REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001747
ASUNTO : PP11-P-2006-001747

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PÉREZ


FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ


IMPUTADO: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; y
ARGENIS MANUEL SÁNCHEZ.


DELITO: HURTO SIMPLE


DEFENSA: ABG. ALIX RODRÍGUEZ; y
ABG. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ



DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA;
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA;
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.



Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual solicita presentación periódica ante éste Tribunal a los ciudadanos: JOSE MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado Avenida Las Lagrimas con Avenida Libertador casa número 1-41 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-10.136.892 y ARGENIS MANUEL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1954, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado Urbanización La Goajira II, vereda 36 casa numero 19, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.566.749, al imputarle la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este Tribunal observa:

I

La fiscalía trae los siguientes elementos de convicción:

“ACTA DE DENUNCIA”

ACARIGUA, SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS………………

En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este Despacho (Departamento de Investigaciones) un Ciudadano quien dijo llamarse como queda escrito: GEOVANNY ALFONSO MENDEZ PIEDRA, Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el día 27-07-1.976, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en la Urbanización la Virginia, Calle 01, Casa Nro. 47, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. 12.356.647, Teléfono de ubicación casa Nro. 0255 6234304 y personal Nro. 0416 8555051. Quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue en el día de hoy Viernes 07-07-06, aproximadamente como a las 05:40, horas de la tarde. Yo me encontraba realizando algunas compras de algunos víveres en un supermercado, ubicado al lado del auto mercado Luky, en la calle 28, con avenida 28, en el centro de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, dejando para ese momento mi vehículo aparcado al frente de dicho establecimiento comercial, tardando aproximadamente como 05 minutos para realizar las referidas compras en el mencionado establecimiento comercial, cuando voy saliendo del mencionado sitio, observo que dos sujetos desconocidos salen apresuradamente de la parte de adentro de mi vehículo Dodge Dart, de color Beige, placas de vehículo: PAK 345, para inmediatamente Salir corriendo, al ver lo que ocurría, me acerco rápidamente a verificar lo que ocurría observando que me había sido robado el reproductor, así como las plantas cornetas del referido vehículo, procedo de inmediato a notificarle lo ocurrido a dos funcionarios policiales que se encontraban cerca del sitio así como las características físicas y el vestuario de los sujetos, lográndolos señalar a cierta distancia del sitio, motivado a que iban corriendo, de inmediato y sin perdida de tiempo los funcionarios policiales salen en la persecución de los mismos logrando su captura a muy pocas cuadras del lugar, siendo reconocido por mi persona como las mismas personas que debían proceder a traerme hasta esta comisaría para rendir declaraciones Acerca de lo sucedido…. Inserto al folio 03.

ACTA POLICIAL

ACARIGUA, 08 DE JULIO DE DOS MIL SEIS.-

En esta fecha, siendo las 12:10 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación I GUSTAVO RAMOS, adscrito a la Sub-Delegación Acarigua, quien debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de La Ley de órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, continuando con la averiguación H-362.173 que se instruye por uno de los delitos contra la Propiedad: al momento que encontraba en la sede de este Despacho, se presentó comisión Policial, de la Comisaría “General José Antonio Páez” de esta ciudad al mando del Agente Benítez Leonidas, trayendo oficio número: 983 de fecha: 07-07-2006, mediante el cual remiten y previo conocimiento de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a los ciudadanos: HERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado Avenida Las Lagrimas con Avenida Libertador casa número 1-41 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-10.136.892 , y SANCHEZ ARGENIS MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1954, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado Urbanización La Goajira II, vereda 36 casa numero 19, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.566.749 quienes figuran como imputado en la presente causa, y las siguientes evidencias: Dos (02) Destornilladores Uno elaborado en material sintético color amarillo, y metal de aspecto plateado, y otro elaborado en material sintético de color amarillo y negro, y de metal de aspecto plateado. Un trozo de metal, en forma de gancho llamada conmúnente como Ganzúa, de aspecto plateado con siglas donde se lee Stainless China, para ser sometidas a la experticias correspondientes, donde aparece como victima GEOVANNY ALFONSO MENDEZ PIEDRA, Acto seguido me dirigí hacia la sala de SIIPOL de esta sede con la finalidad de verificar en el sistema computarizado si el mencionado ciudadano, presentan registros policiales y si le corresponde los números de cédulas aportadas, donde fui atendido por funcionario STALIN RODRIGUEZ; a quien luego de …….logrando constatar que a dichos ciudadano le corresponde el número de cédula de identidad ante la Onidex, y que los mismos Presentan los siguientes registros policiales: HERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE MANUEL: por ante este despacho los siguientes: Por posesión de Droga, de fecha 17/08/1996 según causa E-676.324, por Hurto, de fecha 18-02-1996, según causa, E-547.124, por Amenaza de Muerte, de fecha 18-07-1995, según causa E388.578, por ante la sub. delegación de Barquisimeto Estado Lara, por el delito de Robo, según fecha 02-05-1995, según la causa E-373.313, y SANCHEZ ARGENIS MANUEL por ante este despacho: las causas G-184.311 de fecha 25-09-2002, E-905.936 de fecha 18-07-1997, E-870.999 de fecha 17-04-1997, C-374.254 de fecha 26-09-1987 y por ante la sub. Delegación de San Carlos la causa G-298.896, todas estas causas por el delito de Hurto…. Inserto al folio 07 y vto.

