REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 20 de Julio de 2006
Años: 195° y 147°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que al folio 18, Pieza 2 del Expediente corre inserto auto de fecha 03 de Mayo de 2006 mediante el cual se acordó citar a los fiadores del acusado JULIÁN GREGORIO JAIMES, con el objeto de que lo presenten al Tribunal para notificarlo de la sentencia definitiva dictada en su causa.

Como quiera que obtenida la comparecencia de estos ciudadanos, se les concedió un plazo para presentar al acusado, obligación que no cumplieron, además de que tampoco se ha logrado la ubicación del acusado, corresponde entonces resolver la situación que se presenta, de paralización de la causa debido al resultado negativo de las gestiones encaminadas a notificar al acusado y continuar el curso del proceso.

A tal efecto, se observa lo siguiente:

- I -

Consta en las actas procesales que mediante auto de fecha 19 de Marzo de 1998 inserto al folio 77, Pieza 1 del Expediente, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial concedió al acusado JULIÁN GREGORIO JAIMES la medida de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA sujeta entre otras, a las siguientes condiciones: A PRESENTARSE ANTE LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LA VEGA, CADA QUINCE DÍAS, Y ANTE EL TRIBUNAL CUANDO LO REQUIERA, Y NO FRECUENTAR LUGARES DONDE EXPENDAN O CONSUMAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

Estas condiciones le fueron notificadas al acusado, quien como fe de ello suscribió el acta inserta al folio 80, Pieza 1 del Expediente.

Se observa igualmente que el acusado no compareció a los actos propios de la presente causa, como se evidencia de las actas antes mencionadas, en los cuales se dejó constancia de su inasistencia, quedando así la causa paralizada en estado de notificarle de la sentencia definitiva mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de CÉSAR ANTONIO VELIZ.

- II -

El principio de juzgamiento en libertad está reconocido tanto en la Constitución de la República como en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con rango constitucional válidamente suscritos por Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Dicho principio está reproducido en la legislación ordinaria (Código Orgánico Procesal Penal), en los siguientes términos:
“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código...”

Así mismo ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas decisiones, una de las cuales establece lo siguiente:

“… ciertamente en virtud del principio de la afirmación de la libertad -artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad, de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

(Sent. Nº 128 de 13-02-04. Sala Constitucional. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).


En el ordenamiento procesal penal venezolano se consagra además, la situación intermedia según la cual la pretensión del Estado venezolano de que la persona sometida a proceso cumpla con todos los actos inherentes al mismo, no se substraiga de su resultado y no obstaculice ni impida los actos de la investigación y del juicio, pueda verse garantizada con otras medidas menos gravosas que la privación de libertad, pero limitativas de la misma, medidas que a título enunciativo están enumeradas actualmente en el artículo 256 ejusdem. En el sistema anterior, estaba consagrada la medida de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, prevista y regulada en la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza.

Dichas medidas menos gravosas están sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas al efecto en las leyes respectivas.
Además de estas obligaciones, naturalmente está obligado a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal a propósito de la medida menos gravosa.

El incumplimiento de tales deberes, que no hacen más que asegurar su comparecencia y sometimiento a todos los actos del proceso y su resultado, está sancionado en la legislación venezolana con la revocatoria de dicha medida menos gravosa y su sustitución por la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el caso en estudio observa el Tribunal que el acusado JULIÁN GREGORIO JAIMES dejó de presentarse periódicamente y aparentemente se mudó de la dirección que suministró al Tribunal sin participarlo, sin aportar la nueva dirección, abandonando por completo todas sus obligaciones con el presente proceso, conducta que encuadra en la hipótesis prevista en el numeral 2. del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo así la evolución del curso normal del proceso y eludiendo en consecuencia la administración de justicia, razón por la cual procede revocar dicha medida de libertad provisional bajo fianza y decretar en su lugar la privación judicial preventiva de su libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 2. del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, R E V O C A la medida de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA que concedió al acusado JULIÁN GREGORIO JAIMES, debidamente identificado en el Expediente, mediante auto de fecha 19 de Marzo de 1998 inserto al folio 77, Pieza 1 del Expediente, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 250 ejusdem D E C R E T A la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del acusado JULIÁN GREGORIO JAIMES, quien incumplió reiteradamente su obligación de comparecer a los actos del proceso a los cuales estaba obligado a asistir y se mudó sin participarlo ni aportar su nueva dirección.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense requisitoria y órdenes de captura a los Cuerpos Policiales con competencia para ello. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-117-05 CONTRA JULIÁN GREGORIO JAIMES, POR ROBO GENÉRICO. Guanare, 20 de Julio de 2006.
La Secretaria,

Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana.