripollés que el medio probatorio por excelencia al que se recurre en la práctica para determinar la concurrencia de los procesos psíquicos sobre los que se asienta el dolo no son ni las ciencias empíricas, ni tampoco la confesión autoinculpatoria del sujeto activo. Las enormes dudas que suscita la primera vía y la escasa incidencia práctica de la segunda, llevan a que la mayoría de supuestos se acaben resolviendo a través de un tercer medio de prueba: la llamada prueba indiciaria o circunstancial, planteada en los llamados juicios de inferencia. Al uso de tal medio probatorio le es atribuida por la jurisprudencia la capacidad de realizar auténticos prodigios en el ámbito de la “prueba del dolo”. En este sentido, suele afirmar el Tribunal Supremo español que, “salvo espontánea manifestación del autor, sólo un acertado juicio de inferencia por parte de los jueces puede escudriñar este íntimo pensamiento (el ánimus necandi) en lo más profundo del ser humano, “en el arcano escondido de su conciencia”. El Tribunal Constitucional afirma en su jurisprudencia que un correcto uso de la prueba de indicios es, en general, un medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.

Siendo entonces la prueba circunstancial el recurso más expedito en la práctica para establecer la verdad, como objetivo esencial del proceso penal venezolano (que no para desvirtuar la presunción de inocencia como afirma el Tribunal Constitucional español), corresponde entonces a través de la exploración de este medio de prueba, determinar si PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ actuó con dolo o con culpa al ocasionar la muerte de HEBERTO DEL TORO PÉREZ.

El acusado PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ manifestó al final del debate probatorio su deseo de declarar, y en tal oportunidad manifestó lo siguiente: que el hoy occiso le preguntó si el sector era seguro o peligroso; que le dijo que por si acaso llevaba un chopo; que el acusado le dijo que para que cargaba esa arma, que eso era peligroso, que se le podía salir un disparo; que le apuntó al hoy occiso, y se fue el disparo sin que él accionara el arma. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que no disparó, que tuvo el arma en sus manos en el momento del disparo, pero no sabe cómo fue el disparo; que no tenía ningún problema personal con el occiso; que querían entrar a la fiesta, y que el occiso tenía el arma por seguridad. La Defensa también le dirigió preguntas, y respondió: que el occiso le mostró el chopo y le dijo que ahí tenía eso por si acaso, y que servía por lo menos para asustar a cualquiera; que el occiso le dio el arma y el acusado le dijo que para qué cargaba eso, que era peligroso, que se le podía salir un disparo; que le recibió el arma y le dijo que si le apuntaba a alguien con eso seguro se iba a asustar y que diciendo esto se apuntó a sí mismo y luego le apuntó a Del Toro y fue en ese momento que el disparo salió sin que el acusado accionara el arma de ninguna manera; que le recibió el arma al occiso más que todo por curiosidad.

En síntesis, el acusado confiesa haber ocasionado la muerte de HEBERTO DEL TORO PÉREZ; pero plantea una excepción de fondo, según la cual no tenía ningún motivo que le indujera a procurar dicho resultado intencionalmente, y que el mismo se produjo por una fatalidad que permitió que el arma se accionara por sí misma y proyectara un disparo que impactó en la humanidad de su compañero, quien murió inmediatamente.

No hubo testigos presenciales del hecho. Tampoco hubo testigos que aportaran información sobre rencillas previas o concomitantes entre el acusado y el occiso. No hay evidentemente, una autoinculpación del acusado. Luego, la verdad de los hechos debe ser establecida a través de las inferencias que puedan deducirse de los hechos indicadores contenidos en las demás probanzas practicadas en el debate oral y público.

En este contexto, cabe traer a colación en primer lugar, la afirmación del testigo TEÓFILO ARCIA NAVARRO, quien afirmó que el hoy acusado, señor Contreras llegó a su casa muy asustado contándole que había sucedido un accidente, que había matado al paisano, al obrero suyo. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió que conoce al acusado y cree que tuvo que haber sido un accidente, porque el acusado es una persona sana, sin vicios y de buena familia.

