REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001072
ASUNTO : PP11-P-2006-001072
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PÉREZ
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO
SOLICITANTE: FERNANDO ANTONIO ARTEAGA
ABOGADO
ASISTENTE: ABG. HIALMAR ANTONIO ORTEGA
DECISIÓN: ENTREGA DE VEHÍCULO (MOTO)
EN GUARDA Y CUSTODIA
Vista la solicitud de entrega de vehículo (moto), presentada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO ARTEAGA LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado HIALMAR ANTONIO ORTEGA, este Tribunal para decidir observa:
I
DEL ITER PROCESAL
1.- Al folio 1 riela ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Agente GUSTAVO RAMOS donde señala: “Prosiguiendo las instrucciones de la superioridad, me trasladé en compañía del funcionario GUSTAVO GUADA en vehículo particular, hacía el Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, con la finalidad de prestar apoyo en operativo de vehículo organizado por las fuerzas vivas del citado municipio, una vez en ese lugar fuimos recibidos por el Comisario jefe Jubilado (CICPC) RAMÓN SEGUNDO MORILLO, quien es jefe de seguridad ciudadana de dicho municipio, quien nos condujo al punto de control fijo ubicado adyacente a la Plaza Bolívar de dicho municipio, una vez allí se procedió a revisar los siguientes vehículos: del vehículo Clase Moto, Marca Jog Nextzone, Marca Yamaha, Color Negro, Serial de Carrocería: 3YJ-2572893, …acto seguido dicho vehículo fue revisado por el experto en seriales de vehículo GUSTAVO GUADA…quien luego de una breve espera nos manifestó que dicho vehículo presentaba seriales de carrocería alterados, por lo que se procedió a la retención del vehículo en mención…”.
2.- Al folio 12 riela experticia de reconocimiento de vehículo precitado, concluyendo el experto GUSTAVO GUADA lo siguiente: El serial de carrocería observado en el chasis con los caracteres: 3YJ-2572893 es FALSO; El serial de carrocería corresponde a la citada unidad no logra ser completamente activado; Dicho vehículo de acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento tiene un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES.
3.- A los folios 25 al 30 riela decisión emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la cual señala: OPINA QUE NO PROCEDE LA ENTREGA del mismo, por cuanto el mismo presenta seriales falso.
4.- Al folio 32 riela escrito presentado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO ARTEAGA LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado: HIALMAR ANTONIO ORTEGA, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “Solicito se me haga entrega de una moto Yamaha; Nexane; tipo Paseo; de mi propiedad, que se encuentra a la orden de ese tribunal…”.
5.- Al folio 35 riela auto de este Tribunal en la cual ordena oficiar a la empresa mundo deportivo a los efectos de constatar la autenticidad de la factura presentada por el solicitante.
6.-Al folio 39 riela escrito presentado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO ARTEAGA en donde señala que la empresa en donde compró la referida moto, dejó de funcionar.
II
DE LA COMPETENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:
Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pag. 422.)
El mismo autor señala:
“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)
Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente
“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En el presente caso si bien es cierto existen una experticia que determinar que el serial del vehículo (moto) objeto de la presente solicitud es falsa, no menos cierto es también que el Juzgador observa los siguientes hechos objetivos:
1) El ciudadano FERNANDO ANTONIO ARTEAGA, se ha presentado VOLUNTARIAMENTE ante la Fiscalía respectiva y ante este Tribunal lo que supone que puede ser víctima de un ilícito penal al haber comprado la moto objeto de la presente solicitud; tal presentación voluntaria se estima como un hecho objetivo que demuestra su buena fe y su desconocimiento a la situación fáctica que presentaba su vehículo;
2) El ciudadano FERNANDO ANTONIO ARTEAGA posee una factura emitida por una empresa de la ciudad de San Carlos, que posteriormente dejó de funcionar, lo que supone igualmente que el solicitante ha sido objeto de un ilícito penal en su contra;
3) Consta igualmente que el serial del vehículo (moto) no se puede reactivar según el experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, como consta al folio 16.
Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud motivado, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente N° 01-0112 que señala:
“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
Es decir, aún existiendo la situación fáctica de un serial de carrocería falso, que da lugar al inicio de una investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no es óbice, una vez practicada las experticias correspondientes, como consta en el presente expediente (folios 12) para que en atención a los elementos objetivos que demuestran la buena fe del solicitante, como lo son, su presentación voluntaria ante la autoridad policial; la presentación de factura de compra y la posesión del bien mueble, otorgar en calidad de GUARDA Y CUSTODIA el vehículo: CLASE MOTO, MARCA JOG NEXTZONE, MARCA YAMAHA, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 3YJ-2572893 al ciudadano FERNANDO ANTONIO ARTEAGA mientras se realiza el desarrollo de la investigación y el titular de la acción penal presente el respectivo acto conclusivo, a fin garantizar el acceso a la justicia y el proceso debido del solicitante, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°.: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA en GUARDA y CUSTODIA del vehículo CLASE MOTO, MARCA JOG NEXTZONE, MARCA YAMAHA, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 3YJ-2572893 al ciudadano FERNANDO ANTONIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 12.710.670, domiciliado en la calle 9, Barrio la arenera, de la ciudad de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, con la obligación de que deberá presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento Municipal correspondiente una vez que conste el acta de compromiso del solicitante.
Ofíciese lo conducente.
El Juez de Control N°.: 03
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
La Secretaria
Abg. YOLIMAR PÉREZ