REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001746
ASUNTO : PP11-P-2006-001746
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PÉREZ
FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ
IMPUTADO: EPIFANIO ANTONIO SALAS
DELITO: HURTO SIMPLE
DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES
DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA;
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA;
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual solicita presentación periódica ante éste Tribunal al ciudadano: EPIFANIO ANTONIO SALAS, de nacionalidad Venezolano de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.564.335, soltero, profesión Plomero, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 12/05/62, residenciado en Urb. Tricentenaria Av. Principal Calle 6 Vereda 6 casa sin Número Araure Estado Portuguesa, al imputarle la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este Tribunal observa:
I
La fiscalía trae los siguientes elementos de convicción:
Al folio 3, corre inserta ACTA POLICIAL, de fecha 07-07-2006, la cual dice: En fecha, siendo las 15:10 horas compareció por ante este despacho sección de investigaciones el funcionario: AGTE. (PEP) OJEDA CLEIVER, destacado y adscrito a la Comisaría “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el Art. 112 y 248 del Código orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: en el día de hoy, siendo las 15:00 horas, cuando me encontraba en labores de Patrullaje en la Unidad Móvil 8, en compañía del AGENTE (PEP) MENDEZ VENEGA GERVIN, fuimos informados por un ciudadano quien manifestó ser Supervisor de Vigilancia de la Empresa Cemeca y en la que presta sus servicios en la urb. Villa Colonial, quien había sido informado por uno de los Vigilantes de nombre: RUBEN JOSE MOSQUERA RAMOS, que un ciudadano quien trabaja como Plomero en dicha Urbanización había sustraído materiales de Plomería y trataba de hurtarlo, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes mencionado y al llegar se constato la veracidad de los hechos, donde un ciudadano el cual fue identificado de la forma siguiente: SALAS EPIFANIO ANTONIO, de nacionalidad Venezolano de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.564.335, soltero, profesión Plomero, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 12/05/62, residenciado en Urb. Tricentenaria Av. Principal Calle 6 Vereda 6 casa sin Número Araure Estado Portuguesa, el mismo se le procedió a leerle sus Derechos según lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien el vigilante antes mencionado le retuvo los siguientes objetos: un Bolso de color negro que cargaba y dentro de este tenía dos llaves de Grifos color amarillo con un tubo (Nicle) de media galvanizado y un anillo de media galvanizado, una llave de aflojar tuerca de vehículo, luego procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría junto con los objetos antes mencionado, para el momento en que me encontraba en la Comisaría se me informo que el ciudadano antes mencionado se encontraba solicitado por el Juez de Control 02 a cargo de la ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, por uno de los delitos Lesiones a Personas Según Oficio Nro. PJ11OFO2006006300 de fecha 05JUN06, el mismo fue entregado al Departamento de Investigaciones para ser puesto a las órdenes de las Autoridades correspondientes.
Al folio 5 y vto., corre inserta ACTA POLICIAL, de fecha 07-07-2006, la cual dice: En esta misma fecha, siendo las 04:30 PM, compareció por ante este despacho Sección de Investigaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure de la Policía del Edo. Portuguesa, el ciudadano: RUBEN JOSE MOSQUEDA RAMOS, Nacionalidad Venezolano, de 21 años, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.278.969, soltero, de profesión Vigilante, Natural de Turén, Estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento 13/03/85, Residenciado en el barrio Libertador Calle Principal Casa N° 09, Turén Estado Portuguesa, quien se presento con la finalidad de rendir declaración sobre un hecho que se investiga y en consecuencia expone: El día de hoy viernes 07 de Julio del presente Año, cuando eran aproximadamente las 01:30 PM., me encontraba en labores de Vigilancia en la Urbanización Villa Colonial ubicada en las adyacencia de la Av. Vencedores de Araure del Municipio Araure cuando observe que un ciudadano que trabaja en la construcción de viviendas de plomero y estaba dentro de unos de los depósitos donde se guardan los Materiales de Construcción, y este ciudadano cuando iba a salir de la urbanización yo le pido que por favor que abra el bolso que lleva, y el mismo se negó, y salio corriendo hacia dentro de la urbanización; por lo cual yo lo seguí y lo Capture, y lo lleve para la Garita, y una vez allí le reviso el Bolso que cargaba y dentro de este tenía dos llaves de Grifos color amarillo con un tubo (Nicle) de media galvanizado y un anillo de media galvanizado, una llave de aflojar tuerca de vehículo, después que le retuve lo antes indicado procedí a llamar al Supervisor de los servicios de la Empresa de Vigilancia Cemeca quien se presento con una Comisión de la Policía a quien se le informó de lo ocurrido, quienes de inmediato procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría de Araure.
