REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.904.
DEMANDANTE CARLOS AGUIAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.965.599.
APODERADO JUDICIAL JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.584.
DEMANDADO DARÍO RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.392.106.
APODERADOS JUDICIALES SERVANDO VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.890.
MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
CAUSA CUESTIONES PREVIAS (del Artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 5to del Artículo 340 eiusdem).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 22 de Marzo del 2006, este órgano jurisdiccional admitió demanda de intimación incoada por el ciudadano Carlos Aguiar contra el ciudadano Darío Rodríguez Mapo, donde aduce que el día 15 de junio del 2004, se libró un cheque a su favor por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) de la cuenta corriente N° 0108-2422-21-0100023025, distinguido con el N° 00001153, cuyo titular es el demandado y presentado para su cobro fue devuelto el 14/02/2006, la cuenta corriente se encontraba sin fondo como se evidencia del reverso del cheque, según lo certifica su presentación y devolución de la cámara de compensación, que acompaña marcada “B”. Alega el demandante por cuanto las obligaciones que tiene el librado demandado se encuentra de plazo vencido sin que éste haya cumplido con dichas obligaciones y a pesar de las gestiones de cobranzas realizadas extrajudicialmente al obligado directo y principal pagador Darío Rodríguez Mapo, sólo se ha obtenido de éste evasivas y peticiones de aplazamiento, para no pagar el mencionado cheque, es por lo que acude a vía judicial con la finalidad de restablecer y recuperar el crédito insoluto que el deudor no ha pagado y procede a demandarlo para que pague dentro de los diez (10) días de apercibido de ejecución o en su defecto sea condenado en ejecución forzoso por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) que corresponden al capital no cancelado.
2) La cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIES BOLIVARES CON SESENTA Y SIES CENTIMOS (Bs. 104.166,66) que corresponde a intereses moratorios del 5% anual que va desde el (fecha de vencimiento del cheque) 14/02/2006, (según la Doctrina de Messineo y la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 23/03/2004) y los intereses que se signa venciendo hasta la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, conforme a los Artículos 414 primer aparte y 456 ordinal 2 del Código de Comercio, cheque que acompaña marcado “A”.
3) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) que corresponde al derecho de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6 %) sobre el valor del capital del cheque no cancelado y las que se sigan generando hasta la ejecución de la sentencia, solicitando una experticia complementaria del fallo, para calcular los mismos con base al Artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio.
4) Solicita al Tribunal ordena la corrección monetaria o indexación, por cuanto la presente pretensión se trata de deudas dinerarias de créditos insolutos, donde el deudor se encuentra en mora y el dinero se desvaloriza y pierde su valor económico.
5) Las costas y costos del presente procedimiento.
Estima los honorarios profesionales en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 6.286.041,00), que es el veinticinco por ciento (25%) conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. La demanda la estima en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.430.208,32). Solicita Medida Preventiva de Embargo sobre bienes del deudor en base al Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita que este juicio sea tramitado por el procedimiento especial contencioso de intimación, conforme lo establecido en el Artículo 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los Artículos 451, 456, 489 al 494 del Código de Comercio Venezolano que rige la materia del cheque, en concordancia con los Artículos 585 y 588, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Establece el domicilio del demandado y la dirección donde va a ser intimado, y señala el domicilio procesal, ubicado en la carrera 4 entre calle 17 y 18, edificio Sutera, mezanine 2, oficina N° 2, de esta ciudad de Guanare.
