REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION



Guanare, 03 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°



Exp. N° 1E- 811-04


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano DELGADO PEÑA JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.604.875, residenciado en una parcela de su propiedad, en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, calle 4, casa N° 76, Vía Gato Negro, Guanare Estado Portuguesa, en la que se observa que en fecha 17 de Abril de 2006, fue remitido a este Juzgado por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario T.S. VIVIA COROMOTO TORREALBA y la Abg. CARMEN TERESA HERRERA, Delegado de Prueba, el Informe de conducta (CULMINACIÓN) correspondiente al comportamiento observado por el mencionado penado, durante el lapso por el cual le fue acordada el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de dicho informe pasa a decidir y al respecto observa:


PRIMERO: En fecha 01 de Abril de 2004 el Juzgado en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano DELGADO PEÑA JOSE GREGORIO, imponiéndole una pena de Un (01) Año de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de GODOY CORDON PABLO AGUSTIN.

SEGUNDO: En fecha 10 de Marzo de 2005, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Un (01) Año, bajo la siguiente condición, entre otras de presentarse una vez al mes por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Al realizarse el cómputo desde la fecha en que le fue otorgado dicho beneficio 10 de Marzo de 2005, hasta la presente fecha 03 de Julio de 2006, se observa que ya a transcurrido el lapso de Un (01) Año del régimen de prueba, de lo que se desprende que ya se encuentra agotado el lapso de cumplimiento de pena principal y reportado por el Organismo Supervisor, que el probacionario asumió con responsabilidad y cumplió con las entrevistas durante el lapso establecido, circunstancia esta que conlleva a la Extinción de la responsabilidad penal derivada de la pena principal.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL, al ciudadano DELGADO PEÑA JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.604.875, residenciado en una parcela de su propiedad, en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, calle 4, casa N° 76, Vía Gato Negro, Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , quedando sujeto a las penas accesorias de conformidad con el artículo 22 del Código Penal por espacio de dos (02) meses y seis (06) días, a partir de su notificación. Así se decide.


Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y Archívese


La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia. .

La Secretaria,


Abg. Karla Lorena Guerrero. .


Seguidamente se cumplió. Conste,


Stria.