Al folio 6 y Vto., corre inserta ACTA POLICIAL, de fecha 08-07-2006, la cual dice: En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, comparece por ante este despacho, el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES PEREZ JAVIER, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta sub. Delegación, de este Cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 21° del decreto de ley de los Órganos de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia, se presento comisión de la Policía uniformada, adscritos a la comisaría General Juan Guillermo Iribarren de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, trayendo oficio numero 470-06 de fecha 07-07-2006, mediante el cual remiten a esta oficina previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio público, al ciudadano: EPIFANIO ANTONIO SALAS, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-05-1962, soltero, de profesión plomero, residenciado en la urbanización Tricentenaria, avenida principal, calle 06, con vereda 06, casa sin numero, de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.564.334, quien aparece como imputado en uno de los Delitos Contra la Propiedad. A fin de que sea sometido al proceso de identificación, a través de los medios técnicos disponibles, de igualmente forma, remiten actuaciones y evidencias físicas como un Bolso de color negro contentivo en su interior de Dos llaves de grifos de color Amarillo con un trozo de tubo denominado NIPLE, un anillo de media pulgada y una llave de aflojar tuercas de neumáticos de vehículos con signos evidentes de oxidación, posteriormente me entreviste con el ciudadano antes citado EPIFANIO ANTONIO SALAS, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-05-1962, soltero, de profesión plomero, residenciado en la urbanización Tricentenaria, avenida principal, calle 06, con vereda 06, casa sin numero, de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.564.334, HIJO DE Juana Josefa salas Y José PEREZ. Acto seguido me trasladé hasta la sala de SIIPOL de este Despacho, a fin de verificar los datos filiatorios del ciudadano entrevistado, así como los posibles registros que pueda presentar, allí fui atendido por la funcionario STARLIN RODRIGUEZ, quien luego de una breve espera, manifestó que al mismo, les corresponden los datos filiatorios aportados, y que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juez de Control Segundo, de esta circunscripción judicial cargo de la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, por uno de los delitos Contra Las Personas , según oficio numero PJ11OFO2006300, de fecha 05-06-2006. Seguidamente dicho detenido fue enviado al Departamento del Área Técnica de este Despacho, donde será registrado policialmente,…”
Al folio 106 y Vto., corre inserta RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-828/185, de fecha 08-07-2006, suscrito por el Agente ROMERO JOSE DAVID, experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual arroja la siguiente CONCLUSIÓN: “01.- Las piezas antes mencionadas tiene su uso especifico o cualquier otro que se le de quedando a criterio del usuario. 02.- El material sometido a la presente Experticia, remitido anexo a la presente expertita”.
II
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, el imputado una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de que señala que ninguna persona puede obligarse a confesarse culpable ni declarar por imperio del artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, señalo: “NO QUERER DECLARAR”
La Defensa señaló que estando al inicio del proceso aún cuando existen pocos elementos de convicción en contra de su defendido, aceptaba la imposición de la medida cautelar con la firme convicción que en la etapa de investigación va a demostrar la inocencia del mismo.
III
El Tribunal estima que si bien es cierto existen solamente dos elementos de convicción en la presente causa, los mismos son suficientes para acreditar el delito imputado, por lo que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EPIFANIO ANTONIO SALAS, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, sin embargo, por cuanto consta al folio 11 orden de captura emanada del Juzgado de Control N° 2 se coloca a la orden del referido juzgado al precitado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EPIFANIO ANTONIO SALAS, de nacionalidad Venezolano de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.564.335, soltero, profesión Plomero, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 12/05/62, residenciado en Urb. Tricentenaria Av. Principal Calle 6 Vereda 6 casa sin Número Araure Estado Portuguesa, al imputarle la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL en contra del imputado EPIFANIO ANTONIO SALAS, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante éste Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO:.Motivado a que existe una orden de aprehensión emanada del Tribunal del Control N° 2 en contra del ciudadano EPIFANIO ANTONIO SALAS, debe en acatamiento de la misma, colocar al precitado ciudadano en calida de detenido a la orden del referido Juzgado.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR PÉREZ