La parte intimada no pudo ser citada personalmente y el apoderado de la parte actora solicitó la intimación por carteles, la cual se acordó y el día 04/05/2006, la parte intimada asistida del profesional del derecho Servando J. Vargas, se dio por intimado otorgando poder apud acta al mismo formulando oposición a la intimación el 08/05/2006, dejándose sin efecto el decreto de intimación y citada la parte pata la contestación de la demanda y el 30/05/2006, compareció el apoderado de la parte demandada e intimada opuso cuestiones previas a la demanda, concretamente el Artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 5 del Artículo 340 del mismo código, ya que el demandante no indica en su libelo la relación de los hechos, ni tampoco indica las pertinentes conclusiones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Este órgano jurisdiccional ha trascrito las doctrinas en referencia a las cuestiones previas con la finalidad de orientar, precisar y educar las finalidades y los efectos que tienen las cuestiones previas que como muy bien lo ha desarrollado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones no indicada por el actor en la demanda al momento de ejercer la pretensión, a los fines de garantizarle al demandado el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, no entiende este sentenciador la actitud asumida por la parte demandada quien al momento de exponer la cuestión previa manifiesta que la demanda que contiene la pretensión del actor si hace una relación detallada, precisa y comprensible de los hechos que le llevaron a demandar y señala los fundamentos jurídicos de su pretensión, pero que no indica las pertinentes conclusión.
Ahora bien, que sentido tiene para el demandado para su ejercicio del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que el actor indique las pertinentes conclusiones, cuando ha manifestado que el demandante ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el Artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”…
Esta norma alude es a la fundamentación de la demanda sobre el cual existen dos teorías, la primera referida a la sustanciación y la segunda, a la de individualización de la demanda, ésta última solo exige que el actor basta señalar la relación jurídica que individualiza la acción, en Venezuela está no es acogida, ya que la jurisprudencia acoge la teoría de la sustanciación, donde el actor debe exponer y señalar circunstancialmente los hechos que constituye la relación jurídica con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Esta teoría según los autores patrios es más conveniente, porque va en aras del principio del la lealtad procesal, en beneficio del principio del contradictorio. En el caso de marras, la parte actora, además de efectuar una narración amplia del objeto de la pretensión como es que le imputa al demandado el incumplimiento de obligaciones cambiaria (cheque), narra de cómo surgen los hechos, con su respectivo fundamento de derecho (Artículos 451, 456, 489 al 494 del Código de Comercio, en referencia al procedimiento ha aplicar indica el de intimación que va desde el Artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil), además nos cita la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al termino de la representación del titulo cambiario, afirmándose un interés jurídico frente al demandado y pidiéndole al Tribunal que lo condene y le reconozca su derecho, que abundar en las pertinentes conclusiones alegadas por la parte demandada es caer en repeticiones inútiles, que lejos de explanar en forma concisa y precisa la pretensión, la misma se convertiría en ambigua y oscura, por lo cual esa parte del ordinal 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha caído en desuso en una informalidad innecesaria al proceso, como lo asienta nuestro legislador en el Artículo 26 del Texto Constitucional que establece:
…“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”…
De la interpretación de esta norma nos orienta, que en la actualidad el órgano jurisdiccional debe alejarse de las formalidades inútiles y de las dilaciones procesales indebidas, igualmente ésta debe ser la orientación de las partes quienes están obligadas por mandato del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, actuar en el proceso con lealtad y probidad, no interponiendo pretensiones ni defensas manifiestamente improcedentes e inútiles, tal como sucedió en el presente caso, donde la parte demandada interpone cuestiones previas que no tienen como fin de depurar el proceso de vicios o defectos sino que solicita y alega que el actor no hace la relación de los hechos ni las pertinentes conclusiones, en cuanto a la relación de los hechos y el fundamento del derecho, sin embargo pretende en la demanda se indiquen las pertinentes conclusiones cuando las mismas, según el criterio de éste sentenciador son formalidades innecesarias, no esenciales al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme nos indica el Artículo 257 Constitucional que dispone:
…“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”…
En armonía a la supremacía de las normas constitucionales que son de cumplimiento inmediato por el operador de justicia, en el libelo de la demanda no es un requisito sine qua non las pertinentes conclusiones, máxime que el actor en forma amplia narra los hechos con sus respectivos fundamentos en el derecho, por lo que debe la parte demandada orientar su conducta procesal conforme a lo estipulado en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no oponer cuestiones previas que a todas luces resultan improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación con el Artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada Darío Rodríguez Mapo.
Se le condena en costas, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de julio del año dos mil seis (03/07/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.
Conste,
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