REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000662
ASUNTO : PP11-P-2005-008931


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PÉREZ



FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA



IMPUTADOS: MILAGROS COROMOTO SEQUERA; y
JOHANNES JOEL TORRES SOSA


DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES


DEFENSA: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA;
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA;
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Vista la solicitud de Medida Privativa de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en drogas, en contra de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO SEQUERA ESCOBAR y JOHANNES JOEL TORRES SOSA al imputarle la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y POSESIÓN ILÍICTA DE ESTUPEFACIENTE, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

La presente audiencia de presentación se da con ocasión a la decisión de la Corte de Apelaciones de éste estado de fecha 22 de agosto de 2005, asunto N° 2575-05 en la cual declaró nulo el fallo emitido por Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial y ordenó el reenvío a otro Juez de este circuito para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estima procedente.

I

Se le atribuye a los imputados: MILAGROS COROMOTO SEQUERA ESCOBAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.753.325, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 08-08-1982, de 23 años de edad, Profesión u Oficio: Oficios del Hogar, domiciliada en Agua Blanca, Barrio Caño El Arroz, calle 3, casa N° 8 aproximadamente, cerca de la Autopista de la Manga de Coleo de Agua Blanca, Estado Portuguesa, hija de Jorge Arsenio Sequera (v) y Coromoto Escobar (v) y JOHANNESS JOEL TORRES SOSA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.123.439, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 03-08-1973, de 33 años de edad, Profesión u Oficio: Latonería y Pintura y Diesel Maquinaria Pesada, domiciliado en la Avenida Bolívar, Centro de San Rafael de Onoto, desconoce el Número de la casa, frente a la Clínica del Dr. Zamora, a una cuadra de la Comandancia de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, hijo de Isabel María de Torres (v) y Luis José Torres González (v), por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, para la primera previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN ILÍICITA DE ESTUPEFACIENTE, para el segundo, previsto y sancionado en el Artículo 34 eiusdem, fundamentado en los siguientes elementos de convicción:

Oficio N° 0053, de fecha 14 de Enero del 2005(folio 01), de la misma fecha donde la Comandancia de Páez, presenta a los ciudadanos: JOAHANNESS JOEL TORRES SOSA, venezolano, natural de Acarigua, nacido el día 08-10-73, de 31 años de edad, residenciado La victoria estado Aragua, Titular de la cedula de identidad Nro. V-12.123.439. y MILAGROS COROMOTO SEQUERA ESCOBAR, venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa, nacida el 08-08-82, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el barrio san francisco, calle 01, bodega las tres del municipio agua blanca del estado portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. 16.753.225. A quienes se les impuso del hecho que se averiguan, por uno de los delitos Tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas (L.O.S.S.E.P.) en perjuicio del Estado Venezolano…

“ACTA POLICIAL”

