REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013780
ASUNTO : PP11-P-2005-013780


JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PÉREZ


FISCAL: ABG. SILBERTO TREMARIA


IMPUTADO: LEANDRO SEGUNDO SALAS VELIZ


VÍCTIMA: GILBERTO ENRIQUE MOLINA SILVA y
EDUARDO JOSÉ SERRADA CARRILLO


DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual presenta como acto conclusivo de la investigación un SOBRESEIMIENTO este Tribunal observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El Ministerio Público fundamenta su solicitud a favor de: LEANDRO SEGUNDO SALAS VELIZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.12446.628, Agricultor, residenciado en la prolongación carrera 09, casa Nº 11, Barrio Pueblo Nuevo, Píritu Estado Portuguesa, en el hecho que desde la fecha de la perpetración del ilícito pena hasta la presentación de la solicitud han transcurrido CINCO (5) AÑOS; NUEVE (9) MESES y OCHO (8) DÍAS tiempo que excede el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal el cual establece que la acción penal prescribe a los TRES (3) AÑOS, cuando el delito mereciere una pena de prisión de TRES AÑOS O MENOS.

SEGUNDO
NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia de Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, por lo que economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación a la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.

TERCERO
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO

El día 18 de Diciembre de 1999, en horas de la tarde, en el momento en que el menor GILBERTO MOLINA SILVA, se desplazaba por el callejón 01 del Barrio la Mendera de Píritu a bordo de un vehículo tipo Moto acompañado del menor EDUARDO JOSE SERRADA CARRILLO y al llegar a la esquina de la calle 10 de dicho barrio, colisiono con un vehículo conducido por el ciudadano LEANDRO SEGUNDO SALAS VELIZ, causándole Lesiones Graves al menor, EDUARDO JOSE SERRADA CARRILO según el Informe Medico Forense No. 2750 de fecha 21-12-99, suscrito por la Dr. IVAN NIEVES y Lesiones Leves al menor GILBERTO MOLINA SILVA, según el Informe Mediante Forense No. 2751 de fecha 21-12-99, suscrito por la Dr. IVAN NIEVES.
CUARTA
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Observa quien aquí decide, que efectivamente los hechos están debidamente acreditados con los elementos de convicción señalados, encuadrando en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en concordancia con el artículo 417 eiusdem, que preveía una pena de multa de 150 a 1500 bolívares, pero es el caso que desde la fecha del mismo 18-12-1999 hasta el día de hoy han transcurrido SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que debemos citar el artículo 108 del Código Penal que señala:
Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Por lo que habiendo superado suficientemente el año que señala el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, se debe DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3° eiusdem. Así se decide.

QUINTA
DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: LEANDRO SEGUNDO SALAS VELIZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.12446.628, Agricultor, residenciado en la prolongación carrera 09, casa Nº 11, Barrio Pueblo Nuevo, Píritu Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en concordancia con el artículo 417 eiusdem en perjuicio de GILBERTO ENRIQUE MOLINA SILVA y EDUARDO JOSÉ SERRADA CARRILLO, todo de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 318.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Diarícese y déjese copia

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR PÉREZ