Según Experticia Nro. 9700-058-827/184 de fecha 08-07-2006, el suscrito Agente ROMERO JOSE DAVID, experto al servicio el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS designado para practicar RECONOCIMIENTO TECNICO, solicitado según comunicación S/N, de fecha 08-07-2006 por guardar relación con la Causa H-362.173, rinde informe Pericial la cual es su CONCLUSION: Las piezas antes mencionadas tienen su uso especifico, o cualquier otro uso que se le de, quedando a criterio del usuario. Dicha evidencia son remitidas anexas a la presente experticia…. Inserto al folio 12.
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL

En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el Funcionario AGENTE PEREZ DERWITH, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “ En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho, se presentó de manera espontánea el Ciudadano: GEOVANNY ALFONSO MENDEZ PIEDRA, Cedula de Identidad Nro. V-12.356.647, plenamente identificado en autos anteriores, por ser parte agraviado en la presente averiguación, trayendo consigo en Vehículo, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Dodge Dart, Tipo Sedan, Color Beige, Placas PAK-345, a fin de que se le practique la correspondiente Inspección Técnica, motivo por el cual, me traslade, en compañía del Funcionario Agente Gerson Correa, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, hasta el estacionamiento interno se este Despacho, con el fin antes expuesto, una vez allí, el ciudadano en cuestión, nos indicó el lugar exacto donde se encontraba aparcado dicho vehículo, …. Inserto al folio 14.

II

En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, los imputados una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de que señala que ninguna persona puede obligarse a confesarse culpable ni declarar por imperio del artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, señalaron: “NO QUERER DECLARAR”

La Defensa realizada por los abogados Alix Rodríguez Y Guillermo Díaz, señalaron que estando iniciando el proceso, rechazaban la solicitud fiscal motivado a que no existen suficientes elementos de convicción por lo que solicita una libertad plena, y en caso negativo se adhirió a la solicitud fiscal.

La víctima GEOVANNY MÉNDEZ señaló que los hechos ocurrieron como lo señala el fiscal.

III

El Tribunal desestima la solicitud de libertad plena, motivado a que si bien es cierto existen solamente dos elementos de convicción en la presente causa, los mismos son suficientes para acreditar el delito imputado, por lo que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ARGENIS MANUEL SÁNCHEZ, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y prohibición de acercársele a la víctima, ya que él fue quien conjuntamente con funcionarios policiales practicaron la aprehensión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado Avenida Las Lagrimas con Avenida Libertador casa número 1-41 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-10.136.892 y ARGENIS MANUEL SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1954, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado Urbanización La Goajira II, vereda 36 casa numero 19, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.566.749, al imputarle la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL en contra de los imputados JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ARGENIS MANUEL SÁNCHEZ, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y prohibición de acercársele a la víctima, ya que él fue quien conjuntamente con funcionarios policiales practicaron la aprehensión; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR PÉREZ