REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 11 de Julio de 2006
Años: 196° y 147 °

N° __________
Exp. N° 1E-039.


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra JUSTO RODRIGUEZ GUILLERMO, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 10/02/1969, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Silvino Justo y Maria Irma Rodríguez, titular de la cèdula de identidad Nº 10.257.706 y residenciado en el Caserío Ahoga Mula, sector la tregua, calle principal, callejón 1, Municipio Sucre estado Portuguesa, en la que se observa que en fecha 29 de Marzo de 2006, fue remitido a este Juzgado por la TS. Vivia Coromoto Torrealba, Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, oficio participando la culminación de las presentaciones las cuales cumplió a cabalidad, el mencionado penado, correspondientes a las penas accesorias, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de dicho oficio pasa a decidir y al respecto observa:

PRIMERO: En fecha 14 de Mayo de 1999 el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano JUSTO RODRIGUEZ GUILLERMO, imponiéndole una pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 417 y 418 en relación con el artículo 89 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TORRES JOSÉ EUSEBIO Y TORRES ESTRADA ABRAHAM.

SEGUNDO: En fecha 03 de Diciembre de 1999, se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo las siguientes condiciones: 1.) No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal; 2.) no reincidir en hechos de los que originaron la presente causa, no otro tipo de delito; 3.) Presentarse cada tres (03) meses por ante este Tribunal u cuando finalice la suspensión de la pena; 4.) Prestar un trabajo comunitario el cual se efectuara en la Escuela del Caserío Ahoga Mula del Municipio Sucre; 5.) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Al realizarse el cómputo desde la fecha indicada en el auto ejecutorio (17-11-1999), hasta el día 04/07/2006, se observa que el penado JUSTO RODRIGUEZ GUILLERMO, cumplió con las presentaciones derivadas del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo reportado por la TS. Vivia Coromoto Torrealba, Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, circunstancias estas que conlleva a la Extinción de la responsabilidad penal y excluida por completo la Ejecución de la Pena.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, al ciudadano JUSTO RODRIGUEZ GUILLERMO, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 10/02/1969, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Silvino Justo y Maria Irma Rodríguez, titular de la cèdula de identidad Nº 10.257.706, y residenciado en el Caserío Ahoga Mula, sector la tregua, calle principal, callejón 1, Municipio Sucre estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal, por cumplimiento de la misma, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en los Artículos 417 y 418 en relación con el artículo 89 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TORRES JOSÉ EUSEBIO Y TORRES ESTRADA ABRAHAM. Así se decide.-

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese en oportunidad legal.

La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,


Abg. Orlaimar Valderrama.

Seguidamente se cumplió. Conste.

Stria,
1E-039