REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.766.
DEMANDANTE MANUEL JORDAO PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.017.911.

APODERADO JUDICIAL MIGUEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.695.

DEMANDADO CARMEN JOSEFINA DIAZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.729.444.

APODERADOS JUDICIALES ANGEL YUNEZ COLINA y LIZANDRO YUNEZ COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 93.338 y 114.074 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

CAUSA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 24 de Octubre del 2005, este órgano jurisdiccional admitió demanda de resarcimiento de daños materiales y morales contra la ciudadana Carmen Josefina Díaz Vargas de Moreno, en fecha 10 de diciembre de 1997, Jesús Evencio Moreno, prometió venderle una casa de habitación de su propiedad ubicada en la Urbanización Los Pinos, en la manzana número 17, casa N° 15, en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, la venta fue pacta por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00), se suscribió por documento privado de esa fecha y el vendedor el ciudadano Jesús Evencio Moreno, recibió la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y posteriormente recibió en enero de 1.997, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), alega el actor que aun cuando el documento privado tiene fecha de 10/12/1997, la operación se realizó el día 10/12/1996, tal como aparece en el cheque de esa fecha que fue cobrado por el demandado como justo precio de la venta, en el mes de enero de 1997, Jesús Evencio Moreno cobró el segundo cheque de pago, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), en cumplimiento de lo establecido en el documento privado de venta y que la venta no se realizó porque en el documento privado el ciudadano Jesús Evencio Moreno, había declarado en el documento que sería otorgado en forma definitiva una vez que se cancelara la hipoteca que pesa sobre el inmueble.
Que la ciudadana Carmen Josefina Díaz Vargas demandado la nulidad de ese documento privado que había suscrito Jesús Evencio Moreno con el ciudadano Manuel Jordao Pita, bajo el fundamento que no había dado la autorización como cónyuge para esa enajenación, la cual fue declarada sin lugar y quedo definitivamente firme, y que por ese juicio le causó un daño patrimonial por haber transcurrido más de ocho años de la época de la contratación que realizó Jesús Evencio Moreno, contratación inicial de fecha 10/12/1996, lo cual lo empobreció económicamente, ya que Jesús Evencio Moreno recibió la cantidad de dinero, el cual ha evolucionado económicamente a su favor.
Expone igualmente que parta el año 1996 al 2005, ha habido aumento del ingreso de un trabajador exponiendo el salario mínimo, el cual ha aumentado 26 veces, y que cuando su persona le entregó a Jesús Evencio Moreno la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que hasta la fecha no se le ha devuelto, a pesar de las innumerables acciones judiciales en enriqueciéndose sin causa el ciudadano Jesús Evencio Moreno, en contra de su patrimonio, es por lo solicita un experticia contable del fallo en el caso de que esta demanda tenga buen éxito.
Demandan a la ciudadana Carmen Josefina Díaz de Moreno, por daño moral la estiman en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), quien además es causante de los daños patrimoniales causados a su persona, ya que había entregado TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), a la comunidad de gananciales y al no devolverlo le causaron daño a su patrimonio.
La parte demandada no pudo ser citada personalmente, la cual fue citada por carteles, nombrándosele defensor judicial a la profesional del derecho Virginia Mellado, pero el día 05/04/2006, compareció la demandada asistida de Lisandro Armando Yunez Colina, y se dio por citada, y el 10/05/2006, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda opuso la cuestión previa Artículo 346 ordinal 6to en relación con el ordinal 5to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual la fundamenta en que el demandante no precisa cuales son los dispositivos legales en los que fundamenta sus pretensiones, pues hace referencia a los Artículo 1185 y 1178 del Código Civil, lo cual no cumple con los fundamentos de derecho que si bien es cierto señaló los hechos con sus respectivas conclusiones, pero sólo señala de manera referencial los Artículo referidos sin expresar en cual de ellos se fundamenta y que tal situación no permite realizar una verdadera defensa, pues desconoce el fundamento jurídico, violentándole las normas legales citadas y el Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ambas partes ejercieron el derecho a promover pruebas.
