REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 31 de Julio de 2006
195° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-175/2006
Contra: MARÍA ISIDORA QUEVEDO
Por el Delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES
Tribunal Unipersonal: Juez: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Yacellys Valera Orellana
Fiscal: Abg. José Jesús Torres Leal, Fiscal Segundo del Ministerio Público
Defensor: Abg. Milagro Gallardo, Defensor Público N° 6
Víctima: Emilia del Carmen Chinchilla


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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MARÍA ISIDORA QUEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.768.159, natural de Palo Alzado, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacida en fecha 05 de Mayo de 1964, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, hija de Tito José Quevedo Chinchilla y Benigna Quevedo Durán, residenciada en el Caserío La Banda, Biscucuy, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 05 de Septiembre de 2005 aproximadamente a las tres horas de la tarde, cuando funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa destacados en la Comisaría Antonio José de Sucre con sede en la población de Biscucuy, fueron notificados de que en el Caserío La Banda se encontraba una persona de sexo femenino herida con arma blanca, razón por la cual los funcionarios conformaron una comisión y se dirigieron al lugar del hecho, y ya en el mismo recabaron más información sobre lo acaecido, logrando determinar que la presunta víctima es de nombre EMILIA DEL CARMEN CHINCHILLA y la autora del hecho presuntamente había sido la ciudadana MARÍA ISIDORA QUEVEDO, a quien localizaron en su casa de habitación y procedieron a imponerle de sus derechos trasladándola hasta la Comisaría de Sucre y luego hasta la Comandancia General de la Policía, dejándola a la orden del Ministerio Público y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público dentro del lapso legal presentó ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a la hoy acusada, y dicho Juez en Audiencia de fecha 07 de Septiembre de 2005 calificó la aprehensión como flagrante, aplicó a MARÍA ISIDORA QUEVEDO una medida judicial preventiva de coerción personal menos gravosa y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación en contra de MARÍA ISIDORA QUEVEDO, imputándole la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de EMILIA DEL CARMEN CHINCHILLA, con fundamento en el artículo 415 del Código Penal y ofreció las pruebas con las cuales se proponía demostrar esta imputación.

En fecha 02 de Mayo de 2006 fue celebrada la Audiencia Preliminar y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, la ciudadana Juez en Función de Control N° 3 admitió totalmente la acusación, así como también los medios de prueba ofrecidos. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 16 de Mayo de 2006, fijándose inmediatamente la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en tres sesiones en fechas 07 de Junio de 2006, 12 de Junio de 2006 y 19 de Junio de 2006. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación se declaró abierto el Juicio Oral y Público y la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la Defensora Técnica de MARÍA ISIDORA QUEVEDO, a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura. Acto seguido, concedió el derecho de palabra a la acusada, instruyéndole previamente de sus derechos a no ser obligada a declarar en causa contra sí misma ni a reconocer culpabilidad, previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, absteniéndose el acusado de declarar en esta oportunidad.

Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez Presidente procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas, y visto que no comparecieron los expertos citados, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió alterar el orden de recepción de las pruebas. En este sentido llamó a declarar a la víctima, ciudadana EMILIA DEL CARMEN CHINCHILLA, quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

Concluida esta declaración, fue llamada al estrado la funcionaria aprehensora YULIMAR COROMOTO ANDRADE DE BERBESÍ, quien bajo juramento, quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

Concluida esta declaración el Tribunal llamó a declarar al ciudadano HERIBERTO ANTONIO CHINCHILLA MEJÍAS, quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

Concluida esta declaración fue llamado al Juicio el testigo LEOCADIO ANTONIO CHINCHILLA CHINCHILLA, quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

Concluida esta declaración fue llamada a rendir declaración la testigo MARÍA TOMASA CHINCHILLA CHINCHILLA, quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

Concluida esta declaración fue llamada a rendir declaración la testigo ROSAURA CHINCHILLA CHINCHILLA, quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

Concluida esta declaración fue llamada a rendir declaración la testigo HONORIO ANTONIO QUEVEDO CHINCHILLA, quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

Se constató a continuación que no comparecieron al acto los funcionarios de instrucción penal citados, razón por la cual el Tribunal suspendió la Audiencia instando al Ministerio Público para que colaborara con la comparecencia de estas personas al acto.