Como puede apreciarse, este testigo refiere haber escuchado al acusado instantes después de haber ocurrido el hecho, que sucedió “un accidente”. Esta afirmación en labios de un testigo de manifiesta credibilidad como el mencionado, condujo al Tribunal a colocar como nueva opción no considerada por las partes, la adecuación típica de HOMICIDIO CULPOSO.

Ahora bien, el fallo proferido en la presente causa fue el producto de una deliberación responsable y exhaustiva, basada en el análisis, comparación y ulterior valoración de todos los elementos de convicción.

En este contexto, analizó la deposición del señor TEÓFILO ARCIA NAVARRO, como el de un testigo no presencial, que tuvo la referencia del hecho por lo que le dijo el propio acusado.

Pero existen otros testigos referenciales, que al igual que el ciudadano TEÓFILO ARCIA NAVARRO, escucharon de primera mano al acusado PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ afirmar haber ocasionado la muerte de HEBERTO DEL TORO PÉREZ. Estos testigos referenciales son los agentes de Policía HITER MOISÉS JIMÉNEZ NÚÑEZ y ÁNGEL ALBERTO PERAZA. Ambos conformaron la comisión policial que acudió al lugar del hecho cuando fueron advertidos del mismo por el ciudadano JUAN GUSTAVO GUEVARA.

HITER MOISÉS JIMÉNEZ NÚÑEZ afirmó bajo juramento en el juicio oral y público que el maracucho estaba como a diez o quince minutos de la finca; que fueron a buscarlo; que lo llamaron y él salió; que se trasladó hasta el sitio del suceso con ellos y les dijo que él había disparado, que los llevó a donde se encontraba el arma, a más o menos cincuenta metros de donde estaban. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió que este señor conocido como el maracucho negro es el que se encuentra en la Sala como acusado; que lo localizaron a unos tres kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho; que lo localizaron de una y media a dos de la mañana; que fueron los dos funcionarios a localizarlo; que se regresaron junto con él al lugar del suceso; que sí les dijo que él había sido el autor del hecho; que les dijo que había cometido, pero el declarante no recuerda si les dijo el porqué lo había hecho. Al ser interrogado por la Defensa respondió que hablaron con el acusado y les dijo que sí había sido el autor del hecho.

En cuanto al agente de Policía ÁNGEL ALBERTO PERAZA, manifestó que los testigos les informaron que el autor del hecho había sido un ciudadano conocido como “el maracucho negro”; que el jefe de la unidad fue informado de que dicho ciudadano se encontraba en otro sitio; que se trasladó hasta donde les informaron que se encontraba el ciudadano en cuestión en compañía del Cabo Víctor Jiménez; que el testigo les dijo que tenían al presunto autor del hecho en ese lugar como medida de precaución, para evitar que lo agredieran; que al encontrarlo éste les dicho que él había cometido el hecho. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió que había dos personas de nombres Navarro y Guevara; que esas personas dijeron que el hecho lo había cometido un ciudadano conocido por el sector como “el maracucho negro”; que en el momento el declarante se quedó en custodia del cadáver y el Cabo se fue a aprehender al presunto autor del hecho que estaba resguardado en un lugar adyacente; que el cabo fue junto con dos ciudadanos del lugar; que antes de montar el ciudadano aprehendido a la patrulla les dijo a los agentes de policía que él había sido el autor del hecho.

Como puede apreciarse, con la misma espontaneidad con que el acusado admitió en el debate oral y público haber ocasionado la muerte de HEBERTO DEL TORO PÉREZ, lo admitió desde el primer momento ante los agentes de policía aprehensores. Sin embargo, es de destacar que nunca les dijo a estos funcionarios que el hecho había sido un accidente. También es de destacar que si bien el testigo ARCIA NAVARRO manifestó haberle oído al acusado que había ocurrido un accidente, a continuación manifiesta haberle oído decir que mató a HEBERTO DEL TORO PÉREZ; pero no dice haberle oído decir que se le escapó un disparo.

