REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 12 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°

CAUSA E1-925-06

Revisada como ha sido la presente causa, seguida contra los ciudadanos GODOY MORILLO FRANCISCA GREGORIA, venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 36 años de edad nacida el 09-03-1970, titular de la cedula de identidad N° 11.398.166, de oficios del hogar, soltera, residenciada en el Barrio El Olvido, Calle Principal, casa sin numero, Chabasquen Estado Portuguesa, y el ciudadano LINARES ALVARADO ALEXIS ANTONIO, venezolano, natural de las Palmas, Estado Portuguesa, mayor de edad, de 39 años de edad nacido en fecha 01-06-1967, titular de la cedula de identidad N° 10.128.548, profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Las Colinas, Calle Comercio, casa sin numero, Chabasquen Estado Portuguesa, observándose que a los fines de la Ejecución de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, este Juzgado por auto de fecha 27-06-06 acordó la entrega de los objetos incautados consistentes en las siguientes evidencias: un (01) bolso de material sintético, de color azul y bordes rojos y una (01) franela de color gris, evidencias que se encuentran en guarda y custodia en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare donde permanecerán retenidas hasta que se ordene la entrega de las mismas a quien acredite la propiedad; en consecuencia se acordó la citación de los ciudadanos GODOY MORILLO FRANCISCA GREGORIA Y LINARES ALVARADO ALEXIS ANTONIO.

En fecha seis de Julio del presente año, comparecieron por ante este Tribunal, previa citación los ciudadanos GODOY MORILLO FRANCISCA GREGORIA Y LINARES ALVARADO ALEXIS ANTONIO, los cuales manifestaron que las mencionadas evidencias no eran de ellos, por lo que este Tribunal considera que es procedente la destrucción de las siguientes evidencias: un (01) bolso de material sintético, de color azul y bordes rojos y la prenda de vestir consistente en una (01) franela de color gris colectadas como en efecto así se ordena.

En consecuencia ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigación Penal a objeto de que proceda a la destrucción de los objetos aquí indicados con levantamiento del acta correspondiente la cual deberá remitir constancia a este Juzgado. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes y líbrese oficio. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Orlaimar Valderrama

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,