La Audiencia se reanudó en fecha 19 de Junio de 2006, oportunidad en la cual compareció a declarar el Médico Forense EDGAR ORLANDO CROCE, quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

En este estado visto que fueron incorporados todos los medios de prueba consistentes en declaraciones de expertos y testigos, el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la prueba documental, y en este sentido la Secretaria procedió a dar lectura a la siguiente prueba:

INFORME N° 9700-057-1174 de 06 de Septiembre de 2005, contentivo del resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (físico externo) practicado en la persona de EMILIA DEL CARMEN CHINCHILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.635.872, en el cual el experto dejó constancia de lo siguiente:

“Herida punzo penetrante en flanco izquierdo por lo cual se realizó laparotomía exploradora, no encontrando lesiones viscerales.
Herida punzo cortante en Escápula derecha no complicada.
Herida punzo cortante en brazo izquierdo.
Herida cortante en cuero cabelludo.
• Estado general: malas condiciones
• Tiempo de curación 1 ½ mes y medio
• Privación de ocupación: sí
• Asistencia médica: sí
• Trastorno de funciones: sí
• Cicatrices: sí.
• Carácter: Grave.
• Causa H-078-799
• Forense responsable del informe: Dr. ORLANDO CROCE…”.

Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, a continuación el Tribunal concedió en su orden, el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y al Abogado de la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.

Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra a la acusada con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente antes de que se retirara a determinar la sentencia, manifestando no tener nada que decir.

Efectuado el correspondiente estudio, el Tribunal Unipersonal arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público conforman un cúmulo indiciario que permitió arribar a la conclusión, más allá de toda duda razonable, de que efectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se derivan de tales indicios, la acusada MARÍA ISIDORA QUEVEDO ocasionó lesiones a la ciudadana EMILIA DEL CARMEN CHINCHILLA CHINCHILLA, configurando así el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, por lo cual el juicio a admitir es de culpabilidad y la pena a imponer, efectuados los cálculos correspondientes, es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

III. HECHOS ACREDITADOS

Con base en la prueba practicada en el Juicio Oral y Público, estima el Tribunal Unipersonal que resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día 04 de septiembre de 2005, en el Caserío La Banda, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (5:00 pm), ocurrió un hecho en el cual la ciudadana EMILIA DEL CARMEN CHINCHILLA CHINCHILLA resultó con lesiones en varias partes de su cuerpo ocasionadas con instrumento cortante (cuchillo).

Este hecho resultó acreditado con la declaración de la propia víctima, quien expuso en el juicio oral y público que estaba donde su hermana haciendo arepas cuando llegó la señora y enseguida la agarró a cuchillo y si no hubieran estado sus hermanos la mata. Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que fue lesionada con un cuchillo: que las lesiones le fueron inferidas por la espalda, el pecho y la cabeza; que tardó veintiún días en el Hospital y dos meses para cicatrizar.

Así mismo, resulta acreditado con el testimonio del padre de la víctima, ciudadano HERIBERTO ANTONIO CHINCHILLA, quien en el Juicio Oral y Público, entre otros hechos, declaró: que le informaron que a su hija Emilia la habían cortado; que fue donde su otra hija, donde tenían a la herida; que mandó a buscar un carro y la llevaron al Ambulatorio de Palo Alzado y luego la llevaron a Biscucuy. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que al llegar encontró a su hija cortada; que se le veían heridas en el costado, brazos y cabeza, en total siete cortadas.

Igualmente resulta acreditado con el testimonio del ciudadano LEOCADIO ANTONIO CHINCHILLA, hermano de la víctima, quien expuso, entre otros hechos: que venía caminando junto con su primo HONORIO ANTONIO QUEVEDO CHINCHILLA y se consiguieron con la pelea entre sus primas, intervinieron y las separaron. Al ser interrogado por el Ministerio Público expuso: que Emilia resultó lesionada en los brazos y en la “barriga”; que la lesionó con un cuchillo; que alcanzó a ver el cuchillo de lejos.

Del mismo modo, concurre a acreditar el hecho la declaración del ciudadano HONORIO ANTONIO QUEVEDO CHINCHILLA, quien en el juicio oral y público declaró entre otros hechos, que venía junto con su primo Leocadio cuando encontró a sus primas MARÍA ISIDORA QUEVEDO y EMILIA CHINCHILLA trenzadas en una pelea, y que intervinieron ambos para separarlas; que intervino en nombre de las dos porque son madres de familia y porque ambas son sus parientes. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que quien resultó lesionada fue Emilia, aunque en el momento no se dio cuenta en qué partes del cuerpo; que fue herida con un cuchillo pero al final no sabe qué sucedió con dicho cuchillo.

