REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001137
ASUNTO : PP11-P-2006-001137

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PÉREZ


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ


DELITO: ROBO AGRAVADO


VICTIMA: FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ


DEFENSA: ABG. LILA TORREALBA


DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LUIS RIVERA CLEER, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-001137 en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.753.729, nacido en fecha 23-07-1983, sin profesión definida, residenciado en la avenida 9 y 10 Casa N° 1 Sector La Laguna Urbanización Villa Araure, 2 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ.

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El hecho punible de ROBO AGRAVADO, imputado al ciudadano: CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ es el siguiente: en perjuicio de FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ es el siguiente:
El día 11-05-2006, en la avenida 11-05-2006, en la avenida 01 con calle 01 frente a la VULCANIZADORA MENDOZA, de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado portuguesa, FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ fue interceptado por CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ quien portando un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) y en compañía de dos personas mas sin identificar; bajo amenaza de muerte, lo despojo de la bicicleta MARCA CHALLENGER, SERIAL KD000500701, COLOR AMARILLO Y NEGRO, propiedad de JOSE ALCIDES MENDOZA. Una vez en conocimiento los funcionarios policiales Sargento Mayor (PEP) MANUEL GARCIA y el Cabo Primero (PEP) RAFAEL CASTANEDA; efectivos adscritos a la Comisaría "General Juan Guillermo Iribarren" de Araure Estado portuguesa, de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ proceden a la Aprehensión en cuasi flagrancia de CARLOS ALBERTO MEDINA MENDEZ y la recuperación de la bicicleta MARCA CHALLENGER, SERIAL KDOOOS00701, COLOR AMARILLO Y NEGRO. Hecho acaecido alas 06:00 horas de la mañana, del día 11-05-2006, en la Avenida 01 con Calle 01frente a la VULCANIZADORA MENDOZA, Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1) Denuncia de la victima FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente alas circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su Contra, indicando: " ... el día de hoy 11-052006, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cuando me dirigía hacia mi lugar de trabajo en una bicicleta propiedad de mi Jefe JOSÉ MENDOZA, cuando me encontraba a la altura del Barrio Divino Niño en la Avenida 1, me interceptan tres sujetos y uno de ellos tenia un chopo, este sujeto yo lo conocía solo de vista, me dijeron queme bajara de la bicicleta porque me estaban robando, en ese momento al ver que me estaba apuntando con el chopo yo se la entregue y se fueron en ella, luego de este hecho me fui para mi casa y me encontré con el señor JUAN LEÓN, que estaba parado frente a su casa y le comente el caso, yo me quede en la casa de este señor para descansar y el salio a comprar el periódico y como a los cinco minutos regreso diciéndome que había visto la bicicleta, el la reconoció ya que yo en varias oportunidades he ido a visitarlo con la misma y me comento que el conocía al ciudadano que me había robado ya que era hijo de un compadre y sabia donde vivía, me fui con el señor JUAN y con KLEIBER LEON hasta la casa del que me había robado, llegamos a la misma y la bicicleta estaba en la acera y cuando me fui a montar, salio de la casa el mismo ciudadano que me había robado con el mismo chopo y me volvió a apuntar y me dijo que me bajara o sino me daba un tiro, yo le hice caso y nos fuimos hasta la casa del señor LEÓN y me fui a la Subcomisaria de Villa Araure a formular la denuncia, luego de esto sal con los funcionarios policiales para buscarla y llegamos al sitio encontrando la bicicleta y detuvieron a uno de los ciudadanos que me había robado y este dijo llamarse CARLOS MEDINA, después de esto nos dirigimos hacia la Comisaría que queda en Baraure ... ". Adminiculada al ACTA POLICIAL de fecha 11-05-2006, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Mayor (PEP) MANUEL GARCIA Y e1 Cabo Primero (PEP) RAFAEL CASTANEDA,. Efectivos adscritos a la Comisaría "General Juan Guillermo Iribarren" de Araure Estado portuguesa, en lo pertinente alas circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizo este procedimiento policial y como resultado la recuperación del vehículo MARCA CHALLENGER, SERIAL 000500701, COLOR AMARILLO Y NEGRO denunciada como robada por la victima FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ.-

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y DE AVALUO REAL No. 00-058-488 DE FECHA 11-05-2006, suscrita por el Experto DANNY ISE DIAZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento de seriales y de avaluó real del vehículo CLASE BICICLETA, TIPO MONTANERA, MARCA CHALLENGER, SERIAL J000500701 (Original), COLOR AMARILLO Y NEGRO ... "

INSPECCION No. 1287 DE FECHA 11-05-2006, realizada por los uncionarios policiales FREDDY MENDOZA Y JHON GRAN, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua; en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso realizada en la Avenida 01 con Calle 01frente a la Vulcanizadora MENDOZA, Urbanización Villa Araure Uno' de Araure Estado Portuguesa, (sitio de suceso abierto)".