La parte demandante con la demanda solicitó de conformidad con el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que pertenece el cincuenta por ciento a la demandada, ratificando tal pedimento el 21/06/2006, sobre el cual entra este órgano jurisdiccional a examinar la procedencia o improcedencia de esas medidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Señalando los requisitos de procedencia de la medidas preventivas a los fines de dictar una sentencia interlocutoria que este enmarcada dentro de los supuestos legales del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos el Tribunal considera necesario establecer cuales son esos requisitos:
REQUISITOS Y PROCEDENCIAS DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominante es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como: Periculum in damni.
En este orden de ideas, es importante señalar que la pretensión ejercida por la parte actora es la indemnización de daños materiales y morales por haberse apropiado de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que su representado le entregó a la sociedad de gananciales, que no fueron devueltos, por los cuales causándole lesiones patrimoniales, todo derivado de un contrato de venta, donde la demandada ejerció una pretensión de nulidad de esa venta y mediante una medida innominada se paralizó la ejecución de la sentencia que en aquel juicio estaba para remate.
El actor acompañó una serie de medios probatorios con la demanda, que este órgano jurisdiccional ordenó abrir un cuaderno separado de todo ese volumen de pruebas para un mejor manejo del expediente, medios de pruebas sin entrar a un análisis profundo del asunto, se trata de un expediente referido a una resolución del contrato incoado por el demandante contra la demandada María Díaz de Moreno y Jesús Evencio Moreno, el cual concluyó mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal el 31/01/2001, donde se resolvió el contrato de compraventa de un inmueble, se ordenó a la demandada devolver la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 3.000.000,00), más los intereses, se condenó al pago de daños y perjuicios, posteriormente en otro juicio que se llevó por ante este Tribunal, el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta de bienes gananciales incoada por la ciudadana Carmen Josefina Díaz de Moreno, Manuel Jordao Pita y Jesús Evencio Moreno, fallo éste que quedo definitivamente firme.
En esa demanda de nulidad se había decretado medida innominada de suspensión del remate del inmueble, que se llevaba a cabo por ante el Tribunal de Municipio y de aquí deviene la pretensión de la parte actora, sin embargo para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas contenida en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, deben estar llenos los extremos del Artículo 585 eiusdem, es decir, que exista el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como retardo del proceso, para adelantar o agilizar todo el tramite del problema judicial, que en el caso de marras, el juicio que se está tramitando se está realizando por la vía ordinaria, el cual está dividido en una serie de lapsos procesales regulados y consagrados por la ley adjetiva como es el Código de Procedimiento Civil, requisito éste que no se encuentra lleno, en virtud que en la presente causa todo el procedimiento ordinario se ha cumplido como lo exige la ley, por lo cual no hay peligro de que quede burlada la pretensión del actor, como tampoco la tutela judicial efectiva, porque además de tener acceso a la administración de justicia, se le ha sustanciado todo el procedimiento de acuerdo a los lapsos procesales previamente establecido, por lo cual no está demostrado en los autos el peligro potencial de que la parte demandada pueda sustraerse del dispositivo del fallo, realizando actos que conlleve a la enajenación y gravamen de su patrimonio económico. Así se decide.
El otro requisito para la procedencia de las medidas preventivas es el fumus bonis iuris, que significa la apariencia del buen derecho ejercido por el actor, el cual viene dado por una serie de causas o juicios de un debate judicial que conllevó resoluciones de contratos, nulidades de ventas y otros que ha generado la presente pretensión de indemnización de daños y perjuicios y morales que necesariamente serán debatidos en esta causa, por lo cual a priori, no puede este sentenciador emitir opinión precisamente sobre lo que va a ser objeto sobre la sentencia de fondo, y en base a esta fundamentación es que la medida preventiva típica solicitada debe declararse improcedente. Aperturese cuaderno separado de medidas preventivas, que será encabezado por el libelo de la demanda, la diligencia del actor solicitando pronunciamiento sobre la misma y este fallo interlocutorio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil seis (04/07/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.

Conste,