Finalmente, concurre a acreditar el hecho el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1174 de 06 de Septiembre de 2005 practicado por el Médico Forense Dr. Orlando Croce, quien expuso en dicha experticia que la ciudadana EMILIA DEL CARMEN CHINCHILLA presentó una herida punzo penetrante en flanco izquierdo por lo cual se le realizó laparotomía exploradora, no encontrando lesiones viscerales; herida punzo cortante en escápula derecho no complicado, herida punzo cortante en brazo izquierdo y herida cortante en el cuero cabelludo; así mismo expuso que el estado general es MALAS CONDICIONES; que el tiempo de curación es MES Y MEDIO; que hay privación de ocupación, asistencia médica, trastorno de funciones y cicatrices, y que en general las lesiones apreciadas son de carácter grave.

Estos medios de prueba al ser contestes y no haber sido desvirtuados en el Juicio Oral y Público, se estiman como plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.

2) Que las lesiones sufridas por la ciudadana EMILIA DEL CARMEN CHINCHILLA CHINCHILLA fueron ocasionadas por la ciudadana MARÍA ISIDORA QUEVEDO, quien es su prima y reside en el mismo sector.

Este hecho resultó acreditado en el juicio oral y público con la declaración de la víctima EMILIA DEL CARMEN CHINCHILLA, quien en el juicio oral y público declaró que estaba donde su hermana haciendo arepas cuando llegó la señora (María Isidora Quevedo) y enseguida la agarró a cuchillo y si no hubieran estado sus hermanos la mata. A preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió que quien la lesionó es la persona que está presente en la Sala como acusada y viste de rosado.

Igualmente, resulta acreditado con el testimonio de la funcionaria de la Policía del Estado Portuguesa YOLIMAR COROMOTO ANDRADE BERBESÍ, adscrita al Comando de la Policía del Municipio Sucre, quien en el juicio oral y público expuso: que al tener conocimiento de los hechos entre otras diligencias fueron a la casa de la acusada y ésta aceptó que había tenido el problema y la llevaron al Comando; que allí se bañó porque estaba toda sangrada. Al ser interrogada por el Ministerio Público declaró: que la señora tenía sangre en los pantalones, en la ropa.

Así mismo, resulta acreditado con el testimonio del ciudadano LEOCADIO ANTONIO CHINCHILLA, quien en el juicio oral y público afirmó que venía junto con su primo HONORIO ANTONIO QUEVEDO CHINCHILLA y se consiguieron con la pelea, intervinieron y las separaron. Al ser interrogado respondió que estaban peleando MARÍA ISIDORA QUEVEDO y EMILIA CHINCHILLA; que Emilia resultó lesionada en los brazos y la “barriga”; que al ver el pleito corrieron y las desapartaron; que María Isidora la lesionó con un cuchillo.

Igualmente, resulta acreditado el hecho con la declaración del ciudadano HONORIO ANTONIO QUEVEDO CHINCHILLA, quien al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que en el momento preciso que venía con su primo encontraron a las dos mujeres (Maria Emilia e Isidora) en la pelea e intervino junto con éste para separarlas, cada uno agarró a una; que quien resultó herida fue Emilia.

Considera el Tribunal que estos medios de prueba resultan contestes al concurrir a acreditar que fue la ciudadana MARÍA ISIDORA QUEVEDO quien en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron reseñadas, quien ocasionó a EMILIA DEL CARMEN CHINCHILLA las lesiones que fueron descritas en el informe médico legal antes reseñado. Si bien es cierto, los testimonios LEOCADIO ANTONIO CHINCHILLA y HONORIO ANTONIO QUEVEDO CHINCHILLA provienen de dos personas que manifestaron ser parientes de ambas partes, acusada y víctima, precisamente por ello resultó claro en el debate oral y público que depusieron sin pretender perjudicar a ninguna de ellas, exponiendo sólo la verdad de los hechos que presenciaron, por lo cual en su conjunto, con el testimonio de la víctima, se aprecian como plena prueba del hecho acreditado, lo que por demás, fue confirmado por la propia acusada, cuando al final dijo: “IBA A DEFENDER LO MÍO”.