Luego, existen tres hechos indicadores, a saber: que el acusado no le dijo a TEÓFILO ARCIA NAVARRO que se le había escapado un disparo; que el funcionario policial HITER MOISÉS JIMÉNEZ no le escuchó decir que se le había escapado un disparo accidentalmente, y por el contrario, le oyó decir que había disparado (accionar un arma de fuego) en contra de HEBERTO DEL TORO PÉREZ; y que el funcionario policial ÁNGEL ALBERTO PERAZA manifestó haber escuchado de primera mano al acusado afirmar que él había cometido el hecho, mas no le oyó nunca decir que se le había escapado un disparo accidental. De estos hechos indicadores, examinados detenidamente por el Tribunal Mixto en la correspondiente deliberación, hizo una inferencia, a saber: que el acusado nunca dijo a los testigos, antes del debate oral y público, que la muerte que le causó a HEBERTO DEL TORO PÉREZ fue accidental. Ciertamente, el testigo TEÓFILO ARCIA dijo que el acusado le manifestó que ocurrió un accidente; pero también dijo este testigo que él considera que tuvo que haber sido un accidente debido a que conoce al acusado y puede dar fe de que se trata de una buena persona, con buenas costumbres y de buena familia; ello hizo dudar al Tribunal Mixto respecto a si en realidad el testigo estaba transmitiendo objetivamente lo que oyó decir al acusado, o estaba simplemente exponiendo en voz alta lo que es su creencia personal en base a la opinión que tiene del acusado.

En segundo lugar, el Tribunal Mixto consideró en la deliberación el aspecto del arma. El acusado arrojó el arma a un lugar cercano y huyó del sitio del hecho, buscando apoyo emocional en el señor TEÓFILO ARCIA NAVARRO. El hecho de arrojar el arma está demostrado con varias pruebas, a saber: con el testimonio del agente de policía aprehensor HITER MOISÉS JIMÉNEZ NÚÑEZ, quien declaró: que el maracucho estaba como a diez o quince minutos de la finca; que fueron a buscarlo; que lo llamaron y él salió; que se trasladó hasta el sitio del suceso con ellos y les dijo que él había disparado, que los llevó a donde se encontraba el arma, a más o menos cincuenta metros de donde estaban. El co-aprehensor, agente ÁNGEL ALBERTO PERAZA declaró que el acusado y los testigos dijeron dónde estaba el armamento y el cabo se fue a buscarlo junto con ellos; que era un arma calibre 48 de fabricación casera. El ciudadano JUAN GUSTAVO GUEVARA, por su parte, manifestó que los policías le preguntaron que con qué lo había hecho y el acusado les dijo que el arma la había botado. Finalmente, el testigo TEÓFILO ARCIA NAVARRO afirmó que el acusado les dijo dónde estaba el arma y los llevó al lugar donde la puso; que los policías fueron con el acusado a buscar el arma; que el declarante los acompañó.

Estos testimonios constituyen hechos conocidos o indicadores de que el acusado impulsivamente se deshizo del arma con la cual efectuó el disparo; y en opinión del Tribunal Mixto, permiten inferir que dicho impulso es un acto reflejo inmediato del sentimiento de culpa por el hecho cometido, que no se hubiera producido si el disparo hubiera sido accidental, ya que de haberlo sido, las máximas de la experiencia indican que la actitud natural del acusado hubiera sido lo contrario, vale decir, conservar el arma para evidenciar el desperfecto que accionó accidentalmente el disparo; se la hubiera llevado incluso, a la persona en cuyo buen juicio confiaba absolutamente, como es el caso del señor TEÓFILO NAVARRO ARCIA.

