REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2002-000283
ASUNTO : PJ11-S-2002-000283


JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIO: ABG. MARY LACRUZ QUINTERO



FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES



IMPUTADO: ELAUTERIO COROMOTO RIVERO



DEFENSA: ABG. NARBIS HERRERA



DECISIÓN: IMPOSICIÓN DE AUTO DE DETENCIÓN Y
CAMBIO A MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano ELAUTERIO COROMOTO RIVERO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 24 de agosto de 1995 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta Auto de Detención al ciudadano ELAUTERIO COROMOTO RIVERO por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de PEDRO JOSÉ ABAD GARCÍA.

A partir de esa fecha se comenzaron a librar requisitoria para lograr la captura, circunstancia que ocurrió en fecha 10 de julio de 2006, practicada la misma y puesto a la orden de éste Tribunal se fijo audiencia oral para el día 12 de julio de 2006.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano ELAUTERIO COROMOTO RIVERO del Auto de Detención dictado en fecha 24 de Agosto de 1.995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

III
ALEGATOS DE LAS PARTE Y FISCALÍA

La Fiscal de Transición Abg. GRACIELA BENAVIDES solicita se le acuerde una medida cautelar sustitutiva al imputado, tomando en cuenta la fecha de los hechos, previa verificación de la dirección del mismo.


La abogada Defensora Pública NARBIS HERRERA asistente técnico del ciudadano ELAUTERIO COROMOTO RIVERO expuso:

Solicitaba que se tuviera en cuanta la fecha del auto de detención otorgarse le una medida cautelar sustitutiva de libertad.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

El artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 522. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal;
2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el Juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el numeral siguiente;

Es decir, corresponde imponer al ciudadano ELAUTERIO COROMOTO RIVERO del auto de detención dictado en su contra y remitir el expediente a la Fiscalía para el régimen procesal transitorio, sin embargo, es imperativo analizar la medida privativa de libertad por disposición del artículo 253 del texto adjetivo penal que establece:
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Lo anterior lleva a estimar que existiendo un auto de detención dictado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y ejecutándose el mismo en esta fecha, es obligatorio sustituir el mismo por una medida cautelar sustitutiva de libertad atendiendo a la precitada norma, consistente en “presentación al tribunal cada 30 días”, que se ejecutará una vez que conste en acta que el sistema de Alguacilazgo haya verificado la dirección aportada por el imputado, todo de conformidad con el artículo 245, 264, 256.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE DEL AUTO DE DETENCIÓN DICTADO EN FECHA 24 DE AGOSTO DE 1995 EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y MODIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ELAUTERIO COROMOTO RIVERO , de nacionalidad venezolana, natural de Turen, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.945.607, nacido en fecha 20-2-1953, Barrio Ajuro, calle 32, N° 45-46 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, imputarle la comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de PEDRO JOSÉ ABAD GARCÍA, consistente en “PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se ejecutará una vez que conste en acta que el sistema de Alguacilazgo haya verificado la dirección aportada por el imputado, todo de conformidad con el artículo 253, 264, 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO.

ABG. MARY LA CRUZ QUINTERO