No ocurre otro tanto con el testimonio del padre de la víctima, ciudadano HERIBERTO ANTONIO CHINCHILLA, quien manifestó no haber presenciado los hechos, y tener conocimiento de los mismos por referencia de sus otras hijas, y que llegó cuando todo había pasado a tiempo para hacer trasladar a su hija al Ambulatorio, razón por la cual el Tribunal se abstiene de otorgarle valor probatorio en cuanto a la autoría del hecho. Igualmente, los testimonios de las ciudadanas MARÍA TOMASA CHINCHILLA y ROSAURA CHINCHILLA, hermanas de la víctima, quien a pesar de haber sido testigos presenciales, rindieron un testimonio cargado de tal animosidad en contra de la acusada, mucho más incluso que la propia víctima, que conducen al Tribunal a desestimarles por su subjetividad.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1) EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES.

El Ministerio Público imputó a MARÍA ISIDORA QUEVEDO la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, consagrado en los siguientes términos:

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Como se determinó en el capítulo anterior mediante el análisis y comparación de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultó acreditado que la ciudadana EMILIA DEL CARMEN CHINCHILLA fue objeto de lesiones personales ocasionadas con un arma blanca.

Así mismo, del reconocimiento médico legal practicado por el Dr. Orlando Croce, adscrito a la Medicatura Forense se deduce que dichas lesiones tienen su adecuación típica en la norma antes transcrita.

En efecto, el Informe Médico Forense reseña lo siguiente:

“Herida punzo penetrante en flanco izquierdo por lo cual se realizó laparotomía exploradora, no encontrando lesiones viscerales.
Herida punzo cortante en Escápula derecha no complicada.
Herida punzo cortante en brazo izquierdo.
Herida cortante en cuero cabelludo.
• Estado general: malas condiciones
• Tiempo de curación 1 ½ mes y medio
• Privación de ocupación: sí
• Asistencia médica: sí
• Trastorno de funciones: sí
• Cicatrices: sí.
• Carácter: Grave.
• Causa H-078-799
• Forense responsable del informe: Dr. ORLANDO CROCE…”.

Como puede apreciarse, al determinar el experto que el tiempo de curación (asistencia médica e impedimento) es por un mes y medio, ello coloca el hecho dentro de las previsiones legales del artículo 415 del Código Penal.

Por todas estas razones, debidamente analizadas, el Tribunal Unipersonal arriba a la conclusión inequívoca, de que en el presente caso se cometió el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así se declara.

2) LA CULPABILIDAD DE MARÍA ISIDORA QUEVEDO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES

Establecida como fue la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en la persona de EMILIA DEL CARMEN CHINCHILLA CHINCHILLA, corresponde a continuación determinar si la acusada MARÍA ISIDORA QUEVEDO es la autora del mismo, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

El Tribunal dio por acreditado, mediante las probanzas analizadas, comparadas y valoradas en el Capítulo anterior que la acción en las lesiones personales sufridas por EMILIA DEL CARMEN CHINCHILLA fueron ocasionadas por la acusada MARÍA ISIDORA QUEVEDO.

El Ministerio Público en sus conclusiones afirmó que resultó demostrado en el juicio a través de los testimonios de las personas que concurrieron al mismo, así como con el informe médico forense y la declaración de la funcionaria de la Policía del Estado Portuguesa, que la ciudadana MARÍA ISIDORA QUEVEDO cometió el hecho punible que se le atribuye, sin que concurriera ninguna circunstancia que legalmente pueda justificar o excusar el mismo, razón por la cual debe responder por la comisión de dicho delito.

La Defensa sostuvo en sus alegatos que deben tomarse en consideración ciertos puntos tales, como el hecho de que todos quienes declararon eran familia y lo negaron en el juicio; que no debe dárseles valor probatorio por tener manifiesto interés en el resultado del juicio; que debe considerarse la idiosincrasia del lugar de origen, porque la acusada se sintió amenazada de que se le iba a quitar algo suyo.

El Tribunal frente a estos alegatos de las partes estima, por una parte, que ciertamente al Juicio Oral y Público concurrieron a declarar parientes de ambas partes; sin embargo, salvo los testimonios de las ciudadanas MARÍA TOMASA CHINCHILLA y ROSAURA CHINCHILLA, hermanas de la víctima, que fueron desestimados por su evidente animadversión en contra de la acusada, los demás testigos, padre de la víctima y primos de la víctima y de la acusada, en ningún momento negaron su parentesco con éstas y fueron de características tales que merecieron credibilidad ante el Tribunal por lo cual se les concedió el valor antes expresado.

