REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 26 de Julio de 2006
Años: 195° y 147°
Por recibido constante de dos (02) folios útiles escrito mediante el cual la Abg. Milagro Gallardo Pérez se dirige al Tribunal en su condición de Defensora Técnica del imputado JESÚS ALBERTO PERAZA para formular queja respecto a la determinación del Tribunal de citar a los expertos y testigos ofrecidos como prueba por la parte fiscal. Agréguese al Expediente respectivo.
Debe el Tribunal resolver el tema planteado por la Defensa, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
- I -
El escrito presentado es del siguiente tenor:
“Es el caso ciudadana juez que el día de ayer miércoles 19/07/06 estaba fijada la celebración del Juicio Oral y Público, después de una larga espera, la secretaria me presenta un acta levantada donde señalan que el juicio no se celebrará ya que no se habían librado las respectiva boletas de notificaciones a los expertos y testigos ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ahora bien, considera esta defensa que se está violando principios procesales ya que de todo acto debe realizarse en sala para a su vez poner tener la igualdad entre las partes ya que con el hecho de no ir a sala se me limita el ejercicio al derecho de la defensa, toda vez que se debería ir a sala dándome la oportunidad de exponer mi objeción, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 372 y 373 nos señala que cuando el Fiscal del Ministerio Público solicite el Procedimiento Abreviado el Juez lo acordará circunstancia esta que ocurrió en la Audiencia de Presentación del Imputado, una vez calificado y decretado la flagrancia y el procedimiento Abreviado el Juez de Control remitirá las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio le corresponda y una vez que el tribunal último señalado fijará la oportunidad para la celebración del juicio oral y público y es en esa oportunidad cuando consignara la acusación correspondiente, y es en este momento una vez que se haya presentado es derecho de la defensa si solicita unos minutos para imponerse de las actas y realizar las objeciones que puedan haber en el escrito acusatorio, por lo que no es difícil concluir que para el día fijado la fiscal del Ministerio Público tiene la CARGA de traer las pruebas ofrecidas, con ello lo que quiere significar esta defensa que el tribunal NO TIENE PORQUE REEMPLAZAR ACTIVIDADES O CARGAS PROPIOAS DE LAS PARTES, actuaciones oportunas ya que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el mes de Abril del Presnte año y hasta el mes en curso no se le ha celebrado el juicio siendo por un procedimiento abreviado, es por ello que solicito la aplicación de una justicia expedita, clara, imparcial y sin dilaciones indebidas, por ello me niego a suscribir el acta que me presentaron porque no voy a convalidar irregularidades en cuanto a la violación de los principios de publicidad y oralidad y quebrantamientos de Normas Constitucionales por ende procesales. En este mismo sentido, solicito que el presente escrito sea agregado a la causa…”.
- II -
La situación planteada por la defensa en el escrito antes reseñado, guarda relación con lo acontecido el pasado día 19 de julio de 2006, en horas de la tarde, fecha para la cual estaba pautada la celebración del juicio oral y público en la presente causa, oportunidad en la cual pese a estar debidamente citada, no compareció la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, ni en la hora fijada ni en la de la espera.
1) Sostiene la Defensa que luego de una larga espera la secretaria le presenta un acta levantada donde señalan que el juicio no se celebrará ya que no se habían librado las respectivas boletas de notificaciones a los expertos y testigos ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ciertamente, para la fecha indicada no se habían librado las citaciones de expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público; sin embargo, la razón fundamental para no declarar abierto el acto en la Sala de Audiencias es que no estaba presente el titular de la acción penal, ni en la hora fijada ni en la de la espera que en la práctica se acostumbra otorgar a todas las partes, incluidos los Defensores Públicos y Privados; de tal suerte que mal podía el Tribunal recibir a una de las partes en la Sala –en este caso la defensa- y oír sus quejas y alegatos sin la presencia de la otra parte, para que pudiera ejercer la contradicción de dichas quejas y alegatos. De haber incurrido en una irregularidad de esta índole el Tribunal se hubiera colocado en la situación de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En segundo lugar, afirma la defensa que al no ir a la Sala se le limita el ejercicio al derecho de la defensa, toda vez que al ir a la Sala tendría la oportunidad de exponer su objeción en cuanto a la interpretación de los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual la defensa infiere que las partes deben presentar sus pruebas –incluidos expertos y testigos-, directamente al Juicio Oral y Público, y que no le corresponde al Tribunal citar a estos órganos de prueba, pues de hacerlo estaría reemplazando las actividades y cargas de las partes.
Estima el Tribunal que no se corresponde con la verdad el que la Defensa vea limitado el ejercicio del derecho de defensa del imputado por no haber ido a la Sala, ya que como se expresó antes, no estaba presente el Ministerio Público, y mal podía el Tribunal recibir a dicha parte a solas, en la Sala, sin la presencia de este otro sujeto procesal (el titular de la acción penal), y mucho menos para oírle alegatos de los cuales no podría a su vez defenderse la parte ausente. Además, prueba de que el derecho a la defensa del imputado no se ha visto mermado está reflejada en la posibilidad de la Defensora Técnica de plantear por escrito su queja como en efecto lo ha hecho (en la cual no interpone ningún recurso, por cierto) y de que sea resuelto dicho planteamiento por el Tribunal dentro del lapso legal, resoluciones judiciales todas contra las cuales puede oponer la parte afectada los recursos a que haya lugar.
