REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001136
ASUNTO : PP11-P-2006-001136

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PÉREZ


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADO: PEDRO JESÚS PÉREZ COLMÉNAREZ


DELITO: ACTOS LASCIVOS


VICTIMA: MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMÍREZ


DEFENSA: ABG. LILA TORREALBA

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LUIS RIVERA CLEER, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-001136 en contra del ciudadano: PEDRO JESÚS PÉREZ COLMÉNAREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-06-1985 de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio suplente de Docencia, domiciliado en la calle 10, casa N° 30 de Durigua III de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N°. V-16.965.513, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMÍREZ.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

Los hechos punibles del delito de ACTOS LACIVOS, imputado a PEDRO JESÚS PÉREZ COLMÉNAREZ, cometido en perjuicio de la ciudadana MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMIREZ es el siguiente:

El ciudadano PEDRO JESÚS PÉREZ COLMÉNAREZ, es señalado por la ciudadana MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMIREZ, de ser la persona quien la obligo a montarse en una camioneta, para posteriormente llevarla a una casa, donde una vez allí el prenombrado comenzó bajo amenaza y violencia a besarle todas sus partes intimas, hecho ocurrido el día 10/05/2006 en horas de la tarde.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1) Denuncia del hermano de la ciudadana agraviada DARWIN HUMBERTO NAVEA RAMIREZ (Testigo), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el hecho punible cometido en contra de su hermana de nombre MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMIREZ y el autor responsable del mismo, indicando lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano PEDRO COLMENAREZ, ya que el mismo golpeo y violo a mi hermana de nombre MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMIREZ…Es Todo”.

2) Declaración de la ciudadana MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMIREZ (Víctima), quien declara en los pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de Acto lascivos de que fue objeto por parte del imputado PEDRO JESUS PEREZ COLMENAREZ, indicando lo siguiente: “…Resulta que yo estaba en la Universidad Simón Rodríguez, ya que estudio hay, salí un rato hacia fuera para sacar unas copias, luego llega PEDRO COLMENAREZ, y me coloca un trapo en la nariz, y me monto en una camioneta, hay me llevó para una casa, y me amarro me golpeo para quitarme la ropa, hay empezó a besar mis partes intimas, luego yo llame a mi novio para notificarle lo sucedido, al ser dio cuenta y me quito el teléfono y lo tiro al piso, posteriormente me tiro la ropa y se fue. Es Todo”.

3) Acta Policial de fecha 11-05-2006, suscrita por el funcionario policial Agente de Investigación I (CICPC) VICTOR OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo la aprehensión preventiva del imputado PEDRO JESUS PEREZ COLEMNAREZ.

4) Examen médico legal N° 9700-161-0798 de fecha 09-05-2006, practicado por el Dr. LUIS R. SARMIENTO C, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua – Araure Estado Portuguesa, en la personas de MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMIREZ, en lo pertinente a dejar constancia de la huellas, rastros y señales dejadas en la perpetración del delito investigado, en el cual aprecio: EXAMEN FISICO EXTERNO: Contusión excoriada de 4x5 cm., de diámetro en región escapular izquierda. Contusión excoriada en forma de rasguño longitudinal a nivel para vertebral izquierda. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos: rasurados, sin lesiones. Introito vaginal: sin lesiones. Himen: De orificio único de bordes irregulares con desgarros completos y antiguos a las 02:00, 05:00 y 08:00 según la esfera del reloj sin lesiones. Permeable al tacto bidigital. ANO – RENTAL: Sin lesiones. CONCLUSION: HAY EVIDENCIA DE TRAUMATISMO CORPORAL RECIENTE DE CARÁCTER LEVE, DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA. NO HAY EVIDENCIA DE LESION GENITAL RECIENTE.

5) Experticia de Reconocimiento Técnico, Seminal, hematológico y Determinación de Grupo Sanguíneo N° 9700-058-607 de fecha 12-05-2006, suscrita por el Experto EDGAR ALEJOS, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia al Reconocimiento Técnico, Seminal, hematológico y Determinación de Grupo Sanguíneo, practicado a: Una (01) blusa, estampada, elaborado en fibra naturales de color negro, blanco y anaranjada, talla mediana, Un (01) pantalón, tipo jeans, talla mediana, confeccionado en fibra naturales y sintéticas de color negro, con tres bolsillos en la zona anterior y dos en la posterior, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, y exhibe manchas de una sustancia de color pardo blanquecino, ubicada a nivel de la región anterior del muslo derecho, Una (01) pantaleta, tipo bikini, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color rojo, talla mediana, con sistema de ajuste constituida por cintas elásticas en los bordes, con etiqueta de color blanco y mecanismo ajuste constituido mediante una goma elástica. ANALISIS BIOQUIMICO: METODO DE FLORENCE: ANALIZADA A UN (01) PANTALON, TIPO JEANS, TALLA MEDIANA, CONFECCIONADO EN FIBRA NATURALES Y SINTETICAS DE COLOR NEGRO. SIENDO ESTE NAGATIVO (-). DETERMINACION DE ENZIMA FOSFATASA ACIDA PROSTATICA. NEGATIVO (-).