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

1) DANNY JOSE DIAZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a los fines de que rindan declaración sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y DE AVALUO REAL No. 0700-058-488 DE FECHA 11-05-2006. Solicito que dicha Inspección sea exhibida a los mencionados expertos, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 5 y vto. del expediente.

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ (victima), titular de la Cédula de Identidad No. V22.104.675, domiciliado en las Avenidas 1 y 2 con Calle 4, casa No. 263 del Barrio Las Palmitas Araure estado portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, así como, el resultado obtenido por la Comisión policial actuante.
JOSÉ ALCIDES MENDOZA (victima por ser propietario de la bicicleta denunciada como robada por parte de FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ), cedula de identidad No. V-13.072.544, domiciliado en la Avenida 01 con Calle 01frente a la VULCANIZADORA MENDOZA, Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al conocimiento de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ, fue despojado de su bicicleta, así como, el autor del mismo.
JUAN LEON Y KLEIBER LEON (testigos referenciales por parte de la victima FERNANDO ANTONIO JIMENEZ, que pueden ser citados a través de su persona o por la comisión policial actuante Sargento Mayor (PEP) MANUEL GARCIA Y e1 Cabo Primero (PEP) RAFAEL CASTANEDA; efectivos adscritos a la Comisaría "General Juan Guillermo Iribarren" de Araure Estado portuguesa; y declaren en lo pertinente alas circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observaron cuando FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ era conminado bajo amenaza a la vida por parte de CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ así como, la recuperaci6n de la bicicleta denunciada como robada.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
De conformidad con lo establecido en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
MANUEL GARCIA Y RAFAEL CASTANEDA; efectivos adscritos a la Comisaría "General Juan Guillermo Iribarren" de Araure Estado portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al ACTA POLICIAL de fecha 11-05-2006 y el resultado obtenido en dicho procedimiento policial.
FREDDY MENDOZA Y JHON GRAN, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegaci6n Acarigua, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a las huellas, rastros y señales obtenida en la INSPECCION No. 1287 DE FECHA 11-05-2006.

V
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública Abg. LILA TORREALBA, representante técnico del ciudadano: CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ, señaló:

a) Rechazaba la acusación en contra de su defendido, por cuanto la misma no era “seria” a tenor del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo existe un testigo del hecho quien es la víctima;
b) Solicita el cambio de calificación por cuanto no consta ningún arma incautada en el proceso;
c) Solicita un arresto domiciliario, en caso de negarse lo anterior, motivado a el estado de salud de su defendido.

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

a) En relación a que la acusación no es seria motivado a que existe un solo testigo del hecho, estima quien aquí decide que los hechos narrados por la representación fiscal indican a una solo persona como víctima presente en el hecho, por lo que sería ilógico desestimar la acusación por el hecho que existe un solo testigo, además la máxima testis uno testi nullum no es aplicable en el proceso actual motivado a que la valoración que se hacen de las pruebas en el juicio, se hará con base a la sana critica;.
b) Con respecto al cambio de calificación, motivado a que solo existe la declaración de la víctima, la jurisprudencia ha señalado: “…este extremo, de amenaza a la vida, de sumo riesgo ante el arma esgrimida, de potencial peligro ante el arma que se considera al rápido alcance de la mano y la posibilidad de uso por parte de alguno de los atracadores, puede ser comprobado perfectamente mediante testigos,…;(Corte Suprema de Justicia. Sala penal. Fecha 20 de marzo de 1979);
c) Se niega la solicitud de cambio de medida privativa por arresto domiciliario, ya que no consta que el imputado se encuentren enfermo, como lo señala la defensa.

IX
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado LUIS RIVERA CLEER, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.753.729, nacido en fecha 23-07-1983, sin profesión definida, residenciado en la avenida 9 y 10 Casa N° 1 Sector La Laguna Urbanización Villa Araure, 2 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad del acusado por no haber variados las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.753.729, nacido en fecha 23-07-1983, sin profesión definida, residenciado en la avenida 9 y 10 Casa N° 1 Sector La Laguna Urbanización Villa Araure, 2 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. YOLIMAR PÉREZ.