REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001744
ASUNTO : PP11-P-2006-001744



JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PÉREZ


FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ


IMPUTADOS: ELIO SILVINO LISCANO;
CARLOS JAVIER VILLEGAS HENRIQUEZ; y
ESTHER SARAI ACOSTA CAMACARO.


DELITO: ROBO AGRAVADO


DEFENSA: ABG. MAGGLY KARINA TORO


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; LIBERTAD PLENA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDEN DE SEGUIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ELIO SILVINO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 12.446.086, domiciliado en la vereda 38, casa N° 36, de la Urbanización La Laguna de la ciudad de Turen del estado Portuguesa; CARLOS JAVIER VILLEGAS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, domiciliado en el callejón 2, Barrio Nuevo, de la ciudad de Turen del estado Portuguesa; y ESTHER SARAI ACOSTA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: 16.043.239, domiciliada en al barrio San Antonio 2 de la ciudad de Turen del estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que: el día viernes 7 de julio del año 2006, en horas de la madrugada, en el momento en que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FREITES ULOA, se encontraba frente al Bar La Media Naranja, ubicada en la avenida Ricardo Pérez Zambrano de Turen estado Portuguesa y se dirigía a su vehículo se percata que cuatro sujetos dos de ellos manifiestamente armados tenían sometido a su hermano MIGUEL ANGEL FREITES ULOA y a su sobrino MANUEL FRANCISCO GUZMAN FREITES, despojado dichos sujetos a su hermano de la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares y un teléfono móvil celular marca Movistar y a su sobrino la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares y un teléfono móvil celular marca LG, modelo 2330, color gris, razón por la cual, como pudo le llegó a uno de los sujetos que apuntaba a su sobrino por la parte de atrás con un destornillador y lo agarra donde comienza un forcejeo y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FREITES ULOA, le dice a su sobrino que corriera a pedir ayuda, momento que aprovecharon los sujetos para huir los cuatro en una moto color amarilla, en ese momento que huían llegó la policía y se inicia una persecución llevándose a una de las víctima, dando como resultado que al llegar al barrio Nuevo de Turen la víctima MANUEL FRANCISCO GUZMAN FREITES, observa a los sujetos y los identifica procediendo los funcionarios a la aprehensión.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO A MANO ARMANA, previsto en el artículo 458 del Código Penal para los imputados: ELIO SILVINO LIZCANO y CARLOS JAVIER VILLEGAS; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° en relación a la imputada ESTHER SARAI ACOSTA CAMACARO.

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para los imputados una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos ELIO SILVINO LIZCANO; CARLOS JAVIER VILLEGAS HENRIQUEZ y ESTHER SARAI ACOSTA CAMACARO del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno “NO QUERER DECLARAR”

Las víctimas MANUEL FRANCISCO FREITES GUZMAN señaló “no reconocer a ninguno de los imputados” por su parte el ciudadano JOSÉ ANTONIO FREITES ULOA, señaló reconocer únicamente al ciudadano moreno que resultó ser el ciudadano CARLOS VILLEGAS.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La abogada Defensora Privada MAGGLY KARINA TORO asistente técnica de los ciudadanos ELIO SILVINO LIZCANO; CARLOS JAVIER VILLEGAS HENRIQUEZ y ESTHER SARAI ACOSTA CAMACARO expuso:

1) Señaló que existe contradicción en las declaraciones de JOSÉ FREITES y MANUEL FREITES, ya que uno de ellos señalan que eran cuatros los sujetos que realizaron el robo y otro dice que eran tres;
2) Señala que a sus defendidos no se les incautó ningún arma de fuego, y las víctimas señalan que los sometieron con armas de fuego;
3) Señala que los testigos generalizan al señalar una moto amarilla y no sabe cuantas motos amarillas hay en la ciudad;
4) La defensa se pregunta; ¿Qué hacen las víctimas a la salida de un Bar?¿ Cuánto tiempo habían consumido licor?¿ Cómo es posible que no había testigos más que las víctimas?¿ Estaban las víctimas en condiciones de reconocer a sus agresores?.
5) Señala que su defendido CARLOS VILLEGAS no sabe firmar y en el acta de imposición de derechos aparece firmando y por ello solicita que se investigue esa circunstancia;
6) Que no existe facturas de compra de los referidos celulares que acrediten que las víctimas son dueños de los mismo;
7) Solicita la libertad plena para sus defendidos y en caso de no acordarse la misma, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendidos son personas trabajadoras y no existe peligro de fuga.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como lo ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:

En primer lugar que las víctimas fueron amenazadas con unas armas de fuego y despojadas de dinero en efectivo y de dos teléfonos celulares, tal hecho se acredita con los siguientes elementos:

Al folio 3 y vto., corre inserta ACTA DE DENUNCIA N° 133, de fecha 07-07-2006, la cual dice: “Con esta misma fecha, siendo las 5:30 De la mañana, se presento por ante este despacho del Departamento de Investigaciones de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” Turén, Municipio Autónomo Turén del estado Portuguesa, Un ciudadano que dijo ser y llamarse en forma legal: JOSE ANTONIO FREITES ULOA, de 28 Años de edad, estado civil Soltero, natural del Edo. Cojedes, profesión u ocupación Transportista, y residenciado en la Av. 01, casa N° 67, del barrio Las Jacoberas, Villa Bruzual del Mcpio Turén, portador de la cédula de identidad n° V-14.092.629, fecha de nacimiento 04-06-78, expone la siguiente denuncia en contra: CUATRO SUJETOS DESCONOCIDOS y en consecuencia expuso: Que el día de hoy: 07-07-06 como a las 04:30 horas de la mañana, cuando me encontraba al frente del Bar “La Media Naranja” ubicado en la Av. Ricardo Pérez Zambrano, Villa Bruzual en el Mcpio. Turén, y en el momento que llegué a mi vehículo encuentro que cuatro sujetos desconocidos, portando dos de ellos armas de fuego(desconozco tipo y calibre), estaban sometiendo a mi hermano: MIGUEL ANGEL FREITES ULOA, y a mi sobrino; MANUEL FRANCISCO GUZAMAN FREITES, quitándoles a mi hermano: 800.000 Bs., en efectivo, las llaves de la camioneta y un teléfono celular marca Movistar, y a mi sobrino: La cartera con todos sus documentos personales, 150.000 Bs., en efectivo, y un teléfono celular Marca GL modelo 2330, color gris, como pude me le acerqué por detrás a uno de los sujetos que apuntaba a mi sobrino, con destornillador en mano, y lo agarre, diciéndole a mi sobrino que corriera a pedir ayuda, forcejé un momento con el y luego se montaron los cuatro en una moto de color amarillo, en ese momento llegó la policía y salieron detrás de ellos. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA/ ¿Diga Ud., lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO Que día de hoy 07-07-06 como a las 04:30 horas de la mañana, cuando me encontraba al frente del Bar “La Media Naranja” ubicado en la Av. Ricardo Pérez Zambrano, Villa Bruzual del Mcpio. Turén. PREGUNTA: ¿Diga Ud. si conoce a los sujetos que lo robaron? CONTESTO No. PREGUNTA: ¿Diga Ud. que les robaron estos sujetos? CONTESTO A mi hermano MIGUEL ANGEL FREITES ULOA 800.000 Bs. en efectivo, las llaves de la camioneta y un teléfono celular marca Movistar, y a mi sobrino MANUEL FRANCISCO GUZMAN FREITES La cartera con todos sus documentos personales, 150.000 Bs., en efectivo y un teléfono celular Marca GL modelo 2330, color gris. PREGUNTA: ¿Diga Ud. si estos sujetos portaban algún tipo de arma para el momento de los hechos? CONTESTO: Si, dos armas de fuego (desconozco calibre y tipo. PREGUNTA: ¿Diga Ud. si fueron maltratados físicamente por esos sujetos para el momento del hecho? CONTESTO: Si cuando forcejamos con uno de los sujetos, y a mi sobrino si le dieron una patada en la espalda y en la cara. PREGUNTA: ¿Diga Ud. si puede dar una descripción de los sujetos? CONTESTO: Uno de los que portaba armamento era de contextura gruesa, como de 1.70 de alto, cabello negro, color de piel morena y vestía una camisa color azul y Jean color azul, el otro que cargaba armamento era de estatura mediana, color de piel moreno claro, cabello negro, y vestía una camisa anaranjada, los otros dos: uno era de contextura delgada, alto, cabello negro y color de piel moreno, vestía un suéter de color negro y el otro sujeto era de contextura gruesa, color de piel moreno oscuro, cabello negro, alt. Mediano y vestía un suéter rayado y Jean. PREGUNTA: ¿Diga Ud. si alguien observo para el momento del hecho? CONTESTO: Solamente mi hermano y mi sobrino quienes residen en mi misma dirección. PREGUNTA: ¿Diga Ud. si tiene algo mas que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo.

Al folio 11 y Vto., corre inserta ACTA POLICIAL, de fecha 07-07-2006, la cual dice: “Con esta misma fecha y siendo las horas de la 6:00 hrs. De la mañana, se presentó por ante este despacho del Departamento de Investigaciones de la Comisaría Cnel. Miguel a. Vásquez, del Mcpio. Turén, del estado Portuguesa, el STO/2DO (PEP) FERNANDEZ CARLOS, adscrito a esta comisaría, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en él artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), dejando constancia de la siguiente diligencia Policial: Con esta misma fecha 07-07-06, y siendo las 4:45 hrs. De la madrugada, me encontraba de servicio de patrullaje como jefe de la unidad P-554, conducida por el AGTE (PEP) GUALBERTO BARCO, y cuando nos trasladamos por la Av. 05 con calle 12 del sector centro de este Mcpio, visualizamos a un ciudadano que corría y nos llamo indicándonos que estaban siendo atracados en la tasca “Media Naranja” ubicada en la Av. Ricardo Pérez Zambrano de esta Ciudad, el cual indicó que eran tres sujetos en una moto de color amarilla, procedimos de inmediato en la búsqueda de los elementos implicados conjuntamente con el Sr. MANUEL que los identifico, actuando de conformidad con el Art. 2º5 del C.O.P.P., encontrándoles en su poder DOS (02) CELULARES, UNO MARCA MOTOROLA COLORES NEGRO Y PLATA, SERIAL N° SJUG0969AA Y UNO MARCA LG, COLOR GRIS, SERIAL N° 603MXYG1079202, UN BILLETE DE DENOMINACION DE 50.000, SERIAL AA53689217, CINCO (05) BILLETES DE DENOMINACION DE 20.000, SERIUALES B61483692, A40022267, A89496898, B70778451 Y C31583368S, posteriormente actuando de conformidad con el Art. 125 del C.O.P.P., se les leyeron sus derechos. Siendo trasladados hasta esta comisaría, conjuntamente con UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA ÚNICO, TIPO PASEO, MODELO MATRIZ 150, COLORES AMARILLO Y NEGRO, SERIAL LJ4TCKPJ56J000723, donde se trasladaban estos, siendo identificados de acuerdo al Art. 126 del C.O.P.P., como: LIZCANO ELIO SILVINO, de 30 años de edad, venezolano, de profesión indefinida, residenciado en la Urb. La Laguna, vereda 38, casa N° 36 de este Mcpio; portador de la cédula de identidad N° V-12.446.066, a quien se le encontró en su poder la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo (40.000 Bs.); CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRIQUEZ, de 24 años de edad, venezolano, indocumentado, de profesión indefinida, residenciado en el callejón 2 del barrio Nuevo de esta localidad, a quien se le encontró en su poder la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo (60.000 Bs.) y ESTHER SARAI ACOSTA CAMACARO, de 24 años de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-16.043.239, de profesión indefinida, residenciada en el Barrio San Antonio 2 de esta jurisdicción, a quien se le encontró en su poder la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo (50.000 Bs) y los dos celulares antes mencionados. Posteriormente se le informó al Jefe de los Servicios del procedimiento realizado del Vehículo Moto, del dinero y celulares recuperados. Es todo.

Al folio 13 y vto., corre inserta ACTA POLICIAL, de fecha 07-07-2006, la cual dice: “En esta fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario Agente CASTAÑEDA YILBE, adscrito a la Sub-Delegación Acarigua, quien debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 del Código orgánico Procesal Penal y 21 de la ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de Guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Agente (PEP) Bastida Héctor, adscrito a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar de Turén Estado Portuguesa, trayendo oficio número: 0535 de fecha: 07-07-2006, mediante el cual traen en calidad de detenidos a los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-81, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el callejón 2, casa sin número de Barrio Nuevo, Municipio Turén Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.040.297, ESTHER SARAI ACOSTA CAMACARO, de nacionalidad venezolana, natural de Turén estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-81 estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en el Barrio San Antonio 2, calle principal casa sin número del Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.043.239, y LISCANO ELIO SILVINO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/75, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Laguna, vereda 38, casa N° 36 del Municipio Turén Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.086, a fin de realizarles identificación plena; asimismo, remiten a la orden de esta sede, a fin de que se le practiquen las experticias pertinentes, lo siguiente: Dos Celulares, Uno Marca Motorota, Colores Negro Y plata, Serial Nro SJUG0969AA y otro marca LG, color gris, serial N° 603MXYG1079202, la cantidad de 150.000 bolívares en efectivo distribuido de la siguiente manera: un (01) billetes de 50.000 bolívares, serial AA53689217, CINCO (05) billetes de 20.000 bolívares seriales B61483692, A40022257, A89496898, B70778451 y C31583368S, respectivamente, un vehículo Moto, marca Único, tipo Paseo, modelo Matriz 150, colores amarillo y negro, serial LJ4TCKPJ56J000723, los cuales le fueron decomisados a los ciudadanos antes mencionados; asimismo se asigno control de Investigaciones Nro. H-362.160, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, donde aparece como victima los ciudadanos: JOSE ANTONIO FREITES ULOA y MANUEL FRANCISCO GUSMAN FREITES…”

Al folio 16 y vto., corre inserta ACTA POLICIAL, de fecha 07-07-2006, la cual dice: “En esta misma fecha, siendo las 15:00 horas del día de hoy, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente YIBER CASTAÑEDA, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa Nro. H-362.160 que se instruye por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo), se presentó previa citación a este Despacho, una persona que estando legalmente juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito: GUZMAN FREITES MANUEL FRANCISCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Turén, de 17 años de edad, nacido en fecha 08-07-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 01, Barrio La Jacobera, Turén Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.809.942, fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “El día de hoy 07-07-2.006, como a las 04:00 horas de la mañana, nos estábamos montando en una camioneta tipo pick-up, de color roja, la cual le pertenece a mi tio de nombre MIGUEL ANGEL FREITES ULOA, cuando de pronto llegan cuatro sujetos, de los cuales dos de ellos se encontraban armados con arma de fuego, uno de estos apunto a mi tío y le quito la cartera y lo despojo del dinero y luego le tiró la cartera al piso, uno de ellos me apuntó a mi y me despojo de mi cartera, dinero en efectivo, dos teléfonos celulares, luego mi tío se pone a forsajear con uno de ellos y yo salí corriendo, en eso venía una comisión de la policía y le dije lo que estaba sucediendo y ellos fueron para el sitio pero los cuatro tipos se habían ido en una moto. Es todo.-“ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso fue en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano de la población de Turén Estado Portuguesa como a las .04:00 horas de la mañana del día de hoy 07-07-2006” SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de lo sustraído por los autores del hecho? CONTESTO: “Si, mi me despojaron de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 BS) en efectivo, de dos teléfonos celulares de los cuales uno es marca LG y el otro marca MOVISTAR y de mi cartera contentiva de mis documentos personales, y a mi tío lo despojaron de aproximadamente de Ochocientos Mil Bolívares (800.000.oo Bs) en efectivo y de las llaves de la camioneta” TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que vehículo se desplazaban los autores del hecho? CONTESTO: “En una moto de color amarilla”. CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas cometieron el hecho? CONTESTO: “Si, eran cuatro personas” QUINTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y la vestimenta que portaban los individuos que cometieron los hechos? CONTESTO: “El primero que me apuntó a mi era de piel morena, de contextura Fuerte, mide como 1,60 metros aproximadamente, vestía Blue Jeans y un suéter de color anaranjado con una gorra de color blanca, el segundo sujeto que apunto a mi tío era de piel negra, de contextura Fuerte, mide como 1,65 metros aproximadamente, vestía Blue Jeans y un suéter de color gris con rayas, el tercer sujeto que me despojo era de piel morena oscura, de contextura delgada, mide como 1,70 metros aproximadamente, vestía con una franela de color negra y un pantalón tipo blue jeans; y el cuarto sujeto era de piel era de piel morena, de contextura fuerte, mide como 1.60 aproximadamente, este vestía un pantalón tipo blue jeans con una franela de color azul” SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de armas portaban los autores del hecho? CONTESTO:”No porque desconozco los tipos de armas de fuego” SEPTIMA: ¿Diga usted, alguna persona resulto herida para el momento de los hechos? CONTESTO: “No nadie” OCTAVA: ¿Diga usted, que personas se percataron de los hechos? CONTESTO: “Nadie, ya que era muy temprano” NOVENA: ¿Diga usted, de volver a ver a los autores del hecho los reconocería? CONTESTO: “Si”. DÉCIMA: ¿Diga usted, jura la preexistencia de lo sustraído? CONTESTO: “Si lo juro”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo termino se leyó y conformes firman.