En tercer lugar, el Tribunal Mixto al deliberar consideró el hecho de que el acusado una vez acaecido el disparo, no acudió a la persona que se encontraba más próxima, como es el caso del señor JUAN GUSTAVO GUEVARA, para contarle lo que había pasado y procurar auxilio, ayuda o consejo, tomando en consideración que dicho ciudadano se encontraba dentro de la casa, a quince metros aproximadamente del lugar donde ocurrió el hecho. El acusado acudió donde el señor TEÓFILO ARCIA NAVARRO, a más de dos kilómetros de distancia al decir de unos testigos, a un kilómetro dicen otros, a más de quince minutos de tiempo; en todo caso, a una distancia considerablemente mayor que la que le separaba del señor Guevara. En efecto, el señor TEÓFILO ARCIA NAVARRO declaró lo siguiente: que el maracucho llegó como de diez a once de la noche a su casa a contarle lo sucedido; que le dijo que había sucedido un accidente y que había matado al paisano; que iba muy asustado por lo que había ocurrido; que el testigo le dijo que se quedara acostado, que iba a ver si todavía se podía hacer algo por la víctima; que no le dijo con qué lo mató; que le dijo que lo había matado en la casa del señor Guevara; que tardó en llegar a la casa del señor Guevara lo normal a pie, un kilómetro; que cuando llegó ya estaba la policía y vió al muerto. De este hecho indicador el Tribunal Mixto realizó la inferencia de que el acusado desarrolló una conducta no cónsona con la que desplegaría quien accidentalmente ha disparado a alguien, vale decir, buscar la ayuda más inmediata y próxima para procurar remediar el hecho antes de que sea demasiado tarde; por el contrario, actuó como lo haría quien reacciona ante un hecho que probablemente es atípico en su carácter usualmente honrado y pacífico, pero que se deja llevar momentáneamente por el impulso de un mal sentimiento, y que a la vista del resultado surge en su conciencia el remordimiento por un acto que normalmente no hubiera querido cometer.

Así mismo, el Tribunal Mixto analizó el hecho de que resultó acreditado a través del Protocolo de Autopsia, que el disparo recibido por el ciudadano HEBERTO DEL TORO PÉREZ causó una herida por arma de fuego en región orbitaria izquierda sin orificio de salida, con trayectoria oblicua de izquierda a derecha, lesión de la masa encefálica, edema cerebral marcado, encontrándose el proyectil alojado en la región tempo-parietal derecha. Igualmente, resultó acreditado a través del estudio de trayectoria balística practicado por el experto Ernesto Franco, quien a partir de la trayectoria intracorporal del disparo deducida de la autopsia -según la cual fue de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y balística Terminal en la región temporo-parietal-, la víctima para el momento de recibir la herida que le causó la muerte, se encontraba de pie, con la región cefálica ladeada hacia su derecha y muy levemente descendida, en un mismo plano horizontal y de frente con respecto al victimario, estando éste último de pie, con el cañón del arma de fuego dispuesto perpendicular con una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y la víctima mayor de 2 cm. y menor de 60 cm.

De este hecho indicador basado en dos pruebas técnicas no desvirtuadas en el juicio oral y público, el Tribunal Mixto realizó la siguiente inferencia. El acusado al ser interrogado por la defensa, respondió entre otros particulares, lo siguiente: que el occiso le mostró el chopo y le dijo que ahí tenía eso por si acaso, y que servía por lo menos para asustar a cualquiera; que el occiso le dio el arma y el acusado le dijo que para qué cargaba eso, que era peligroso, que se le podía salir un disparo; que le recibió el arma y le dijo que si le apuntaba a alguien con eso seguro se iba a asustar y que diciendo esto se apuntó a sí mismo y luego le apuntó a Del Toro y fue en ese momento que el disparo salió sin que el acusado accionara el arma de ninguna manera; que le recibió el arma al occiso más que todo por curiosidad.

Como puede apreciarse, el acusado relata una conversación intrascendente entre él y el occiso, en la cual éste último saca un arma para enseñársela y el acusado se la recibe por curiosidad, a pesar de que advierte a su compañero sobre la peligrosidad de la misma; y a pesar de esa advertencia se apunta a sí mismo y le apunta a su compañero, con la fatalidad de que se le escapa el disparo es cuando apunta a su compañero.

Ahora bien, al comparar este relato con los aspectos técnicos antes citados, observó el Tribunal Mixto que resulta completamente incongruente y contradictorio en sí mismo, el testimonio del acusado cuando afirma haber recriminado a su compañero por la peligrosidad de portar un arma, y a la vez sorprendentemente se la recibe, y aún más se apunta con ella y le apunta a éste.

