REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 27 de Julio de 2006
Años 196° y 147°

N° 13- 06

CAUSA: 2M-147-06

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

ESCABINOS TITULARES Toro Aguín Raúl Antonio
Solano de Veloz Faride

SECRETARIO: Abg. Juan Alberto Valera

ACUSADOR:
Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Asdrúbal Romero
VICTIMA: Gustavo Antonio Colmenares Canelo

ACUSADOS:
Marcos Guillermo Pineda Guanda
Franklin José Pérez Delgado
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rosalba Rodríguez
DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto.


Se inició el juicio oral y público en fecha 06 de julio 2006, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Marcos Guillermo Pineda Guanda, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio obrero, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-01-1986, titular de la cédula de Identidad N° 18.892.302, residenciado en el Barrio Buenos Aires, sector 2, casa sin número, cerca del club deportivo Buenos Aires, Guanare Estado Portuguesa y Franklin José Pérez Delgado, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio obrero, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-07-1983, titular de la cédula de Identidad N° 18.670.361, residenciado en el Barrio Buenos Aires, sector 2, casa sin número, cerca del club deportivo Buenos Aires, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de hurto de vehículo automotor, en perjuicio de Gustavo Antonio Colmenares Canelo, previsto y sancionado en el articulo 1 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, suspendiéndose el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 12 de julio de 2006, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que se continuó el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. Asdrúbal Romero, expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “El día martes veintidós de noviembre de 2005 siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la madrugada en momentos que el ciudadano Gustavo Antonio Canelón, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Buenos Aires, calle 23, sector El Paraíso, casa sin número, Guanare estado Portuguesa y por haber tenido rato escuchando los perros de su casa, se asoma por una ventana del cuarto y observó a dos ciudadano que se habían apoderado de su vehiculo automotor Clase: Moto; Marca: Yamaha, Modelo: Jog; Tipo: Paseo; Color: Azul; Año: 96, Sin Placas, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 2JA1026604, procediendo a llamar a la policía e informando que dos personas uno con franela blanca y otro con franela color azul oscuro con gorra se habían apoderado de su vehiculo, luego dos funcionarios de la patrulla motorizada, se presentaron en su residencia, participándole que habían aprehendido a dos ciudadanos que portaban vestimenta similares a la señaladas, que tripulaba una moto color azul, trasladándose a la comandancia de policía donde reconoció el vehiculo recuperado como su moto. ”


El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados Marcos Guillermo Pineda Guanda y Franklin José Pérez Delgado, por la comisión del delito de hurto de vehículo automotor, en perjuicio de Gustavo Antonio Colmenares Canelo, previsto y sancionado en el articulo 1 de La Ley Sobre y Hurto y Robo de Vehículos, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de los acusados, fundamento con el cual peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa representada por la Defensora Pública Rosalba Rodríguez, expuso en sus alegatos iniciales: “ Vista la maravillosa exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa no va a hacer ningún petitorio con respecto a la sentencia a dictar, hasta tanto no sean oídos todos los medios de pruebas y quiero señalar que Marcos Guillermo Pineda al momento de ocurrir los hechos tenía 19 años de edad y Franklin José Pérez tenía 22 años de edad y nunca antes habían estado involucrados en algún hecho delictivo, por lo cual no tienen antecedentes penales y a partir de hoy los Escabinos tienen una gran responsabilidad conjuntamente con la Juez Profesional y deben estar atentos para así dictar una sentencia justa, ya que mis defendidos gozan de la investidura de ser inocentes hasta que se demuestre lo contrario y esa es la misión del Ministerio Público en este juicio oral; Debo decir también, que ellos no admitieron los hechos en la audiencia preliminar por cuanto los mismos consideran que son inocentes y por último quiero agregar que debemos esperar a la recepción de todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para posteriormente hacer el petitorio correspondiente. Es todo”.

Los acusados Marcos Guillermo Pineda Guanda Y Franklin José Pérez Delgado, impuestos individualmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Asdrúbal Romero, para sus conclusiones y expuso:“En este juicio comparecieron los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia que fueron informados del hurto de una moto y posteriormente practican la aprehensión de dos ciudadanos en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros, con un vehículo con las mismas características y esto está perfectamente conectado con el dicho del ciudadano Gustavo Antonio Colmenares, en su condición de víctima, quién señaló que esa noche le fue robada una moto de color azul de su propiedad y su dicho es corroborado en esta sala con el testimonio del experto Yovanny Olivar, quién fue el encargado de practicar la experticia a la referida moto y quedó claro que los acusados Marcos Guillermo Pineda Guanda y Franklin José Pérez Delgado fueron las personas que sustrajeron la moto: Quiero señalar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron probadas en este debate al quedar demostrado el delito de hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por lo cual solicito que la sentencia que ha de dictarse debe ser condenatoria. Es todo”.

Por su parte, la abogado Rosalba Rodríguez manifestó: “Al inicio del juicio señalé que no iba a hacer ningún petitorio con respecto a la sentencia a dictar hasta tanto no fueran oídos todos los medios de pruebas y es por eso que discrepo de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una sentencia condenatoria, ya que mis defendidos deben ser declarados absueltos en virtud que el Ministerio Público sólo demostró que esa noche se cometió un delito pero no pudo demostrar la responsabilidad de mis defendidos, ya que no quedó probado el delito de hurto al existir muchas contradicciones entre los dichos de la víctima y de la testigo Juana Francisca Bravo y entre los dichos de los funcionarios aprehensores Juan Carlos Hernández y Jorge Luis Barco, este es un procedimiento tan mal hecho que ni siquiera los acusados tienen impuesta alguna medida cautelar sustitutiva y me da tristeza que se acuse a dos jóvenes que no tienen nada que ver con este hecho, por lo cual esta defensa señala que existe una duda razonable que debe favorecer a los reos e invoca el principio in dubio pro reo y en consecuencia solicito una sentencia absolutoria, al no haber suficientes elementos de convicción que comprometan a mis representados. Es todo”. Concluida su exposición se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quién hizo uso del derecho a réplica al igual que la Defensa hizo uso del derecho a contrarréplica.

Por último, se les cedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron su voluntad de declarar y en ese sentido Marcos Guillermo Pineda Guanda, expuso: “Yo esa noche iba a dormir a la una de la mañana, en el camino me pararon los policías y me llevaron para el Terminal, allí me dieron coñazos y luego me llevaron para el Comando. Es todo”. Por su parte Franklin José Pérez Delgado manifestó: “Yo estaba bebiendo con unos amigos en la casa, lo que pasa es que el gobierno la tiene agarrada conmigo, cuando me agarraron me golpearon y me llevaron para el Comando y allí fue que vi a esté. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionarón los testimoniales de

Hernández Juan Carlos, quien previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.960.460, de 28 años de edad, soltero, domiciliado en Guanare, de profesión u oficio Distinguido de la Policía y no tener ningún tipo de vínculo con las partes y en su condición de testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “Siendo las 2:00 de la madrugada, se recibió una llamada de la central de radio, que dos personas desconocidas habían despojado a un ciudadano de una moto; aproximadamente a las 3:00 de la mañana avistamos a unos ciudadanos por el Terminal, no portaban documentos del vehiculo, llamamos a la central y nos dieron el serial de la moto y era la misma hurtada”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que pertenece a la brigada motorizada; Que a las 2:00 a.m., recibió llamada de la central de radio indicando que un ciudadano había sido despojado de una moto; Que el serial de la moto que les dieron en la Central guardaba relación con la moto que tenían retenida; Que se encontraba acompañado de otro funcionario agente Barco Vargas Jorge Luis; Que los ciudadanos se desplazaban vía Guanarito a la altura del Terminal, que iban arrastrando la moto apagada; Que era una moto 1000, color: negro, marca: Yamaha, tipo: paseo; Que identificaron la moto y el serial que se lo habían dado en la Central de radio; Que recuerda las características de las personas aprehendidas si los ve; Reconoció a los acusados como las personas que aprehendieron ese día; Que los acusados estaban vestidos uno con bermuda negra y franela gris y el otro no lo recuerda; Que no recuerda el nombre de la victima; Que la moto se la llevaron del Barrio Buenos Aires; Que como tenían relación con la información recibida de la Central de radio, procedieron a llevarlos a la Comandancia de Policía y los pusieron a la orden de la Fiscalia; Que a la Comandancia si se presento una persona como victima; Que esa persona dijo que los muchachos eran quienes le habían llevado la moto.

A preguntas formuladas por la defensa respondió: Que esos hechos fueron el 22 de noviembre de 2005, a las 3:00 a.m.; Que los aprehendieron por la Avenida José Maria Vargas a la altura del Terminal; Que la información que tenían era que a un ciudadano le habían despojado de una moto dos sujetos, que estuvieran pendientes, porque andaban de patrullaje velando por la seguridad de los ciudadanos y al verlos les dieron la voz de alto y guardaban relación; Que uno de los acusados venía montado en la moto y el otro empujando; Que cuando le dieron la voz de alto ellos acataron y les hicieron la revisión y les pidieron los documentos personales y de la moto, pero no los portaban; Que le chequió(sic) el serial y como guardaba relación lo pasaron al Comando; Que uno de ellos no quería colaborar y le pusieron las esposas; Que andaba con el Agente Barco Jorge Luis; Que le practicó la requisa personal; Que la moto era negra; Que el número del serial de la moto se lo dio la central de radio; Que ellos iban por la avenida José Maria Vargas para Guanarito; Que los trasladaron a la Comandancia en la moto, que los llevaron ellos mismos; Que llevó la moto a la Comandancia.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión de los acusados.

Los hechos que individualmente se aprecian de la declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que los acusados fueron aprehendidos el día 22 de noviembre de 2005, en las adyacencias del Terminal de Pasajeros, vía Guanarito.
b) Que a los acusados se les realizó revisión personal y se les solicitó su documentación personal y del vehículo tipo moto que llevaban.
c) Que los acusados llevaban una moto empujada y que al solicitársele la documentación no la portaban.
d) Que el serial de la moto encontrada en poder de los acusados guardaba relación con el serial de la moto que se les había suministrado como de la moto hurtada.

Barcos Vargas Jorge Luis, previo juramento manifestó ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.570.294, casado, domiciliado en Guanare, de profesión funcionario Público, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “ El 22 de noviembre de 2005, nos encontrábamos de patrullaje por la Gracianera, por el Terminal, cuando radiaron que se habían robado una moto, en eso vimos a dos a la altura del Terminal y de ahí procedimos a llevarlos al Comando en la moto”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que es Agente de la policía del estado; Que la aprehensión la realizaron el 22-11-2005 a las 3:00 a.m., a la altura del Terminal; Que actuó porque por la Central de radio les dijeron la información de una moto, que en lo que ven a dos con la moto le dieron la voz de alto y como era el serial lo trasladaron al Comando; Que actuó con el Distinguido Hernández Juan Carlos; Que la Central les suministró las características de dos sujetos; Que recuerda que uno de los sujetos portaba con visera y el otro bermuda y franela gris; Reconoció a los acusados como las personas aprehendidas ese día con la moto; Que no les incautaron nada solo la moto, que le habían reventado las tapas; Que no recuerda el color de la moto, que era gris, una moto artis, que no recuerda la marca; Que la moto se les apagó y la llevaban empujada bajando por ahí por donde los taxis dejan a las personas en el Terminal, que iban hacia la autopista; Que procedieron a llevarlos al Comando; Que al Comando sí se presentó el propietario de la moto; Que recuerda que la víctima era un señor gordo, bajo; Que el nombre no lo recuerda; Que él (Refiriéndose a la víctima) dijo que esa era su moto.

A preguntas formuladas por la Defensora contestó: Que eso fue el 22-11-2005; Que andaba con Hernández Juan; Que la información era que una moto se la habían robado en Barrio Buenos Aires; Que ahí les dijeron y anotaron el serial y que dos sujetos se habían robado la moto; Que si se les hizo requisa y no les encontraron nada; Que la requisa la hizo Hernández Juan; Que uno de los acusados estaba en estado de ebriedad; Que cuando dieron la voz de alto ellos levantaron las manos; Que ellos llevaban empujada la moto, uno solo arrastraba la moto y otro iba a tras, ellos se abajaron (sic); Que no estaba en la moto montado ninguno de los dos.

A pregunta formulada por el Escabino Toro Aguin Raúl Antonio respondió: Que traían la moto repujada(sic).

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los acusados.

Los hechos que individualmente se aprecian de la declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que los acusados fueron aprehendidos el día 22 de noviembre de 2005, en las adyacencias del Terminal de Pasajeros, vía Guanarito.
b) Que a los acusados se les realizó revisión personal y no se les incautó nada, sólo el vehículo tipo moto que llevaban empujada.
c) Que el serial de la moto encontrada en poder de los acusados era el serial de la moto de su propiedad y que había sido sustraída de su residencia.
d) Que la víctima compareció ante la Comandancia de Policía y reconoció la moto encontrada en poder de los acusados como la moto de la cual había sido despojado.

Gustavo Antonio Colmenares Canelo, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.058.881, domiciliado en Guanare, de 39 años de edad y en su condición de testigo víctima ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “ El 22-11-05 entraron a mi casa por detrás que no había cerca, yo me di cuenta por los perros, ya iban arriba y no los seguí llamé a la policía, cuando llegaron les di los datos y después llegaron a la casa para que fuera a atestiguar, para ver si era la moto ” .

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que eso fue el 22-11-2005; Que los hechos fueron en el Barrio Buenos Aires en su casa en la calle 23 Sector El Paraíso; Que le fue sacada una moto marca Jog, Yamaha, sensation, color azul; Que eso fue como a la 1:00 a.m.; Que tenía la moto en el corredor; Que su casa está en un cerro, en una escalera, en el medio de unas casa y por la parte de atrás hay un solar grande y como no estaba cercado puede salir a la carretera; Que pudo ver dos sujetos entrar a su casa; Que supo que estaban ahí por los perros que estaban ladrando; Que vio que llevaban la moto como a 100 metros; Que estaba acompañado de su esposa Francisca; Que los sujetos estaban vestidos con franela y gorra; Que se comunico vía telefónica a la policía y les dijo que lo robaron; Que los funcionarios llegaron a su casa y él les dio las características de la moto, ellos (refiriéndose a la Policía) empezaron a dar vueltas buscando la moto; Que les dio los papeles de la moto a los funcionarios policiales y ellos anotaron; Que después le dijeron que los habían agarrado: Que se fue a la Comandancia a reconocer la moto y allá tenían a los muchachos; Reconoció a los acusados como las personas que aprehendió la policía.

A preguntas formuladas por la defensa respondió: Que era la una de la mañana y estaban durmiendo; Que vio a las personas que le sacaron la moto cuando iban arriba como a cien metros; Que de la ventana al corredor donde tenía la moto no sabe calcular que distancia hay; Que la ventana da al frente de la salida de la calle; Que estaba oscuro porque era de noche pero adelante había un poste; Que no pudo ver bien con seguridad a las dos personas; Que si fueron llevados a la Comandancia de Policía y allá estaba la moto y estaban los muchachos con las mismas características; Que la moto es azul; Que le suministró los papeles a la Policía; Que fue solo a la Comandancia.

A preguntas formuladas por el Escabino Toro Aguin Raúl Antonio respondió: Que no usa lentes para corregir la visión; Que los sujetos llevaban la moto apagada; Que la hora era aproximadamente la 1:00a.m.

A preguntas formuladas por la Juez Profesional contestó: Que no podía ver los rostros pero la ropa si; Que era una franelilla blanca, un short y gorra, que el otro andaba en pantalón; Que los muchachos que estaban en la policía estaban vestidos con las mismas características; Que de la Comandancia se acuerda más del short y de la franelilla blanca y la gorra; No reconoce en sala quien era el que cargaba el short y la franelilla blanca.

Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados Marcos Guillermo Pineda Guanda y Franklin José Përez Delgado, por ser vertido por un testigo victima, quien reconoce el vehículo tipo moto recuperado como el vehículo que le fue sustraída de su casa, siendo una prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos tanto en la manera como fue sustraída la moto del lugar donde se encontraba, como su conocimiento de las diligencias realizadas por los funcionarios policiales para la recuperación de la moto, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los funcionarios Hernández Juan Carlos y Jorge Luis Barcos, como se hará más adelante, declaraciones con las cuales se acredita la comisión de un hecho ilícito y la consecuente responsabilidad de los acusados, apreciándose además que no fueron desvirtuadas por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

