REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Guanare, 28 de julio de 2006
Años 196° Y 147°

N° 17
CAUSA N° 3M-91-05


Debe el tribunal resolverla situación que se ha presentado en la presente causa con motivo del retardo procesal causado por la imposibilidad de ubicar al acusado Marcelino Rondon, Titular de la cédula de identidad Nº 5.763.138.finalmente corre en auto actas en la cual se deja constancia de lo siguiente:


Como puede apreciarse, desde Enero del presente año y pese a las múltiples diligencias practicadas, no se ha podido ubicar al acusado Marcelino Rondon, y hasta ahora este hecho ha sido obstáculo para la prosecución normal del proceso, resultando así lesionado el derecho de los acusados: López Méndez Hernán José, Betancourt Saín Antonio, Mariñez Betancourt Juan Carlos, Silva Román Antonio, Barraez Madrid Jesús y Marcelino Rondon, a juicio sin dilaciones indebidas.

Como quiera que es un derecho amparado por la garantía del debido proceso, el de tener un juicio oportuno, cabe observar lo que al respecto ha sido criterio de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del articulo 49 de la Constitución.

En Sentencia N° 3744 del 22 de Diciembre de 2003, a propósito de la resolución de un recurso de interpretación accionado en un caso donde no se podía llevar a cabo la Audiencia Preliminar por inasistencia de algunos de los varios imputados, se estableció el siguiente criterio vinculante ratificado en sentencia Nº 3648 de 06 de Diciembre de 2005:

“…Ahora bien, en cuanto al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudas todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: “Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte”.

Tal disposición, de por si, no es inconstitucional no contraría a los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir mas de diez personas, por ejemplo, y alguna se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ellos.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el articulo 26 de la Constitución, cuando otorga alas personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo institucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327 enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no puede realizarse, y donde tiene derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículo 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las feridas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículo 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo deben manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sen diversos; no que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicio acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de parte pudiera realizarse en varias fecha sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre las normativas del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en Función de la Constitución.
La posibilidad de una audiencia preliminar, como acto especial, puede prorrogarse en el tiempo, no está negando el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el Juez a quienes desacaten sus ordenes, esta extensamente reconocido el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332,357 del mismo) y no es mas que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánico del Poder Judicial.
Luego, a Juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oído dentro de un plazo razonable, sin quedar sujeto a los que otros, con el deber concurrir, se presente o no, lleva a Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, sino no existe acusa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, hagan comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerzas pública, y debiendo al abuso de derecho que hacen los imcomparecientes al derecho al ser juzgado en libertad y que surgen de su actitud, se le decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el Juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separados de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del estado con respecto a él, ni gozará de los efecto extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…” (Subrayados destacados de este Tribunal).

Como puede apreciarse, sostiene el Máximo Tribunal en interpretaciones de la Constitución, que los derechos a juicio oportuno y sin dilaciones indebidas consagrados y protegidos en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República prevalecen sobre las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente las que se refieren a la unidad del proceso, cuando se da el caso de que la existencia de múltiples imputados o acusados y la ausencia de algunos o algunos de ellos impiden la continuación norman de aquél.

Corresponde entonces al Juez, en uso de las potestades que la ley le confiere como rector del proceso, tomar las determinaciones a que haya lugar para establecer los derechos infringidos a quienes se ven afectados por situaciones lesivas de los mismo dentro del proceso.

En el caso en estudio, observa el Tribunal que existe en la causa algunos hechos indicadores de que el acusado Marcelino Rondon, no ha sido posible ubicarlo retardando el proceso en clara violación de los derecho de los también co-acusados López Méndez Hernán José, Betancourt Saín Antonio, Mariñez Betancourt Juan Carlos, Silva Román Antonio y Barraez Madrid Jesús, quienes se han visto vinculados a un proceso penal estancado en virtud del cual tienen su libertad restringidas al pensar sobre ellos medidas cautelares de coerción personal menos gravosas.

Debe en consecuencia reanudarse el proceso en relación con éstos últimos co-acusados, a cuyo efecto corresponde dividir la continencia de la causa derivada del principio de la UNIDAD DEL PROCESO consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de la aplicación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución debido a la ausencia del acusado Marcelino Rondon.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REUELVE.

Acuerda continuar la presente causa en relación con los acusados López Méndez Hernán José, Betancourt Saín Antonio, Mariñez Betancourt Juan Carlos, Silva Román Antonio y Barraez Madrid Jesús; y resolver lo que corresponda en relación con el acusado Marcelino Rondon, una vez que logre obtenerse la captura del mismo.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal..



El Juez de Juicio Nº 3



Abg. Rafael Clemente Mújica Jiménez



La Secretaria,



Abg. Elker Torres Caldera