3) Estima la Defensa, como se reseñó antes, que en el procedimiento por flagrancia las partes deben presentar sus pruebas –incluidos expertos y testigos-, directamente al Juicio Oral y Público, y que no le corresponde al Tribunal citar a estos órganos de prueba, pues de hacerlo estaría reemplazando las actividades y cargas de las partes.
Con el debido respeto y aprecio que al Tribunal merece la opinión de la Defensa Técnica en este caso, la oportunidad para que la parte fiscal y/o la víctima presenten la acusación ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde una perspectiva diferente a la que plantea el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, pues en sentencia N° 2075 de 05 de Agosto de 2006, en resguardo del derecho a la defensa que posee el imputado, resolvió lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación…”
Este criterio ha sido general y pacíficamente acogido por los Tribunales de Instancia de la República; de allí que en fecha 30 de Mayo de 2006, según consta en acta inserta al folio 96 del Expediente, no se celebró el Juicio Oral y Público con base en esta jurisprudencia, por haber sido presentado el escrito de acusación en la misma fecha fijada para dicho Juicio.
Por otra parte, en cuanto al criterio de la Defensa Técnica, en el sentido de que al Tribunal no le corresponde librar las boletas de citación en el procedimiento por flagrancia, pues deduce de la lectura del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que al presentar el Ministerio Público la acusación directamente en el juicio oral y público le corresponde entonces presentar sus pruebas, y que de intervenir el Tribunal en estas citaciones estaría “reemplazando actividades y cargas propias de las partes”, quien preside este Tribunal no comparte este criterio, pues la propia norma invocada por la Defensa dispone lo siguiente:
“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”
Como puede apreciarse, la norma citada establece que el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral, criterio que ha sido modificado por la Máxima Intérprete de la Constitución, como es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en beneficio del ejercicio del derecho a la defensa del imputado. Y dispone a continuación la norma que y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. La norma en cuestión, de orden público por ser una norma procedimental, remite en los demás trámites, al procedimiento ordinario.
Y, ¿qué es lo que dispone al respecto el procedimiento ordinario?. Esta pregunta está respondida en el aparte tercero del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Capítulo II
De la sustanciación del juicio
Sección Primera
De la preparación del debate
Artículo 342. Integración del Tribunal. Convocatoria. El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.
El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones.
Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia…”.
Luego, al no haber establecido ninguna disposición en torno a la sustanciación del juicio oral y público en el procedimiento por flagrancia, el mismo legislador hace la remisión expresa al procedimiento ordinario, en aplicación del principio rector contenido en el artículo 371 ejusdem.
En el mismo contexto normativo, el Código Orgánico Procesal Penal estipula el papel de las partes en el procedimiento ordinario, fase de celebración del juicio oral y público, respecto a la presencia de los órganos de prueba, y es lo siguiente:
Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
De las normas transcritas se infiere, con claridad elemental, que el único papel que juegan las partes en la citación de los órganos de prueba (expertos y testigos) es el de colaborar con el Tribunal en la diligencia de localización de dichos órganos, y de su conducción al Juicio Oral y Público.
Colaborar, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima Segunda Edición, Madrid, 2001, Volumen 3, Pág. 395, es “trabajar con otra u otras personas en la realización de una obra”, contribuir, ayudar con otros al logro de algún fin”. Claro se ve, por esta definición, que las partes no pueden arrogarse el papel del juez en la citación de todas las personas que concurren al juicio; pero están obligadas a “colaborar” en la comparecencia de estas personas a quienes hayan promovido.
Entonces, en el caso planteado por la Defensa, es criterio del Tribunal, derivado de la interpretación de las normas antes transcritas, que es su obligación citar a los órganos de prueba, independientemente de cuál de las partes los haya promovido. En este caso sólo promovió expertos y testigos el Ministerio Público, entonces serán debidamente citados, criterio que se mantiene hasta que, impugnada que sea esta decisión, la Alzada disponga una mejor opinión.
4) Finalmente, de ser el caso que la Defensa considere que el acta a la cual hace referencia fuera la correspondiente al juicio oral y público, en cuanto a su decisión de no suscribirla es bueno recordar lo que al efecto dispone el numeral 8° del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Acta correspondiente al Juicio Oral y Público será firmada por los miembros del Tribunal y el Secretario, vale decir, el Juez, los Escabinos si es el caso, y el Secretario. No habla el Código de las partes.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la solicitud de la Defensa “la aplicación de una justicia expedita, clara, imparcial y sin dilaciones indebidas”, con fundamento en el aparte tercero del artículo 373, en concordancia con el artículo 372 y aparte segundo del artículo 342, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la convocatoria al Juicio Oral y Público para la presente fecha a las dos horas de la tarde, previa citación de los órganos de prueba promovidos por las partes. En este caso el Ministerio Público.
Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-172-06 CONTRA JESÚS ALBERTO PERAZA POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 26 de Julio de 2006.
La Secretaria,
Abg. Yacellys Valera Orellana.