REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 20.939.
SOLICITANTE ELICIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.258.694.

ABOGADO ASISTENTE EDDITH MATERANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.223.

MOTIVO SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.

CAUSA ADMISION DE LA INSPECCION JUDICIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Han subido las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria (solicitud de inspección extrajudicial) a este despacho judicial, en virtud a la apelación interpuesta por la ciudadana Elicia Briceño, asistida de la profesional del derecho Eddith Materano Sarabia, de fecha 26/05/2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del 23/05/2006, donde declara inadmisible la inspección extrajudicial solicitada el día 11/04/2006, los particulares a que hace referencia la solicitante son que se traslade y constituya el Tribunal a su digno cargo, a un inmueble, ubicado en la vereda N° 07, sector VII, vivienda N° 08, La comunidad IV de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la ubicación, medidas y linderos donde se encuentran ubicado el inmueble, objeto de esta inspección.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia que personas se encuentran (identificarlos) ocupando el inmueble objeto de esta inspección.
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de las bienhechurias construidas y sus características de las mismas.
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia en el estado que se encuentra el inmueble.
QUINTO: Que el Tribunal deje constancia si existen documento del inmueble.
SEXTO: Se reserva el derecho de señalar cualquier otra circunstancia que se presente o se observe al momento de practicar.
El fallo impugnado donde niega la solicitud de inspección extrajudicial lo fundamenta en que el solicitante no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, lo cuales señala el A quo, que no se encuentran alegados ni probados.
Este órgano jurisdiccional al analizar la petición efectuada por la solicitante referida a la inspección extralitis, y al criterio sostenido por el Tribunal de Municipio de negar la evacuación de la inspección bajo el fundamento de que no se demuestra la urgencia o el perjuicio por el retardo, es importante establecer que el constituyente de 1999, consagró una norma de vital importancia que constituía una garantía procesal, pero en virtud a que la misma era incumplida para aquel tiempo ante la Segunda Guerra Mundial, se constitucionalizo llevándola a la carta magna para que ningún particular, sujeto de derecho público o privado, ni ningún poder público obviara su aplicación, la trasladó a la Constitución de 1961, así estaba consagrada en el Artículo 68, que fue derogado por el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
…“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”…

…“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”…
La tutela judicial efectiva se define como aquella garantía constitucional atribuida a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la constitución. En sí es una garantía jurisdiccional constitucional, ya que ese derecho de acceso al órgano jurisdiccional para que mediante un proceso se resuelvan pretensiones y defensas deben estar previamente preestablecidas por el estado mediante la persona física del juez que lo representa, quien debe dictar un decisión razonada con prontitud, motivada y congruente, imparcial e idónea, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles.
La tutela judicial efectiva se garantiza cuando el justiciable obtiene respuesta oportuna y debida dentro del lapso establecido por la ley, ya sea negando o admitiendo lo peticionado y no se debe sacrificar la justicia por la omisión formalidades no esenciales al proceso, ya que éste es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así lo consagra el Artículo 257 eiusdem.
En el caso de marras, por tratarse de una inspección extrajudicial o justificaciones para perpetua memoria desarrolladas en los Artículos 1429 del Código Civil, los Artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, le atribuyen la competencia para instruir tales justificaciones a cualquier juez civil dirigido a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella, las mismas se tramitaran acordarla o negarla el mismo día que la promueve de acuerdo al cronograma de trabajo que tenga el Tribunal.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor que los hechos, con el pasar del tiempo puedan desaparecer o se modifique por las circunstancias del tiempo o la actividad humana, lo cual podría ocasionar un perjuicio al interesado por el retardo. Es una prueba anticipada. Ahora bien había que preguntarse la forma, modo y tiempo en que el solicitante pueda demostrar la urgencia y el perjuicio en el retardo de la evacuación de la inspección extralitis prueba esta que es dificultosa para no decir imposible, ya que precisamente el objeto de la inspección es dejar constancia de circunstancias, estados de lugares o de cosas que no se pueden acreditar de otra manera, o que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, son las únicas condiciones que exigen el Código Civil para la evacuación de la inspección extralitis y el justiciable no está obligado cumplir con esos formalismos no esenciales al proceso, por la sencilla razón de la imposibilidad de demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o el perjuicio por el retardo de la no evacuación de la prueba. En este sentido, se ha pronunciado el jurisconsulto español Luís Muños Sábatez al exponer en su obra técnica probatoria lo siguiente:
…“Generalmente suelen haber dos tipos de impedimentos que dificultan el acceso de los justiciables a la justicia, y que dejan sin resolver innumerables exigencias de derecho. Un impedimento es de carácter económico y viene provocado por el coste económico elevado y la prolongada duración de un proceso. El otro, plenamente jurídico, es el problema de la prueba. Las partes se encuentran a veces impotentes para demostrar el hecho concreto determinante de la pretensión, y prefieren desistir antes de incurrir en infructuosos gastos y pérdida de tiempo. Por causa de uno y otro tipo de dificultades la justicia padece y no es bien vista. Particularmente en los países latinos, como apunta el mismo CALMANDRENI, hay una crisis de desconfianza. Lo que escribe RODRÍGUEZ URRACA al respecto, refiriéndose a Venezuela, podría aplicarse a Italia o España: “Sería cerrar el oído y la vista a la realidad el pensar que la gente de la calle, la gente para la cual se legisla, tenga confianza en nuestra ley procesal, en nuestros tribunales. El terror-que así podría llamársele-que suscita en nuestra gente sencilla la mención de un juicio, solo puede ser ocultado por quien padece de ingenuidad o para quien se interese en ignorar las cosas.
Sin embargo no nos interesa ahora, al menos directamente, el problema de la economicidad del proceso, sino ese otro problema, de más profundidad y raigambre, que consiste en demostrar los hechos sobre los cuales deba aplicarse el derecho.
Hoy por hoy, en frase de Jerome Frank, el problema de la prueba sigue siendo el punto más débil de la administración de justicia. Y es que de poco servir a una persona hallarse en posesión del derecho más claro e incontrovertible si en el momento procesal oportuno no logra demostrar los hechos que constituyen la hipótesis legal. Por eso se ha dicho que quien no consigue convencer al juez, cuando su derecho es desconocido o negado, de los hechos de que depende su derecho, es como si no tuviera ni hubiese tenido nunca el derecho.”…