Que los ciudadanos ELIO SILVINO LIZCANO; CARLOS JAVIER VILLEGAS HENRIQUEZ y ESTHER SARAI ACOSTA CAMACARO fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho con objetos provenientes del ilícito penal, ello se acredita con:

Al folio 11 y Vto., corre inserta ACTA POLICIAL, de fecha 07-07-2006, la cual dice: “Con esta misma fecha y siendo las horas de la 6:00 hrs. De la mañana, se presentó por ante este despacho del Departamento de Investigaciones de la Comisaría Cnel. Miguel a. Vásquez, del Mcpio. Turén, del estado Portuguesa, el STO/2DO (PEP) FERNANDEZ CARLOS, adscrito a esta comisaría, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en él artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), dejando constancia de la siguiente diligencia Policial: Con esta misma fecha 07-07-06, y siendo las 4:45 hrs. De la madrugada, me encontraba de servicio de patrullaje como jefe de la unidad P-554, conducida por el AGTE (PEP) GUALBERTO BARCO, y cuando nos trasladamos por la Av. 05 con calle 12 del sector centro de este Mcpio, visualizamos a un ciudadano que corría y nos llamo indicándonos que estaban siendo atracados en la tasca “Media Naranja” ubicada en la Av. Ricardo Pérez Zambrano de esta Ciudad, el cual indicó que eran tres sujetos en una moto de color amarilla, procedimos de inmediato en la búsqueda de los elementos implicados conjuntamente con el Sr. MANUEL que los identifico, actuando de conformidad con el Art. 2º5 del C.O.P.P., encontrándoles en su poder DOS (02) CELULARES, UNO MARCA MOTOROLA COLORES NEGRO Y PLATA, SERIAL N° SJUG0969AA Y UNO MARCA LG, COLOR GRIS, SERIAL N° 603MXYG1079202, UN BILLETE DE DENOMINACION DE 50.000, SERIAL AA53689217, CINCO (05) BILLETES DE DENOMINACION DE 20.000, SERIUALES B61483692, A40022267, A89496898, B70778451 Y C31583368S, posteriormente actuando de conformidad con el Art. 125 del C.O.P.P., se les leyeron sus derechos. Siendo trasladados hasta esta comisaría, conjuntamente con UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA ÚNICO, TIPO PASEO, MODELO MATRIZ 150, COLORES AMARILLO Y NEGRO, SERIAL LJ4TCKPJ56J000723, donde se trasladaban estos, siendo identificados de acuerdo al Art. 126 del C.O.P.P., como: LIZCANO ELIO SILVINO, de 30 años de edad, venezolano, de profesión indefinida, residenciado en la Urb. La Laguna, vereda 38, casa N° 36 de este Mcpio; portador de la cédula de identidad N° V-12.446.066, a quien se le encontró en su poder la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo (40.000 Bs.); CARLOS JAVIER VILLEGAS ENRIQUEZ, de 24 años de edad, venezolano, indocumentado, de profesión indefinida, residenciado en el callejón 2 del barrio Nuevo de esta localidad, a quien se le encontró en su poder la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo (60.000 Bs.) y ESTHER SARAI ACOSTA CAMACARO, de 24 años de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-16.043.239, de profesión indefinida, residenciada en el Barrio San Antonio 2 de esta jurisdicción, a quien se le encontró en su poder la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo (50.000 Bs) y los dos celulares antes mencionados. Posteriormente se le informó al Jefe de los Servicios del procedimiento realizado del Vehículo Moto, del dinero y celulares recuperados. Es todo.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 459 del Código Penal. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que los ciudadanos ELIO SILVINO LIZCANO; CARLOS JAVIER VILLEGAS HENRIQUEZ y ESTHER SARAI ACOSTA CAMACARO, fueron aprehendido a juicios de los funcionarios policiales y no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248 y así lo decide este Tribunal, sin embargo, para sostener la solicitud de privación de libertad como medida de coerción cautelar, no basta la simple sospecha y la aprehensión respectiva, sino también reunir los demás requisitos del artículo 250 tantas veces citado como es el siguiente:.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)