a) Que el día 22 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente la 1:00 a.m., dos sujetos sustrajeron del corredor de la vivienda del ciudadano Gustavo Antonio Colmenares Canelo, ubicada en el Barrio Buenos Aires, una moto.
b) Que vio a los dos sujetos como a cien metros, por lo que sólo visualizo sus vestimentas pero no el rostro.
c) Que llamó a la Comandancia de Policía y al llegar una comisión les suministró los documentos de la moto y éstos tomaron nota de sus características.
d) Que las características del vehículo es tipo: moto; marca: Jog, Yamaha, color: azul.
c) Que el testigo reconoció a los acusados como las personas que vio en Comandancia de Policía al momento en que fue recuperada la moto y practicó su reconocimiento.
Juana Francisca Bravo Montilla, previo juramentado manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.721.781, soltera, de 40 años de edad, domiciliada en el Barrio Buenos Aires Guanare y esposa de la víctima, quien en su condición de testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Nosotros estábamos durmiendo cuando oímos los perros latir y el vehiculo estaba en el porche atrás de la casa; En eso los vimos que iban como a 100 metros, no los identifique muy bien porque era de noche y llegamos y llamamos a la policía y los agarraron vía al Terminal, ellos regresaron, nos informaron y se llevaron a mi esposo a la policía y los vio que eran ellos que se habían llevado la moto”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que ocurrió el 22-11-2005; Que fue en su casa a las 1:00 a.m.; Que se dieron cuenta por los perros que estaban latiendo y salieron y vieron por la ventana, que no se les pegaron atrás porque estaban armados, que llamaron a la policía les dieron los papeles de la moto; Que después los policías regresaron y su esposo fue para la policía y allá estaba la moto y ellos; Que la moto era una Jog azul, pequeña; Que le dieron a los policías los papeles de la moto y anotaron el serial y todo; Que ellos( los sujetos) iban como a 100 metros de la casa, que desde la ventana de la casa vio a uno con franelilla blanca y al otro de pantalón; Que el short era así como blanco y otro cargaba un blue Jean; Que se entero que fueron detenidos y que al otro día lo llevaron a la Policía Técnica Judicial; Que donde vive es una parte alta y se ve para arriba porque hay bombillos.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que vio dos personas que iban pero que no los identificó porque era a cien metros y no podían hacer mas nada y llamaron a la policía; Que vio uno vestido de franela blanca y short como buscando a blanco; Que se dieron cuenta que era su moto la que llevaban porque la de ellos no estaba; Que llamaron a la policía y esta tardó como media hora; Que les dijeron a la policía que les habían robado la moto, cuando llegaron les pidieron los papeles y les dieron las señales; Que a la media hora llegaron y les dijeron que había recuperado la moto; Que la policía regresó una vez; Que los llamaron en la Policía Técnica Judicial para declarar; Que vio a los muchachos en la Policía Técnica Judicial; Que ella los vio cuando pasó a declarar andaban igual uno de franelilla y de franela completa, que no los vio bien; Que vieron porque por las escaleras no se puede bajar la moto ellos hicieron la entrada por el solar; Que los muchachos llevaban la moto apagada y empujada.

Testimonio que el Tribunal aprecia por haber sido dado por una ciudadana hábil de 40 años de edad y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien en su condición de esposa de la víctima y testigo presencial de los hechos señala de modo coherente y firme la manera como fue sustraída la moto del lugar donde se encontraba, así como su conocimiento acerca de las diligencias realizadas por los funcionarios policiales para la recuperación de la moto, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración del ciudadano Gustavo Antonio Colmenares, como se hará más adelante y las cuales permiten acreditar la comisión de un hecho punible. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

a) Que el día 22 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente la 1 a.m., dos sujetos sustrajeron del corredor de la vivienda del ciudadano Gustavo Antonio Colmenares Canelo, ubicada en el Barrio Buenos Aires, una moto.
b) Que vio a los dos sujetos como a cien metros, por lo que sólo visualizo sus vestimentas pero no el rostro.
c) Que llamaron a la Comandancia de Policía y al llegar una comisión les suministraron los documentos de la moto y éstos tomaron nota de sus características.
d) Que las características del vehículo es tipo: moto; marca: Jog, color: azul.
c) Que la víctima Gustavo Antonio Colmenares se traslado hasta la Comandancia de Policía al momento en que fue recuperada la moto y practicó su reconocimiento.

Olivar Orellana Yovanny Enrique, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.646.942, de 30 años de edad, domiciliado en Guanare, T.S.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Se le practicó experticia a un vehiculo para determinar su existencia, así mismo como su valor real, siendo una moto, Yamaha, color azul, con el serial de carrocería y chasis original, en regular estado de uso y conservación”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que la solicitud de experticia llega a través de un memo al departamento solicitando a la brigada de robo la práctica de la experticia y que se practicó a la moto porque estaba involucrada en un delito.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que para determinar que el serial es original se toma en consideración los cursos que se hacen en las plantas ensambladoras de vehículos y por tantos años se adquiere experiencia; Que no tuvo en sus manos los documentos de la moto; Que la experticia no implica comparación o experticia del documento de propiedad del vehículo; Que no necesita documentos del vehiculo para realizar la experticia.

A pregunta formulada por la Escabino Solano de Veloz Faride contestó: Que la moto estaba en regular estado de funcionamiento.

A pregunta de la Juez Profesional respondió que el serial de la moto estaba en su estado original y que no requiere documentos del vehiculo para determinar que el serial es original.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del objeto material del delito, vale decir, el vehículo tipo moto y del estado original de su serial de identificación.


Mendoza Valera Ramón Antonio, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 7.985.909, domiciliado en Guanare, de profesión técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a inspección sin número de fecha 22-11-2005 expuso: “La inspección técnica se hace en el sitio donde presuntamente se cometió el delito, se dejó constancia de la casa y del sitio; Cuando hay evidencias de interés criminalístico uno las colecta en este caso se dejó solo constancia de la casa.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que la comisión la conforman dos personas y que su actividad es técnica para dejar constancia de la vivienda y del área.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que revisaron la parte interna y externa del inmueble; Que en la casa existe una ventana; Que hay una escalera porque la topografía del terreno es accidentada; Que la vía de acceso es la escalera y tiene otras vías; Que la casa esta más abajo del área; Que si es de noche la luz es escasa porque la luminosidad es para arriba; Que en la parte alta de la calle esta un poste pero en la casa no; Que no sabe el largo de la escalera, que ese es un paso de acceso a la vivienda.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del lugar en que se refiere fue sustraída la moto, vale decir, de la casa de la víctima Gustavo Antonio Colmenares.

Jorge Luis Morón, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 13.330.675, domiciliado en Guanare, profesión T.S.U. en técnicas policiales y no poseer vinculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, expuso en relación a inspección sin número de fecha 22-11-2005: ”Ratificó todo y en cada una de sus partes lo plasmado allí”

A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que su función es como investigador, que tiene que trasladarse al lugar indicado por la victima, el cual es fijado por el técnico, quien describe el lugar y en su caso entrevistar a un posible testigo que en este caso es la victima.

A pregunta formulada por la defensa respondió: Que la vivienda es de fácil acceso y que no recuerda la dirección; Que fue al lugar con la victima y el funcionario Ramón Mendoza.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a que acompañó al experto Ramón Antonio Mendoza en la practica de la inspección realizada en la vivienda de la víctima Gustavo Antonio Colmenares.


Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a) Que el día 22 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 1:00 a.m., dos sujetos sustrajeron de la vivienda del ciudadano Gustavo Antonio Colmenares Canelo ubicada en el Barrio Buenos Aires, un vehículo tipo moto, lo cual se deja acreditado por el Tribunal con la propia declaración del ciudadano Gustavo Antonio Colmenares quien a preguntas contestó: “Que eso fue el 22-11-2005; Que los hechos fueron en el Barrio Buenos Aires en su casa en la calle 23 Sector El Paraíso; Que le fue sacada una moto marca Jog, Yamaha, color azul; adminiculada con la declaración de la esposa de la víctima ciudadana Juana Francisca Bravo Montilla, quien a preguntas respondió: “Que ocurrió el 22-11-2005; Que fue en su casa a las 1:00 a.m.; Que se dieron cuenta por los perros que estaban latiendo y salieron y vieron por la ventana, que no se les pegaron atrás porque estaban armados, que llamaron a la policía les dieron los papeles de la moto; Que la moto era una Jog azul, pequeña”, declaraciones que son coincidentes para determinar las circunstancias de fecha, lugar y hora aproximadamente del hecho objeto del debate, determinándose la existencia del lugar y sus características con la declaración de los funcionarios Ramón Mendoza y Jorge Morón, quienes practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso.

b) Que el objeto material del delito era un vehículo tipo moto, marca: Jog, Yamaha, color: azul, quedó probado con la declaración de la víctima Gustavo Antonio Colmenares, quien a preguntas contestó: “Que le fue sacada una moto marca Jog, Yamaha, sensation, color azul”, adminiculada a la declaración de la ciudadana Juana Francisca Bravo, quien indicó: “Que la moto era una Jog azul, pequeña”, características del vehículo que son corroboradas con la declaración del experto Olivar Orellana Yovanny Enrique, quien expuso:“Se le practicó experticia a un vehículo para determinar su existencia, así mismo como su valor real, siendo una moto, Yamaha, color azul, con el serial de carrocería y chasis original, en regular estado de uso y conservación” .