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

1) Dr. LUIS R. SARMIENTO C, medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua – Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0798 de fecha 09-05-2006, practicado en la persona de MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMIREZ.
2) EDGAR ALEJOS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SEMINAL, HEMATOLOGICO Y DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO N° 9700-058-607 de fecha 12-05-2006.
TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

1) MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMIREZ (Víctima) Cédula de Identidad N°. V-18.672.900, domiciliado en la urbanización Baraure 04, avenida 02, sector III, Casa N° 20 de Araure Estado Portuguesa, telef. (0416) 9504265, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ACTOS LASCIVOS cometido en su contra.
2) DARWIN HUMBERTO NAVEA RAMIREZ (testigo) Cédula de Identidad N°. V-14.178.881, domiciliado en la urbanización Baraure 04, avenida 02, sector III, Casa N° 20 de Araure Estado Portuguesa, telef. (0416) 4598590, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el hecho punible cometido en contra de su hermana de nombre MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMIREZ.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
De conformidad con lo establecido en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
1) VICTOR OCHOA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al ACTA POLCIIAL de fecha 11-05-2006.

EXHIBICION DE PRUEBAS:

A los fines de que se exhiban en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los expertos y funcionarios ya promovidos por esta Representación Fiscal, se ofrecen:

Examen médico legal N° 9700-161-0798 de fecha 09-05-2006, practicado por el Dr. LUIS R. SARMIENTO C, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua – Araure Estado Portuguesa, en la persona de MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMIREZ, en lo pertinente a dejar constancia de la huellas, rastros y señales dejadas en la perpetración del delito investigado, en el cual aprecio: EXAMEN FISICO EXTERNO: Contusión excoriada de 4x5 cm., de diámetro en región escapular izquierda. Contusión excoriada en forma de rasguño longitudinal a nivel para vertebral izquierda. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos: rasurados, sin lesiones. Introito vaginal: si lesiones. Himen: De orificio único de bordes irregulares con desgarros completos y antiguos a las 02:00, 05:00 y 08:00 según la esfera del reloj son lesiones. Permeable al tacto bidigital. AÑO – RENTAL: Sin lesiones. CONCLUSIÓN: HAY EVIDENCIA DE TRAUMATISMO CORPORAL RECIENTE DE CARÁCTER LEVE, DESFLORACIÓN COMPLETA ANTIGUA. NO HAY EVIDENCIA DE LESIÓN GENITAL RECIENTE.

V
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano PEDRO JESÚS PÉREZ COLMENAREZ.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano PEDRO JESÚS PÉREZ COLMENAREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública Abg. LILA TORREALBA, representante técnico del ciudadano: PEDRO JESÚS PÉREZ COLMENAREZ, señaló:

a) Rechazaba la acusación en contra de su defendido, por cuanto la misma no era “seria” a tenor del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo existe un testigo del hecho quien es la víctima;
b) Solicita no se admita la acusación y se dicte el sobreseimiento ya que la víctima no ha asistido a ningún acto del proceso, lo que supone su desinterés.

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En relación a que la acusación no es seria motivado a que existe un solo testigo del hecho, estima quien aquí decide que los hechos narrados por la representación fiscal indican a una solo persona como víctima presente en el hecho, por lo que sería ilógico desestimar la acusación por el hecho que existe un solo testigo, además la máxima testis uno testi nullum no es aplicable en el proceso actual motivado a que la valoración que se hacen de las pruebas en el juicio, se hará con base a la sana critica; además se sirve de la doctrina española que señala:

Se ha admitido que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia…las condiciones que deben ser consideradas en la declaración de la víctima para poder ser prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia son: a) Ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); Que su testimonio venga corroborado con datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); La persistencia de la incriminación. La constatación de estas notas autorizan, por tanto a dar credibilidad a la declaración de la víctima y prevalecía frente a la versión negatoria del procesado. (Manuel Miranda. Ob. Cit. Pág. 180)

Por todo lo anterior se desestima los alegatos de la defensa.

IX
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado LUIS RIVERA CLEER, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: PEDRO JESÚS PÉREZ COLMÉNAREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-06-1985 de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio suplente de Docencia, domiciliado en la calle 10, casa N° 30 de Durigua III de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N°. V-16.965.513, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMÍREZ.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad del acusado por no haber variados las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano PEDRO JESÚS PÉREZ COLMÉNAREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-06-1985 de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio suplente de Docencia, domiciliado en la calle 10, casa N° 30 de Durigua III de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N°. V-16.965.513, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de MAXIMG DE LAS MERCEDES NAVEA RAMÍREZ.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. YOLIMAR PÉREZ.