Todo ello lleva a analizar sobre cada imputado, los fundados indicios de responsabilidad:

ELEMENTOS COMUNES y ESPECIFICOS RELATIVOS A TODOS LOS IMPUTADOS y RESPUESTA A LAS ALEGACIONES DE LA DEFENSA

Antes de determinar los elementos propios de cada imputado, debe éste juzgado a los efectos de economía procesal, señalar los indicios que hacen sospechar la participación de los imputados en el presente casos, así tenemos:

a) Las víctimas señalan, como se transcribió ut supra que las personas que los despojaron de dinero y de dos celulares, huyeron en una moto amarilla, y el acta policial suscrita por el Sto/2do. (PEP) FERNÁNDEZ CARLOS, (folio11) señala la aprehensión de los imputados en una moto amarilla;
b) Las víctimas señalan haber sido despojados de dinero en efectivo y de dos (2) teléfonos celulares, y se acuerdo a la precitada acta policial que riela al folio 11 y que ya se transcribió se indica que a la los imputados se le decomisó los dos celulares;

Tales circunstancias acreditan la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “También se tendrá como delito flagrante…o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”

La defensa por su parte cuestionaba lo siguiente:

1) Señaló que existe contradicción en las declaraciones de JOSÉ FREITES y MANUEL FREITES, ya que uno de ellos señalan que eran cuatros los sujetos que realizaron el robo y otro dice que era tres;

En relación a ellos se analiza que cada testigo de un hecho punible puede tener una visión de los hechos distinta, dependiendo del estado de nerviosismo al momento del delito, de la posición del testigo, de las cualidades del testigo para observar los hechos y de cualquier otra circunstancias, lo que no lleva a suponer que porque uno señala que habían tres (3) sujetos activos del delito y otro señala que eran cuatro (4) que las mismas sean per se contradictorias, ya que el resto del contenido, como lo fue la intimidación, el apoderamiento de los objetos muebles, son contestes, al contrario, dos declaraciones idénticas en vez de suponer contesticidad lo que puede llevar a estimar es que las mismas son preparadas, por ello y en base a máximas de experiencia de éste juzgador, el simple hecho que un testigo diga que son tres los sujetos activos y otro que son cuatro no lleva indefectiblemente a estimar que son contradictoria en su contenido.

2) Señala que a sus defendidos no se les incautó ningún arma de fuego, y las víctimas señalan que los sometieron con armas de fuego;

Con respecto al hecho que no se le encontró armas en su poder, debemos señalar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia: “…este extremo, de amenaza a la vida, de sumo riesgo ante el arma esgrimida, de potencial peligro ante el arma que se considera al rápido alcance de la mano y la posibilidad de uso por parte de alguno de los atracadores, puede ser comprobado perfectamente mediante testigos,…;(Corte Suprema de Justicia. Sala penal. Fecha 20 de marzo de 1979);

3) Señala que los testigos generalizan al señalar una moto amarilla y no sabe cuantas motos amarillas hay en la ciudad;

No se cuestiona el hecho que los imputados fueron aprehendidos en una moto amarilla y es de suponer por lógica que no es la única en el sitio del hecho, sin embargo, ese hecho sumado a la incautación de los teléfonos móviles de las víctimas acreditan indicios en contra de los imputados.