Al folio 03, con Acta Policial de la Comisaría José Antonio Páez del Municipio Páez, de fecha 14-01-2005, siendo las 11:55 PM; compareció ante este Despacho, el Funcionario CABO PRIMERO (PEP) AGRAIS ALEXIS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.077.094, adscrito a en la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría Móvil y quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad Moto 446, en compañía del CABO SEGUNDO (PEP) GAMBOA LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.643.993, específicamente por el Barrio San Francisco del Municipio Agua Blanca, y al llegar a la calle 01 de ese sector, específicamente en la Bodega de nombre la Tres, se encontraban unos sujetos y una dama conjuntamente con un caballero al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huida y se introdujeron en una casa que queda al lado de la referida bodega, nos introducimos dentro del lugar amparándonos en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance en uno de los cuartos dentro de la casa en cuestión, percatándome que la dama se estaba sacando del bolsillo izquierdo del blue Jean que portaba, dos (02) envoltorios de material sintético de color transparente, que intentaba arrojarlos por la poceta, por lo que procedí a darle la voz de alto y a decomisarle los envoltorios que intentaba arrojar, observando que eran restos vegetales compactados, presuntamente droga de la denominada marihuana seguidamente procedimos a realizarle una inspección de personas al ciudadano que la acompañaba, amparándonos en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar tres trozos de pitillos, de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga de la denominada perico, y cuarenta y cuatro mil bolívares en efectivo, seguidamente se les leyeron los derechos … en eso se nos acerco un ciudadano quien dijo llamarse Ocumare José León, quien nos manifestó que el era el dueño de esa casa, y que el no estaba de acuerdo con esa droga que la ciudadana Milagros vendía, seguidamente le indicamos que si podía servirnos de testigo en el procedimiento que estábamos realizando y el mismo nos dijo que si, acto seguido procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta nuestro comando, donde quedaron identificados como: MILAGROS COROMOTO SEQUERA ESCOBAR, Venezolana portadora de la cédula de identidad numero 16.753.325, de 21 años de edad, soltera, natural de Acarigua y residenciada en el Barrio San Francisco calle uno casa sin numero del municipio Agua Blanca y JOHANNESS JOEL TORRES SOSA, Venezolano de 31 año de edad, Venezolano, portador de la cédula de identidad numero 12.123.439, natural de la Victoria estado Aragua y residenciado en el barrio San Francisco calle principal casa sin numero del municipio Agua Blancal quedando los detenidos y la presunta droga, a la orden de la sección de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso.

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En esta misma fecha, siendo las 11:40 de la noche del día de hoy, compareció ante este Despacho una persona que estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: OCUMARE José LEON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 01-11-36, de 67 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: jubilado y residenciado en el barrio san francisco, calle 01, casa de la bodega “tres” del municipio agua blanca del Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad Nro. V-6.776.966. Quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y expuso lo siguiente: “ bueno yo soy el dueño de la casa ubicada en la dirección antes dada, en ella vive una persona que de buena fe yo les di para que vivieran en un cuarto pequeño de la casa, la persona que vive allí es una mujer joven de nombre MILAGROS COROMOTO, esta joven me había dicho que su mama lo había corrido por motivos desconocidos, así que yo solo le pedí que me cuidara las cosas de mi casa como es una nevera y una cocinita, hasta donde yo sabía, ella vendía empanadas los cañeros pero hace unos días esta mujer estaba presentando una actitud algo rara, ya que en la casa se la pasaban hombre hasta altas horas de la noche, en el día de hoy en horas de la noche, en el día de hoy en horas de la noche se encontraban varias personas y entre ella se encontraba la muchacha bebiendo cerveza entonces de allí se presentó una comisión de la policía motorizada y cuando la muchacha los vio salió corriendo junto a otro hombre que estaba allí, cuando los policías se pararon salieron detrás de ellos y yo vi cuando la muchacha y el hombre se metieron en el baño de la casa, los policías me preguntaron donde estaba la mujer y el hombre y yo les dije que estaban en el baño, entonces los siguieron y los sacaron de allí, entonces uno de los funcionarios me dijo que lo acompañara para que viera lo que tenían estas personas y me mostraron unos envoltorios que tenía la mujer y el hombre, entonces los policías me preguntaron si sabía de la droga que se había encontrado y yo les dije que no sabía nada pero que si me daba cuenta pues el olor que hacía eso que ellos fumaban me pegaba mucho en la nariz y por tal motivo yo les decía que se fueran de la casa a otro lado, entonces el policía me mostró dos paquetes pequeño de una cosa que parece tabaco de color oscuro y de olor fuerte envueltos en plástico y tres pitillos de plástico que tiene dentro un polvito blanco, el policía me dijo que si sabia que era eso y yo les dije que el paquete plástico era marihuana pues lo conocía cuando trabajaba en la compañía de TANAPO yo me conseguía a mis compañeros fumando eso en la calle, pero los pitillos de plástico de color blanco si que no lo conocía, entonces ellos me dijeron que esos pitillos blanco eran la presunta droga que llamaban perico…