También resulta incongruente el decir del acusado si se le compara con el resultado de los trabajos técnicos aludidos, ya que los mismos permiten deducir que la víctima se encontraba frente a frente con su victimario, y que éste se encontraba con el cañón del arma de fuego dispuesto perpendicular a una distancia entre dos a sesenta centímetros del occiso. Estimó el Tribunal Mixto que las reglas de la experiencia indican que cuando dos personas están juntas de paso, dirigiéndose a un lugar determinado, como dice el acusado que sucedía -vale decir, que fueron por un cigarrillo y al no encontrarlo orinaron en un rincón y que fue entonces cuando la víctima le preguntó si el lugar era seguro, porque él llevaba un arma por si acaso, y que se la mostró y que el acusado le recriminó por la peligrosidad de portar un arma, pero que igual se la recibió por curiosidad, y además se apuntó y le apuntó-; en una conversación intrascendente como esa, dos compañeros, amigos, con un objetivo definido, como lo era colarse en una fiesta cercana, no se paran frente a frente en un lugar oscuro, apenas alumbrado por la luz natural, sino que van uno junto al otro, hablando de cualquier trivialidad, e incluso del arma; se la podían haber pasado para mirarla, por curiosidad, pero uno junto al otro, no uno frente al otro, y dada de la conciencia de la peligrosidad que dice haber tenido el acusado, quien según el testigo TEÓFILO ARCIA NAVARRO es una persona sana, sin vicios y de buena familia, pudiendo inferirse entonces que SENSATA, no iba a apuntar con tanta ligereza a su compañero, con quien no tenía ningún conflicto y por el contrario, se llevaban muy bien.

En base a estas razones, estimó el Tribunal Mixto que el relato del acusado no refleja la verdad de lo sucedido; y que por razones que no fueron establecidas en el Juicio Oral y Público, el acusado PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ apuntó a HEBERTO DEL TORO PÉREZ con el arma suficientemente descrita en el debate y la accionó intencionalmente, ocasionándole la herida que aparece descrita en el Protocolo de Autopsia y que le causó la muerte inmediata a la víctima, la cual hizo el intento de esquivar, como lo deduce el estudio de trayectoria balística al indicar que la víctima se encontraba con la región cefálica ladeada hacia su derecha y muy levemente descendida.

Se deja expresa constancia de que el Tribunal no valoró ni a favor ni en contra del acusado la experticia hematológica contenida en el Informe N° 9700-057-171 de 13 de febrero de 2001 practicada por el experto Luis José Carrillo, por considerar que la misma no aporta ninguna información útil para establecer el cuerpo del delito ni la culpabilidad del acusado en su comisión.

Establecidos estos elementos de convicción, el Tribunal Mixto estimó que el cúmulo indiciario antes analizado resulta suficiente para inferir que el disparo ocasionado en la madrugada del 11 de febrero de 2001 en el patio delantero de la casa de habitación del ciudadano JUAN GUSTAVO GUEVARA, ubicada en el sector Playas del Chorrosco, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, mediante el cual privó de la vida al ciudadano HEBERTO DEL TORO PÉREZ, no fue accidental, y por el contrario, fue intencional.

Al haber arribado a esta conclusión, resulta inoficioso desarrollar el análisis de los elementos del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO a partir de los hechos acreditados en el debate probatorio, y por el contrario, habiendo resultado acreditado 1) Que el día 12 de febrero de 2001, siendo aproximadamente entre una y una y media horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, adscritos a la Comandancia ubicada en el Municipio Guanarito, fueron advertidos de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública ocurrido en el sector Playas del Chorrosco, ubicado en esa Jurisdicción, por lo cual se trasladaron al mismo; 2) Que al llegar al lugar encontraron en el patio de la casa del ciudadano JUAN GUSTAVO GUEVARA, el cadáver de una persona a quien identificaron como HEBERTO DEL TORO PÉREZ; 3) Que la causa de la muerte del ciudadano HEBERTO DEL TORO PÉREZ fue violenta, y que la misma fue ocasionada por el disparo de un arma de fuego; 4) Que quien efectuó el disparo de arma de fuego que privó de la vida a HEBERTO DEL TORO PÉREZ fue el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, conocido por el sector como “el maracucho negro”, quien fue entregado la misma madrugada del hecho a las autoridades de policía por el ciudadano TEÓFILO ARCIA NAVARRO, en un acto voluntario, sin resistencia, acreditándose también que dicho ciudadano voluntariamente manifestó a los funcionarios haber cometido el hecho y les indicó el lugar donde había ocultado el arma; 5) Que el arma de fuego es un revólver de fabricación casera en regular estado de conservación, apto para ocasionar heridas e incluso la muerte, según el lugar del cuerpo humano en el cual se efectúe el disparo; 6) Que la herida ocasionada fue por arma de fuego, en la región orbitaria izquierda, trayectoria oblicua de izquierda a derecha, con lesión de masa encefálica, edema cerebral marcado, sin orificio de salida; aunado al hecho de que ante la ausencia de pruebas directas, y a partir del análisis de la prueba indiciaria, el Tribunal determinó que la acción desplegada por el acusado fue intencional y no culposa, se impone establecer que el juicio a emitir en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ es el de CULPABILIDAD en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en la persona de HEBERTO DEL TORO PÉREZ. Así se decide.