c) Que el vehículo tipo moto sustraído de la vivienda del ciudadano Gustavo Antonio Colmenares, fue recuperado por funcionarios policiales en las adyacencias del Terminal de Pasajeros en poder de los acusados Marcos Guillermo Pineda y Franklin José Pérez, quedó plenamente probado con la declaración del funcionario Juan Carlos Hernández quien manifestó: “ Siendo las 2:00 de la madrugada, se recibió una llamada de la central de radio, que dos personas desconocidas habían despojado a un ciudadano de una moto; aproximadamente a las 3:00 de la mañana avistamos a unos ciudadanos por el Terminal, no portaban documentos del vehículo, llamamos a la central y nos dieron el serial de la moto y era la misma hurtada” y a preguntas contestó: “ Que los ciudadanos se desplazaban vía Guanarito a la altura del Terminal, que iban arrastrando la moto apagada; Que era una moto 1000, color: negro, marca: Yamaha, tipo: paseo; Que identificaron la moto y el serial que se lo habían dado en la Central de radio; Que recuerda las características de las personas aprehendidas si los ve; Reconoció a los acusados como las personas que aprehendieron ese día” , concatenada con la declaración del funcionario Jorge Luis Barcos quien en el debate señaló: “El 22 de noviembre de 2005, nos encontrábamos de patrullaje por la Gracianera, por el Terminal, cuando radiaron que se habían robado una moto, en eso vimos a dos a la altura del Terminal y de ahí procedimos a llevarlos al Comando en la moto” y a preguntas contestó: “Que recuerda que uno de los sujetos portaba con visera y el otro bermuda y franela gris; Reconoció a los acusados como las personas aprehendidas ese día con la moto; Que no les incautaron nada solo la moto, que le habían reventado las tapas; Que no recuerda el color de la moto, que era gris, una moto artis, que no recuerda la marca; Que la moto se les apagó y la llevaban empujada bajando por ahí por donde los taxis dejan a las personas en el Terminal, que iban hacia la autopista”, siendo corroborado su dicho por la víctima Gustavo Antonio Colmenares quien a preguntas contestó: “Que les dio los papeles de la moto a los funcionarios policiales y ellos anotaron; Que después le dijeron que los habían agarrado: Que se fue a la Comandancia a reconocer la moto y allá tenían a los muchachos; Reconoció a los acusados como las personas que aprehendió la policía”; adminiculada a la declaración de la ciudadana Juana Francisca Bravo quien refiere su conocimiento sobre la recuperación de la moto en los siguientes términos: “… llamamos a la policía y los agarraron vía al Terminal, ellos regresaron, nos informaron y se llevaron a mi esposo a la policía y los vio que eran ellos que se habían llevado la moto”, declaraciones éstas que aportaron al Tribunal, la certeza de que se produjo un acto delictivo, que existen los autores, razón por las cuales se estiman como pruebas para fundar la presente sentencia.

Ahora bien, no quedó probado en el desarrollo del debate que los acusados Marcos Guillermo Guanda y Franklin José Pérez, hayan sido los dos sujetos que sustrajeron la moto del lugar donde la tenía la víctima ciudadano Gustavo Antonio Colmenares, toda vez que las dos únicos testigos presénciales de tales hechos son la propia victima y su esposa quienes no reconocieron los acusados en sala y a preguntas contestó Gustavo Antonio Colmenares: “Que vio a las personas que le sacaron la moto cuando iban arriba como a cien metros; Que de la ventana al corredor donde tenía la moto, no sabe calcular que distancia había; Que la ventana da al frente de la salida de la calle; Que estaba oscuro porque era de noche pero adelante había un poste; Que no pudo ver bien con seguridad a las dos personas”, adminiculadas a las respuestas aportadas por su esposa ciudadana Juana Francisca Bravo quien respondió: “…Que vio dos personas que iban pero que no los identificó porque era a cien metros y no podían hacer mas nada y llamaron a la policía … “.


Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, no obstante, previa advertencia a las partes conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtió un cambio de calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la citada ley especial.

Artículo 9:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión ” …omissis…

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que el vehículo automotor es proveniente del hurto o robo quedando acreditado para el Tribunal Mixto que a la víctima le fue sustraído de su casa un vehículo tipo moto con la declaración de Gustavo Antonio Colmenares quien expuso: “ Que le fue sacada una moto marca Jog, Yamaha, sensation, color azul; Que tenía la moto en el corredor” , adminiculada a la declaración de la ciudadana Juana Francisca Montilla quien a preguntas contestó: “ Que se dieron cuenta que era su moto la que llevaban porque la de ellos no estaba; Que llamaron a la policía y esta tardó como media hora”, únicos testigos presénciales de los referidos hechos; Además de ser el objeto material del delito un vehículo, lo que se estima acreditado con la declaración del experto Yovanny Enrique Olivar, quien dejó constancia de la existencia y características de la moto.

Que lo haya adquirido o recibido, sin haber tomado parte como autor ni como cómplice, tal elemento se acredita con la declaración de los funcionarios policiales quienes encontraron en poder de los acusados el vehículo tipo moto que previamente había sido hurtado, en tal sentido en el debate a preguntas Juan Carlos Hernández manifestó “Que identificaron la moto y el serial que se lo habían dado en la Central de radio; Que recuerda las características de las personas aprehendidas si los ve; Reconoció a los acusados como las personas que aprehendieron ese día” y por su parte Jorge Luis Barcos contestó: “ Que la moto se les apagó y la llevaban empujada bajando por ahí por donde los taxis dejan a las personas en el Terminal, que iban hacia la autopista; Que procedieron a llevarlos al Comando; Que al Comando sí se presentó el propietario de la moto”.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo. Así se decide.


PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad de los acusados Marcos Guillermo Pineda Guanda y Franklin José Pérez, en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto en grado de coautoría, quedó determinada con la declaración de la víctima Gustavo Antonio Colmenares quien manifestó. “…Que después le dijeron que los habían agarrado: Que se fue a la Comandancia a reconocer la moto y allá tenían a los muchachos; Reconoció a los acusados como las personas que aprehendió la policía”, adminiculada a la declaración del funcionario Juan Carlos Hernández quien reconoció a los acusados como las personas que aprehendieron ese día y manifestó: “ Que como tenían relación con la información recibida de la Central de radio, procedieron a llevarlos a la Comandancia de Policía y los pusieron a la orden de la Fiscalia; Que a la Comandancia si se presentó una persona como victima”, dicho corroborado por el funcionario Barcos Vargas Jorge Luis quien indicó: “Que actuó porque por la Central de radio les dijeron la información de una moto, que en lo que ven a dos con la moto le dieron la voz de alto y como era el serial lo trasladaron al Comando”
Realizada la imputación fiscal en grado de coautoría tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria la definen como “ Realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consiente y voluntariamente “ colaboración y voluntariedad que se acreditó en el debate con la declaración de los funcionarios policiales quienes indicaron que ambos ciudadanos se encontraban llevando la moto apagada, empujada, vale decir, que su participación fue la de conducir o trasladar la moto, desplegando cada uno una conducta directa a la consecución de su propósito con un vehículo proveniente de un hurto.

De los anteriores planteamientos se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que los acusados no tuvieron participación en la comisión del delito de hurto de vehículo, ya que la víctima y su cónyuge únicos testigos del hecho indican con absoluta claridad que no les vieron el rostro, que no podían reconocerlos o identificarlos porque era de noche y los visualizaron como a cien metros, y la circunstancia de que fueron encontrados conduciendo o trasladando la moto que había sido previamente hurtada, aportan los elementos determinantes que permiten sostener que efectivamente ocurrió el hecho punible y que la conducta desplegada por los acusados Marcos Guillermo Pineda Guanda y Franklin José Pérez se subsume perfectamente en lo previsto en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto.

Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de los acusados en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: Al quedar demostrado que los acusados siendo las 2:30 a.m., aproximadamente conducen apagada una moto por las adyacencias del Terminal de Pasajeros, sin portar la documentación correspondiente, vale decir, con pleno conocimiento de que el vehículo que tenían en su poder no era de su propiedad, ni haber justificado su tenencia bajo otro titulo, asimismo al quedar demostrado que fueron aprehendidos después de haberse cometido un delito de hurto en que el objeto material del delito era precisamente la moto encontrada en poder de los acusados, por lo que estas conclusiones; relacionadas con las de culpabilidad de cada uno de los acusados así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal Mixto y por unanimidad un juicio conclusivo que dictamina que Marcos Guillermo Pineda Guanda y Franklin José Pérez son culpables de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial en relación con el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.

Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal de los acusados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

“ Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto” .

PENALIDAD
El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos prevé para el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo una pena de tres a cinco años de prisión, y por su parte el artículo 83 ejusdem, establece que cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que los acusados no poseen tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto que se impone a los acusados Marcos Guillermo Pineda Guanda y Franklin José Pérez, es de tres (3) años de prisión, aplicada en su límite inferior, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra de los acusados quienes se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda mantener la misma.

Se condena en costas a los acusados de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad, declara culpables a los ciudadanos Pineda Guanda Marcos Guillermo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-03-1986, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.892.302 y domiciliado en el Barrio Buenos Aires, sector II, casa sin número, cerca del Club Deportivo Buenos Aires, Guanare Estado Portuguesa y Pérez Delgado Franklin José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-05-1983, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.670.361 y domiciliado en el Barrio Buenos Aires, sector II, casa sin número, cerca del Club Deportivo Buenos Aires, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Colmenares Canelo Gustavo Antonio y los condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se condena en costas a los acusados de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.
El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 12 de julio de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

Toro Aguín Raúl Antonio Solano De Veloz Faride

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera



Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3: 17 p.m. Conste.
Strío.