La cuestión es más compleja cuando se traten de hechos que debe dejar constancia el juez mediante el olfato y el tacto, porque en este caso, esos olores pueden desaparecer de acuerdo a la dirección del viento, igualmente en aquellos casos donde se pide el traslado del juez para que deje constancia que a determinadas horas hay algunos sonidos alarmantes (trabajo de herrería, carpintería, casa gallística) porque los mismos también pueden tener dificultad probatoria porque la persona que lo causa para ese momento pueda tomar una conducta pasiva.
En este orden de ideas, las inspecciones extrajudicial en referencia al caso concreto, perfectamente puede el Tribunal determinar el sitio donde se encuentra constituido, la ubicación del inmueble, fijar linderos provisionales, dejar constancia de las persona que se encuentran en el inmueble, las características de las bienhechurias, sí las mismas se encuentran o no en estado de deterioro o ruina, hechos éstos que perfectamente pueden ser percibidos por los sentidos (oído, vista, tacto, olfato y gusto) y en consecuencia, puede ser objeto de inspección extralitis conforme a lo establecido en el Artículo 1.429 del Código Civil en relación a los Artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Exigir al justiciable solicitante de la inspección que demuestre la urgencia o el perjuicio por el retardo por la no evacuación inmediata de la inspección extrajudicial es formalismo excesivo, porque su evacuación se hará de acuerdo al orden cronológico previamente determinado por el Tribunal y para la demostración del daño lógicamente que este debe ser tema debatido en un proceso judicial contencioso con todas las garantías procesales y constitucionales, dificultad probatoria que de lógico tiene el solicitante para demostrar tales hechos.
La tutela judicial efectiva en referencia al Artículo 26 Constitucional puede verse conculcada por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculicen el acceso a la jurisdicción, que no es el caso bajo estudio, ya que existe la prohibición por parte del legislador de imponer obstáculos excesivos o irrazonables al acceso al proceso, al menos que existe privilegios procesales o inmunidades de los agentes diplomáticos que tampoco es el caso en cuestión, por lo cual resulta innecesaria y excesiva imponer al solicitante la carga probatoria de demostrar la urgencia y el perjuicio que el retardo pudiera ocasionarle por su no evacuación inmediata, prueba que es dificultosa para no decir que es imposible, por lo que en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, debe el Tribunal A quo practicar esa inspección extrajudicial, en base a los supuestos de hechos del Artículo 1429 del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SE ORDENA al Juzgado Primero del Municipio Guanare del de esta circunscripción judicial, evacuar la inspección extrajudicial solicitada por la ciudadana Elicia Briceño el día 11/04/2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de julio del año dos mil seis (06/07/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Accidental,

Liliana Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.

Conste,