- III -

Establecida en la forma que quedó expuesta, la culpabilidad de PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de HEBERTO DEL TORO PÉREZ, corresponde a continuación determinar la penalidad aplicable, y a tal efecto se observa lo siguiente:

El delito en cuestión está previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el 11 de Febrero de 2001. Dicho delito establece una penalidad DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO.

El artículo 37 ejusdem, establece las reglas de aplicación de dicha penalidad, determinando que “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicables es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…”.

Con vista de esta disposición legal, la Juez Presidente del Tribunal Mixto, teniendo la reserva legal de la sanción aplicable, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió que al no constar en los autos ningún documento que acredite un perfil delincuencial en el acusado PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, lo que permite inferir que se trata de un delincuente primario, así como también dado su comportamiento de acato al proceso, es merecedor de la aplicación de la atenuante genérica contemplada en el numeral 4° del artículo 74 ibidem, vale decir, cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. En el presente caso, la circunstancia es la apuntada, vale decir, que se trata de un delincuente primario, por lo cual se resolvió aplicar la pena prevista en el artículo 407 del Código Penal en su límite inferior, es decir, DOCE AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

V. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Por UNANIMIDAD, declara al ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, indocumentado en este país, natural del Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Octubre de 1974, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de Daniel Contreras y Diana Hernández, residenciado en el Fundo “La Gloria”, Caserío El Chorrosco, Municipio Sosa, Estado Barinas, C U L P A B L E de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el 11 de febrero de 2001, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana HEBERTO DEL TORO PÉREZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron analizadas, establecidas y valoradas en esta sentencia;

SEGUNDO: Consecuencialmente, POR UNANIMIDAD, C O N D E N A al acusado PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.

TERCERO: Se condena al acusado PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERÁNDEZ a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales.

CUARTO: Con fundamento en el artículo 278 del vigente Código Penal, se ordena la remisión del arma de fuego utilizada para cometer el delito, al Parque Nacional.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. LOS ESCABINOS Ipza Magali Fernández Cordero, Marisela del Carmen García, María Josefina Peñalver. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Tania María Rivero de Leal. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. TANIA MARÍA RIVERO DE LEAL, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-108-05 CONTRA PEDRO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ POR HOMICIDIO INTENCIONAL. Guanare, 14 de Julio de 2006.
La Secretaria,


Abg. Tania María Rivero de Leal.

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 26 de Mayo de 2006
Años: 195° y 147°

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo el día viernes 26 de Mayo de 2006, a las once horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en la Sala de Audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal con la finalidad de publicar la SENTENCIA DEFINITIVA en el Expediente Penal N° 1JM-141/2005 contra JULIO JOSÉ HURTADO MOSQUETT, quien fue juzgado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de JUANA VILLEGAS SIVIRA. A continuación la Ciudadana Juez Presidente ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás personas que deban concurrir a este acto, informando la Secretaria que está presente el Tribunal constituido por la Juez Presidente y por las Escabinos Fabiola Del Valle García León, Roberto Antonio Canelones Lamas y Nereida Coromoto Escobar, la Secretaria y el Alguacil, y que no están presentes el acusado, la víctima, el Ministerio Público y la Defensa. A continuación la Ciudadana Juez Presidente declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al texto íntegro de la Sentencia, cumplido lo cual se declaró concluido el acto. Terminó, se leyó y estando conformes, se firma,

LA JUEZ PRESIDENTE,


Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

LOS ESCABINOS,


Fabiola del Valle García León

Roberto Antonio Canelones Lamas



Nereida Coromoto Escobar Escobar


LA SECRETARIA,



Abg. Tania María Rivero de Leal
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