REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 20.938.
SOLICITANTE JOSE GREGORIO CORRALES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.358.155.

ABOGADO ASISTENTE EDDITH MATERANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.223.

MOTIVO SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.

CAUSA ADMISION DE LA INSPECCION JUDICIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Han subido las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria (solicitud de inspección extrajudicial) a este despacho judicial, en virtud a la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Corrales Contreras, asistida del profesional del derecho Eddith Materano Sarabia, de fecha 30/05/2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del 24/05/2006, donde declara inadmisible la inspección extrajudicial solicitada el día 03/03/2006, los particulares a que hace referencia la solicitante son que se traslade y constituya el Tribunal a su digno cargo a un inmueble, ubicado en el Barrio La Arenosa, carrera 11 comando de Tránsito y Transporte Terrestre N° 54 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa:
PRIMERO: Que deje constancia si en el sitio indicado tuvo a su vista el vehículo de su propiedad con las siguientes características; PLACA: XBR032; SERIAL DE CARROCERIA: 5C695GV219289, SERIAL DE MOTOR: 5GV219289; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; AÑO: 1.986: COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
SEGUNDO: Que deje constancia si las características de dicho vehículo son las mismas que aparecen en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de febrero del año 2006, bajo el N° 77, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, Certificado de Registro de Vehículo N° C5695GV219289-2-1, de fecha 19 de Mayo del 2004, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Original del Acta de Revisión, de fecha 12 de Enero del 2004.
TERCERO: Que deje constancia que el serial de carrocería y el de motor no es el mismo que aparece en el Certificado de vehículo. Hace del conocimiento que ambos seriales se encontraban en la maletera y fueron deteriorados.
CUARTO: Que deje constancia del estado físico y el funcionamiento en que se encuentra dicho vehículo.
QUINTO: Me reservo el derecho de señalar cualquier otra circunstancia que se presente o se observe al momento de practicar la Inspección.

El fallo impugnado donde niega la solicitud de inspección extrajudicial, lo fundamenta en que el solicitante no indica que es lo que se propone probar con la inspección extrajudicial, ya que existen tres documentos, uno de compraventa notariado, un certificado de registro de vehículo y un acta de revisión, suscrita por tres funcionarios administrativos diferentes, sin indicar que señale que esta revisión debe ser complementada por una inspección extrajudicial por un juez para que deje constancia de unos seriales que se encontraban en la maletera y fueron deteriorados, lo que configura una absoluta contradicción por imposibilidad absoluta de atender el petitum. Igualmente expone el sentenciador A quo que no estamos en presencia de un contradictorio con el órgano administrativo que se encarga de lo atinente a la materia de tránsito, que se haya pronunciado en el sentido de que la revisión efectuada por su propio funcionario debe indicar algo inexistente.
Tal como lo indica el Tribunal A quo la inspección extrajudicial esta consagrada en el Artículo 1429 del Código Civil, que establece:
…“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”…

Esta norma hay que concatenarla con los Artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que cualquier juez es competente para instruir justificaciones y diligencias a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y dejar constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan, señales o marcas que pudiera interesar a las partes, en el caso de marras, se solicita al Tribunal inspección extrajudicial para que el Tribunal deje constancia de la característica de un vehículo y para que haga confrontaciones con un documento notariado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, y frente a un Certificado de Registro de Vehículo, lo cual sin duda no puede ser objeto de la prueba de inspección ocular, porque tal confrontación sólo es posible mediante una prueba de experticia, ya que para su apreciación requiere conocimientos especiales, donde el juez no está en condición de comprobarlo personalmente mediante una inspección ocular.
En referencia al tercer particular objeto de la inspección ocular, de que el Tribunal deje constancia que el serial de carrocería y del motor no es el mismo al que aparece en el vehículo, tales hechos si pueden ser objeto de inspección y apreciación por los sentidos del juez, porque al trasladarse al sitio y examinar al vehículo en cuanto al serial de carrocería y del motor revisará el certificado de registro de vehículo a que se hace referencia, anotando ambos seriales, dejando constancia de los mismos sin apreciar ni señalar la coincidencia o no de los mismos, por lo cual este particular si puede ser objeto de inspección. Así se decide.
En referencia al cuarto particular referido a que deje constancia del estado físico y el funcionamiento en que se encuentra dicho vehículo, tales hechos son objetos de la prueba de experticia, ya que el juez no está en condiciones de comprobar el estado físico y funcionamiento del vehículo por carecer de conocimiento mecánicos, por lo que este particular no es objeto de inspección. Así se resuelve.
En referencia al quinto particular, donde la parte solicitante se reserva el derecho de indicar cualquier otra circunstancia al juez para que deje constancia de la misma, la misma puede ser objeto de inspección extrajudicial siempre y cuando no se coloque al juez en condiciones de efectuar dictámenes que requieren conocimientos especiales sobre determinados hechos, ya que la inspección solo esta referida a dejar constancia de estado o circunstancia de hecho que pueden ser apreciados por medio de los sentidos, sin entrar a averiguar las causas de ese estado.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal actuando como alzada ordena al Tribunal A quo, evacuar esa inspección extrajudicial en los términos anteriormente señalados, a los fines de garantizarle al solicitante la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la carta magna.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SE ORDENA al Juzgado Primero del Municipio Guanare del de esta circunscripción judicial, evacuar la inspección extrajudicial solicitada por el ciudadano José Gregorio Corrales Contreras, el día 03/03/2006, en los términos expuestos en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de julio del año dos mil seis (06/07/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La…
…Secretaria Accidental,

Liliana Sánchez,
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m.

Conste,