REPUBLICA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRICPICON JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 18 de julio de 2006
Años: 196° y 147°
N° 09-06
2M 162-06
La Abogado Milagro Gallardo Pérez, en su carácter de Defensora Pública del acusado Olivar Muñoz Yilbert Coromoto, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-02-1987, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.297.940 y domiciliado en el Barrio La Importancia, calle 2, detrás de la Panadería Altamira, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sulbarán Viera Daifrán Milagros, interpuso ante el Tribunal petitorio relativo a la revisión de la medida de privación judicial de libertad y su sustitución por la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al estado de salud en que se encuentra su defendido, tomando en consideración el informe médico legal practicado al acusado. Ante este pedimento, se acordó el traslado del acusado al Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad para su hospitalización, por ser ésta le indicación del médico forense, no obstante, sólo fue trasladado a la consulta, por lo que siendo la oportunidad para la audiencia oral de sorteo, encontrándose las partes presentes se pasó a hacer la revisión de la medida, en consecuencia el Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la audiencia oral celebrada, la defensa argumentó: “Visto que mi defendido me manifestó que continua con sus problemas médicos, ratifico el escrito consignado por ante el Tribunal y solicito que se le acuerde nuevamente la medida de arresto domiciliario que venía gozando, ya que esto se equipara a una medida privativa de libertad y le permitiría el cumplimiento del tratamiento médico. Es todo”.
Por su parte cedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal Romero Silva expuso: “Oído lo expuesto por la Defensa y con base al informe médico cursante al folio 86 de las actuaciones, esta representación fiscal tomando en cuenta los Tratados de Derechos Humanos suscritos por la República, no se opone a que al acusado se le aplique el tratamiento médico debido, tomando en consideración el estado de salud del acusado. Es todo”.
SEGUNDO: Considera quien aquí decide, que ante el pedimento de revisión de medida, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la modificación de la situación procesal del imputado, a los fines de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, existe en autos, constancia de que el acusado presenta un cuadro clínico de infección respiratoria baja: neumonía izquierda que amerita hospitalización, por un periodo de 15 días, según se evidencia de informe médico forense N° 818, suscrito por el médico Fran Burgos Vielma, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, situación ésta que constituye una circunstancia sobrevenida, que debe ser tomada en consideración a los fines de tutelar los derechos constitucionales inherentes a toda persona, y que no le pueden ser cercenados por el hecho de encontrarse en curso un proceso penal en su contra por la comisión de un hecho punible, máxime, cuando por disposición de la Carta Fundamental corresponde a todos los órganos del Estado proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad y en el caso de autos, se trata de el derecho a la salud, considerando además este Tribunal, que ante la posibilidad de aminorar la gravedad de la medida cautelar a imponer no queda ilusorio el resultado del proceso, se da cabida a una sustitución de la medida cautelar privativa de libertad que le fuera impuesta por este Juzgado de Control N° 19 de junio de 2006, al acusado Yilbert Coromoto Olivar por el lapso de un mes, por una menos gravosa consistente en la detención domiciliaria conforme al artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el referido lapso se ordenara nuevamente su valoración médica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 3 Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el pedimento de la defensa en cuanto a sustitución de la medida cautelar de privación judicial de libertad que le fuere decretada al acusado Olivar Muñoz Yilbert Coromoto, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-02-1987, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.297.940 y domiciliado en el Barrio La Importancia, calle 2, detrás de la Panadería Altamira, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y en su lugar se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por un mes por razones médicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem.
Quedan notificadas las partes, ofíciese al Centro Penitenciario de los Llanos y a la Comandancia de Policía para el traslado. Regístrese, y déjese copia.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Juan Valera.
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