Tales parentescos, sin embargo, no descalifican per se sus respectivos testimonios. De ser así, el Código Orgánico Procesal Penal hubiera establecido expresamente la prohibición de declarar como lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal. El Código Procesal vigente, establece que el Juez debe valorar todo tipo de pruebas legales y válidamente incorporadas, mediante el sistema de la apreciación racional y la sana crítica, que es lo que hizo el Tribunal en este caso, vale decir, de entre los testigos presenciales y referenciales, concedió valor a aquellos que por su credibilidad y concordancia con las demás pruebas, merecieron esa fe probatoria y desestimó a los que no reunían tales condiciones.

Por otra parte, en cuanto a la idiosincrasia del lugar, corresponde observar que cada lugar tiene su idiosincrasia, y que tal manifestación sociológica no ha sido tomada en cuenta por el legislador como causa de inculpabilidad o de inimputabilidad, razón por la cual estima el Tribunal que no deben ser apreciadas como tales, puesto que no fue objeto del contradictorio dicha idiosincrasia, y no tiene sustento legal como causa de atenuación de la penalidad o de eximente de la misma.

En cuanto a la culpabilidad de la acusada en su comisión, como quedó expresado, la misma emergió con toda nitidez de las probanzas analizadas y valoradas, razón por la cual el juicio que debe pronunciarse en contra de MARÍA ISIDORA QUEVEDO es de culpabilidad en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de EMILIA DEL CARMEN CHINCHILLA CHINCHILLA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas. Así se resuelve.

3) PENALIDAD

Establecida en la forma que quedó expuesta, la culpabilidad de MARÍA ISIDORA QUEVEDO en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de EMILIA DEL CARMEN CHINCHILLA CHINCHILLA, corresponde a continuación determinar la penalidad aplicable, y a tal efecto se observa lo siguiente:

El delito en cuestión está previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Dicho delito establece una penalidad DE UNO A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

El artículo 37 ejusdem, establece las reglas de aplicación de dicha penalidad, determinando que “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicables es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…”.

Con vista de esta disposición legal, el Tribunal Unipersonal resolvió que al no haber sido alegada ninguna circunstancia agravante o atenuante de la penalidad por las partes, corresponde entonces aplicar dicha pena en su término medio, que es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

V. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: D E C L A R A a la ciudadana MARÍA ISIDORA QUEVEDO QUEVEDO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.768.159, natural de Palo Alzado, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacida en fecha 05 de Mayo de 1964, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, hija de Tito José Quevedo Chinchilla y Benigna Quevedo Durán, residenciada en el Caserío La Banda, Biscucuy, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Consecuencialmente, C O N D E N A a la acusada MARÍA ISIDORA QUEVEDO a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se exonera a la acusada MARÍA ISIDORA QUEVEDO del pago de las costas procesales, al haber quedado acreditada su condición económica, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Yacellys Valera Orellana. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS VALERA ORELLANA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JU-175-06 CONTRA MARÍA ISIDORA QUEVEDO POR LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. Guanare, 31 de Julio de 2006.
La Secretaria,


Abg. Yacellys Valera Orellana.

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 26 de Mayo de 2006
Años: 195° y 147°

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo el día viernes 26 de Mayo de 2006, a las once horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en la Sala de Audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal con la finalidad de publicar la SENTENCIA DEFINITIVA en el Expediente Penal N° 1JM-141/2005 contra JULIO JOSÉ HURTADO MOSQUETT, quien fue juzgado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de JUANA VILLEGAS SIVIRA. A continuación la Ciudadana Juez Presidente ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás personas que deban concurrir a este acto, informando la Secretaria que está presente el Tribunal constituido por la Juez Presidente y por las Escabinos Fabiola Del Valle García León, Roberto Antonio Canelones Lamas y Nereida Coromoto Escobar, la Secretaria y el Alguacil, y que no están presentes el acusado, la víctima, el Ministerio Público y la Defensa. A continuación la Ciudadana Juez Presidente declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al texto íntegro de la Sentencia, cumplido lo cual se declaró concluido el acto. Terminó, se leyó y estando conformes, se firma,

LA JUEZ PRESIDENTE,


Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

LOS ESCABINOS,


Fabiola del Valle García León

Roberto Antonio Canelones Lamas



Nereida Coromoto Escobar Escobar


LA SECRETARIA,



Abg. Tania María Rivero de Leal
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