REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 06 de Julio de 2006
Años: 195° y 147°
Mediante escrito inserto al folio 38, Pieza 34 del Expediente el Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su condición de Defensor Técnico de los acusados VÍCTOR MANUEL MUÑOZ y JUAN NARVÁEZ se dirigió a este Tribunal con la finalidad de solicitar la revisión de la medida de coerción personal privativa de la libertad aplicada a los mismos.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto, previamente formula las siguientes consideraciones:
- I -
La solicitud formulada se funda en los razonamientos que se transcriben a continuación:
“…Por cuanto consagra, tanto la Constitución Nacional, como el Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a ser juzgado en libertad, en razón de otro altísimo principio, que es el de presunción de inocencia, es que hoy, ocurro ante su digna autoridad, a exponer, con fundamento de mi solicitud, algunas ideas relacionadas con tales figuras.
Ciudadana Juez, fueron años y años de feroz yugo inquisitorio. El papel valía más que el hombre. El claustro procesal, impidió que jueces, defensores y fiscales ejerciera (sic) el noble oficio de estrados como el espíritu, propósito y razón de la Constitución lo ordena: Los hombres tienen derechos y garantías.
Afortunadamente eso quedó atrás. No podemos volver al humillante pasado del abuso y la arbitrariedad.
Es el caso Ciudadana Juez, que mis defendidos hombres humildes y trabajadores, permanecen pasivo y respetuosamente recluido en el Internado Judicial, esperando ser juzgado. Durante ese lapso de tiempo su conducta ha sido óptima. Jamás han dado problema ni a la Institución Carcelaria ni al Tribunal. Se han dedicado a trabajar para contrarrestar. En fin, son dos personas de conducta buena que asimilan el proceso bajo el criterio de obediencia a la ley.
Todos estos comentarios, jurídicos pero filosóficos, que es el espíritu de nuestro Código, dan pie, previa verificaciones del Tribunal, a solicitar con todo respeto, se sirva usted Ciudadana Juez, hacer una REVISIÓN de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra mis defendidos y conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa, comprometiéndose mis defendidos, a cumplir con todas y cada unas de las condiciones que a bien fije el Tribunal. Igualmente, de considerarlo necesario el Tribunal, presentaré los fiadores que exija el Tribunal en el momento y en la hora que se nos ordene.
Ciudadana Juez, con lo anterior, estoy solicitando, en nombre de mis defendidos, la REVISIÓN de la medida Cautelar Sustitutiva y negada a fin de que me sea otorgada una menos gravosa que la privativa actualmente vigente. Mis defendidos están domiciliados en esta Ciudad de Guanare, Barrio “La Enriqueta”, ruego de usted Ciudadana Juez, la mayor receptividad a nuestra petición…”.
- II -
El estado de libertad es la condición natural de la persona que se ve sometida a un cuestionamiento judicial penal; ello deriva del principio constitucional de que la libertad personal es inviolable.
Ahora bien, tanto la propia Constitución como la ley procesal establecen excepciones a este principio rector. Estas excepciones sólo pueden provenir de la potestad judicial, en los términos y situaciones previa y taxativamente establecidas en la legislación.
En el Derecho Interno de Venezuela, el artículo 44 de la Constitución, en tal sentido, establece lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra la siguiente norma rectora:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
Tales disposiciones, que garantizan el principio pro libertatis, así como las situaciones excepcionales que contemplan, insertan a Venezuela en el contexto de adecuación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que también posee rango constitucional.
En efecto, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos al respecto dispone lo siguiente:
“Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”.
Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé lo siguiente:
“… Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.
Todos estos cuerpos legislativos expresan con la mayor claridad que el principio pro libertatis es la regla para las personas sometidas a proceso penal; pero que existen casos excepcionales en que la libertad personal debe ser restringida o privada, en las hipótesis taxativamente contempladas en la Constitución o en la Ley.
En Venezuela, el desarrollo de las causas de privación de libertad es de reserva legal, y se encuentra contemplado en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Cumplidos estos supuestos de hecho contemplados en los cardinales transcritos, el Juez puede dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, salvo que los objetivos del proceso puedan verse satisfechos con una medida restrictiva, pero menos gravosa que la privación de libertad.
- III -
En el contexto antes analizado cabe considerar entonces, que ciertamente, como afirma el abogado solicitante, hay en Venezuela un sistema procesal penal más benigno que el anterior, que establece la libertad personal como regla; sin embargo, excepcionalmente contempla casos en los cuales este estado de libertad puede verse impedido o restringido con el objeto de asegurar el resultado del proceso, vale decir, como una medida cautelar sobre la persona.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que sobre los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZA y JUAN OLIVEROS NARVÁEZ pesa la más grave de las medidas de coerción personal, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Uno de los motivos estipulados por el legislador como justificantes de la privación de la libertad es EL PELIGRO DE FUGA. Contempla además el legislador venezolano, situaciones que pueden llegar a constituir peligro de fuga, a saber:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
Observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, sobre los acusados gravita una acusación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; de resultar condenados por dicho delito, podrían ser objeto de una alta penalidad. Este motivo es uno de los contemplados en la norma transcrita, tanto en el numeral 2. como en el Parágrafo Primero.
Como quiera que la adecuación típica dada al hecho y el grado de co-participación de dichos ciudadanos no ha sido modificado hasta el momento, corresponde inferir que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNTANCIAS QUE MOTIVARON el que inicialmente se les aplicara una medida judicial preventiva de privación de libertad, por lo cual la solicitud formulada por el Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la solicitud formulada por el Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz en el sentido de que se conceda a sus defendidos VÍCTOR MANUEL MUÑOZ y JUAN NARVÁEZ, debidamente identificados en el Expediente, una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad.
Déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francine Montiel Look. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. FRANCINE MONTIEL LOOK, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-144-05 CONTRA VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZA y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS POR TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 06 de Julio de 2006.
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.