REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 20 de Julio de 2006
Años: 195° y 147°

El pasado día martes 18 de Julio de 2006, fecha fijada para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, no se pudo celebrar el mismo debido a la inasistencia del co-acusado MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJÍAS. El Tribunal acordó dictar resolución por auto separado, en relación con la inasistencia de este ciudadano al acto convocado. Así mismo, tanto su Defensora Técnica, como las Defensoras Técnicas del co-acusado NARCISO RAMÓN MATERÁN TORO hicieron solicitudes derivadas de la inasistencia del primero a dicho acto.

Debe el Tribunal resolver todos estos asuntos, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

Al folio 186, Pieza N° 2 del Expediente corre inserto auto de fecha 04 de Octubre de 2005, mediante el cual este Tribunal acordó prescindir del trámite de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana y se constituyó como Tribunal Unipersonal para celebrar el Juicio Oral y Público.

Al folio 50, Pieza N° 3 del Expediente corre agregada Acta del Juicio Oral y Público fijado para el día 16 de Diciembre de 2005 en la cual se deja constancia de que dicho acto no pudo celebrarse por la inasistencia, entre otras personas, del acusado MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJÍAS.

Al folio 85, Pieza N° 3 del Expediente corre agregada Acta del Juicio Oral y Público fijado para el día 20 de Febrero de 2006 en la cual se deja constancia de que dicho acto no pudo celebrarse por la inasistencia, entre otras personas, del acusado MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJÍAS.

- II -

En la Audiencia de fecha 18 de Julio de 2006, inmediatamente después de que el Tribunal resolvió no declarar abierto el acto del Juicio Oral y Público debido a la inasistencia del acusado MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJÍAS, y resolver lo correspondiente por auto separado, su Defensora, Abg. Milagro Gallardo solicitó el derecho de palabra, y al serle concedido manifestó que éste se encontraba con quebrantos de salud, de lo cual había tenido conocimiento a través de su esposa que se presentó oportunamente y dio parte de ello; y que por tal razón solicitaba que al momento de decidir se tomara en cuenta esta circunstancia.

Así mismo, solicitó el derecho de palabra la Abg. Josefina Morón de Zapata, Defensora Técnica del co-acusado NARCISO RAMÓN MATERÁN TORO, y destacó el hecho de los diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso imputables al acusado MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJÍAS, razón por la cual solicita que se divida la continencia de la causa para evitar más dilaciones en el proceso contra su defendido, a las cuales no ha dado motivo.

Así mismo, consta en el Expediente que en fecha 18 de Julio de 2006 compareció al Despacho del Tribunal la ciudadana WILMARY JOSEFINA JACOB, quien dijo ser la cónyuge del ciudadano MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJÍAS y manifestó que su esposo no podría concurrir al Juicio Oral y Público fijado para esa fecha por encontrarse mal de salud, lo que le imposibilita la asistencia al acto.

- III -

Con el objeto de resolver, el Tribunal revisó las actas que conforman la presente causa; y observó que sobre el co-acusado MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJÍAS no pesa ninguna medida de coerción personal, en la cual se le haya puesto como condición su obligación de asistir a todos los actos del proceso. Sin embargo, esa es su obligación.

Ahora bien, como quiera que el acusado ha disfrutado plenamente de la máxima garantía consagrada en el proceso penal acusatorio, como lo es asistir al proceso en libertad; evidenciándose también que dicho acusado no ha hecho un uso responsable de ese derecho, pues en más de una ocasión ha dejado de asistir a los actos del proceso a los cuales ha sido convocado, sin que en ninguna de estas oportunidades haya presentado justificación alguna para su inasistencia, ello refleja la reticencia con que el acusado ha encarado sus obligaciones en relación con este proceso, reticencia que ha redundado en perjuicio de la celeridad procesal a que tiene derecho el co-acusado NARCISO RAMÓN MATERÁN TORO, y en general, toda la sociedad venezolana, cuyos contribuyentes sostienen económicamente el costo de la administración de justicia.

En la última oportunidad se presenta quien dice ser la esposa del acusado, y si bien presenta verbalmente una excusa fundada en presuntos quebrantos de salud, no consigna ningún documento médico que acredite los mismos, ni en la fecha fijada ni en los días posteriores, razón por la cual la excusa de esta ciudadana no puede ser acogida como veraz por el Tribunal ni suficiente para dispensar al acusado por una conducta reticente que ha sido su constante desde el inicio del proceso.

Por ello, con el objeto de asegurar la comparecencia puntual del acusado a todos los actos del proceso y su sujeción respetuosa al mismo, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1°, y llenos como se encuentran los extremos requeridos por el artículo 250 ejusdem, considera procedente ordenar la detención domiciliaria del co-acusado MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJÍAS en su propio domicilio, sujeto a la vigilancia interdiaria de la Policía del Estado Portuguesa, órgano que deberá asegurarse de que el acusado no abandone por ningún motivo su residencia y que deberá conducirlo hasta la sede del Tribunal para todos y cada uno de los actos que se fijen en el proceso y a los cuales sea citado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Técnica del co-acusado NARCISO RAMÓN MATERÁN TORO, el Tribunal estima que si bien, tiene razón la misma cuando destaca el hecho de que el incumplimiento de SULBARÁN MEJÍAS causa daño procesal a su cliente, quien se ve sometido a un retardo procesal al cual no ha dado motivo, también es cierto que el proceso penal venezolano se rige por el principio de la UNIDAD, según el cual por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos. Dicho principio se explica y se justifica, no solo por razones de economía procesal, sino también porque la separación de una misma causa puede ocasionar un daño de tal magnitud que puede llegar a generar sentencias contradictorias entre sí con base en los mismos hechos. Estimando entonces que la medida tomada en este acto por el Tribunal es suficiente para dar por terminada la conducta obstructora del co-acusado MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJÍAS, quien en lo adelante deberá ser conducido por la Policía del Estado Portuguesa a los actos procesales a los cuales se le cite, estando a disposición de la misma en virtud del arresto domiciliario, es entonces ello suficiente y hace innecesaria la división de la continencia de la causa, por la cual debe ser negada. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, D E C R E T A el ARRESTO DOMICILIARIO de MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJÍAS, sujeto a la vigilancia interdiaria de la Policía del Estado Portuguesa, quien deberá supervisar día por medio que el acusado no abandone su residencia y deberá conducirlo al Tribunal cada vez que se le cite.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 73 ejusdem, niega la solicitud de la Defensa Técnica del co-acusado NARCISO RAMÓN MATERÁN TORO, en el sentido de que se divida la continencia de la causa.

TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica del acusado MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJÍAS, en el sentido de que se acoja la excusa presentada por la ciudadana WILMARY JOSEFINA JACOB, para justificar su inasistencia al Juicio Oral y Público.

CUARTO: Se fija el próximo día Martes 12 de Septiembre de 2006 a las nueve horas de la mañana (9:00 am) para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense las correspondientes boletas de citación. Cítese al acusado para imponerle de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-134-05 CONTRA MANUEL DARÍO SULBARÁN MEJÍAS Y NARCISO RAMÓN MATERÁN TORO POR LESIONES PERSONALES Y USO INDEBIDO DE ARMA. Guanare, 20 de Julio de 2006.
La Secretaria,



Abg. Yacellys Valera Orellana.