ACTA POLICIAL

En esta misma fecha, siendo las 11:30 hora de la mañana, comparece ante este Despacho, el funcionario Agente: DEIBY DE ARMAS, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley de Órganos de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en este Despacho, se presentó comisión de la Policial del Estado Portuguesa adscrita a la Comisaría general José Antonio Páez, trayendo oficio número 0053 de fecha 14-01-2.005, emanado de dicha dependencia policial, en el cual remiten previo conocimiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos TORRES SOSA, Johanness Joel, y SEQUERA ESCOBAR, Milagros Coromoto, quienes son imputados en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancia Psicotrópicas y estupefacientes, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO; asimismo remiten las siguientes evidencias: 1.- DOS PAQUETES PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y DE SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. 2.- TRES PITILLOS DE MATERIOL PLASTICO CONTENTIVOS DE POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA PERICO. 3.- CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EN EFECTIVO DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: 04 BILLETES DE 10.000 BOLIVARES; 02 BILLETES DE 2.000 BOLIVARES. Las cuales fueron decomisadas a dichos ciudadanos para el momento de su detención…

Igualmente, se desprende de las Actas procesales, que hay un solo testigo, que conforme a su declaración es el propietario de la casa. Así mismo, no consta Acta de Pesaje de la presunta droga. Practicándole la aprehensión a los imputados y siendo trasladados a la comisaría policial y ponerlos a la orden de la Fiscalía respectiva.

Al folio 11, Con Oficio N° 047-037, del Departamento de Inspecciones Técnicas del CICPC, donde indican que los imputados NO presentan Registros Policiales.

II

En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, los imputados impuestos del precepto señalaron cada uno: “NO QUIERO DECLARAR”; La defensa solicito se le dictara una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos.

III

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal especial como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE para la ciudadana MILAGROS COROMOTO SEQUERA ESCOBAR previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN ILÍICITA DE ESTUPEFACIENTE para JOHANNES JOEL TORRES SOSA, previsto y sancionado en el Artículo 34 eiusdem, fundamentado en los precitados elementos de convicción; que existen suficientemente elementos de convicción en contra de los imputados MILAGROS COROMOTO SEQUERA ESCOBAR y JOHANNES JOEL TORRES SOSA e igualmente existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados independientemente de habérsele decretado en fecha 19 de enero de 2005 su libertad plena, han asistido a cada citación realizada por el Tribunal, Igualmente se decreta la FLAGRANCIA y se orden proseguir el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MILAGROS COROMOTO SEQUERA ESCOBAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.753.325, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 08-08-1982, de 23 años de edad, Profesión u Oficio: Oficios del Hogar, domiciliada en Agua Blanca, Barrio Caño El Arroz, calle 3, casa N° 8 aproximadamente, cerca de la Autopista de la Manga de Coleo de Agua Blanca, Estado Portuguesa, hija de Jorge Arsenio Sequera (v) y Coromoto Escobar (v) y JOHANNESS JOEL TORRES SOSA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.123.439, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 03-08-1973, de 33 años de edad, Profesión u Oficio: Latonería y Pintura y Diesel Maquinaria Pesada, domiciliado en la Avenida Bolívar, Centro de San Rafael de Onoto, desconoce el Número de la casa, frente a la Clínica del Dr. Zamora, a una cuadra de la Comandancia de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, hijo de Isabel María de Torres (v) y Luis José Torres González (v) por la comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, para la primera previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN ILÍICITA DE ESTUPEFACIENTE, para el segundo, previsto y sancionado en el Artículo 34 eiusdem, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL en contra de los imputados MILAGROS COROMOTO SEQUERA ESCOBAR y JOHANNES JOEL TORRES SOSA, ya identificados, por la comisión de los delitos señalados en el particular anterior y consistente en presentación cada treinta (30) días por ante éste Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR PÉREZ