4) Que no existe facturas de compra de los referidos celulares que acrediten que las víctimas son dueños de los mismo;

La aprensión fue flagrante y el Código Civil establece como principio que la posesión vale titulo en los casos de bienes muebles no sometidos a publicidad, por ello, se desestima tal alegato.

5) La defensa se pregunta; ¿Qué hacen las víctimas a la salida de un Bar?¿ Cuánto tiempo habían consumido licor?¿ Cómo es posible que no había testigos más que las víctimas?¿ Estaban las víctimas en condiciones de reconocer a sus agresores?.

Tales preguntas son especulaciones e interrogantes de la defensa que no forman parte del theman decidendum y se desestima por infundado

6) Señala que su defendido CARLOS VILLEGAS no sabe firmar y en el acta de imposición de derechos aparece firmando y por ello solicita que se investigue esa circunstancia;

No consta, salvo lo señalado por la defensa, que el referido ciudadano no sabe firmar y en consecuencia la rubrica que aparece en el acta de imposición de derechos no es de él, por tal razón no puede éste juzgador declarar la nulidad o cualquier solicitud sobre la referida acta por no estar acreditada su falsedad y debe prevalecer el principio de buena fe de los funcionarios actuantes.

Señalado lo anterior para este Tribunal a completar la apreciación sobre cada uno de los imputados y los fundados elementos en contra de cada uno de ellos:

ESTHER SARAI ACOSTA CAMACARO; con relación a la precitada ciudadana, si bien es cierto, existen los elementos de convicción citados ut supra en su contra, relativo a la aprehensión en flagrancia, no menos cierto es que todos los testigos son contestes en señalar que los que participaron en el robo son sujetos de sexo MASCULINO lo que hace suponer que ella no participó, además no existe ningún motivo que tampoco haga acreditar que la misma haya sido cómplice del ilícito penal, por ello se concluye no acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda su LIBERTAD PLENA. Y así se decide.

ELIO SILVINO LIZCANO; Con relación al precitado ciudadano, igualmente se señala que si bien es cierto, existen elementos de convicción citados ut supra en su contra relativos a la aprehensión en flagrancia, no menos cierto es que las víctimas señalaron en la audiencia oral no reconocer al mismo como participe en el hecho punible, lo que lleva a concluir no acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda su LIBERTAD PLENA. Y así se decide.

CARLOS JAVIER VILLEGAS HENRIQUEZ; Con relación a éste imputados, además de los elementos citados ut supra que hacen presumir a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que es el autor del hecho, se le suma el reconocimientos espontáneo que hace una de las víctimas en la propia Sala, que debe estimarse como objetiva motivado a que la misma víctima no reconoció al otro imputado, lo que lleva a estimar que no tiene rencor u ánimos de venganza, por ello, estima éste Juzgador que en relación a él están acreditados los elementos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, queda por establecer, en relación a éste imputado, el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO tiene asignada una pena entre 10 a 17 años de prisión, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ELIO SILVINO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 12.446.086, domiciliado en la vereda 38, casa N° 36, de la Urbanización La Laguna de la ciudad de Turen del estado Portuguesa; CARLOS JAVIER VILLEGAS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, domiciliado en el callejón 2, Barrio Nuevo, de la ciudad de Turen del estado Portuguesa; y ESTHER SARAI ACOSTA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: 16.043.239, domiciliada en al barrio San Antonio 2 de la ciudad de Turen del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados ELIO SILVINO LIZCANO y ESTHER SARAI ACOSTA CAMACARO, ya identificados, por no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: CARLOS JAVIER VILLEGAS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, domiciliado en el callejón 2, Barrio Nuevo, de la ciudad de Turen del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GUZMAN FREITES y MIGUEL ANGEL FREITES ULOA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 parágrafo primero eiusdem. CUARTO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR PÉREZ