REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013840
ASUNTO : PP11-P-2005-013840


JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PÉREZ


FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


IMPUTADO: ANDERSON DANIEL AZUAJE DÍAZ


VÍCTIMA: MERÍA ISABEL MENDOZA PÉREZ


DEFENSOR: ABG. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ


DELITO: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual presenta como acto conclusivo de la investigación un SOBRESEIMIENTO este Tribunal observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El Ministerio Público fundamenta su solicitud a favor de AZUAJE DIAZ ANDERSON DANIEL, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.856, Residenciado en la Urbanización El Bosque, calle dos, avenida dos, casa Nº 39 Villa Araure Estado Portuguesa, en el hecho que desde la fecha de la perpetración del ilícito pena hasta la presentación de la solicitud han transcurrido (1) AÑOS y (7) MESES tiempo que excede el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal el cual establece que la acción penal prescribe en (1) AÑOS, cuando el delito mereciere una pena de arresto que no exceda de (6) meses.

SEGUNDO
NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia de Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, por lo que economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.

TERCERO
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha 14-03-04, aproximadamente a las 12:30 PM, la ciudadana MARIA ISABEL MENDOZA PEREZ, cuando se encontraba en la avenida 02 a la altura del parque de la Urbanización Los Bosque el ciudadano AZUAJE DIAZ ANDERSON DANIEL, cuando pasaba en compañía de su novia, ésta la ofendió con palabras obscenas, después ella volvió a pasar sola y ella la llamó para ver que le pasaba conmigo, estaban discutiendo cuando llegó Anderson y le dio con el pie y ésta cae al piso, se levantó y le vuelve a dar otra vez con el pie en ese momento llego su esposo José Gregorio Pérez y comenzaron a pelear, al rato se fue Anderson, luego llego su hermano a su casa con el fin de reclamarle a su esposo y se puso agresivo, según Examen Médico Forense cursante al folio (04), presentó Contusión equimótica en cara anterior de muslo izquierdo, excoriaciones en espalda. Tiempo de Curación: 1 día. CONCLUSIÓN: Carácter LEVE.
DILIGENCIAS PRACTICADAS

Se inició la presente investigación, ante la Comisaría General José Antonio Páez, según denuncia formulada por la ciudadana MARIA ISABEL MENDOZA PEREZ, quien expuso: “Aproximadamente a las 08:30 Pm, en la Avenida 02 específicamente al frente del parque de la Urbanización Los Bosque, iba pasando el ciudadano AZUAJE DIAZ ANDERSON DANIEL, en compañía de su novia, la cual me ofendió con palabras obscenas, después ella volvió a pasar sola y yo la llamé para ver que le pasaba conmigo, estábamos discutiendo cuando llego Anderson y me da una patada y yo caigo al piso, me levanto y me vuelve a dar otra patada, llegaron dos vecinos y le dijeron que porque le estaba pegando a esa muchacha y en ese momento llego mi esposo José Gregorio Pérez y comenzaron a pelear, al rato se fue Anderson, luego llego el hermano de Anderson a mi casa con el fin de reclamarle a mi esposo y se puso agresivo también y se fue, el día de hoy 14-03-04, pasaron por el frente de mi casa Anderson su hermano su mamá y Anderson le dijo que dejara a esa perra tranquila porque yo se tenía que pagar.

Al folio (04) cursa EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-161-0533, de fecha 15-03-2004, suscrito por el Dr. García V. Franco, practicado en la persona de MARIA ISABEL MENDOZA PEREZ, quien apreció: “Contusión equimótica en cara anterior de muslo izquierdo, excoriaciones en espalda. Tiempo de Curación: 1 día. CONCLUSIÓN: Carácter LEVE.

Al folio (08), cursa INSPECCION Nº 3050, de fecha 08-11-04, suscrita por los funcionarios Argenis Perozo y Mendoza Freddy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quienes dejan constancia del sitio del suceso: Urbanización Villa Araure, Urbanización El Bosque, calle 02, frente a la sede del Parque de Recreaciones de Araure Estado Portuguesa, el lugar inspeccionado corresponde a un sitio abierto, correspondiente a una vía pública… las condiciones climáticas, temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad, se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalísticos dando resultados negativos.

CUARTA
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Observa quien aquí decide, que efectivamente los hechos están debidamente acreditados con los elementos de convicción señalados ut supra en donde señala el tipo de lesión y el carácter de ellas, encuadrando en el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, que preveía una pena de arresto de 10 a 45 días, pero es el caso que desde la fecha del mismo 14-03-2004 hasta el día de hoy han transcurrido (2) AÑOS y (29) DÍAS, por lo que debemos citar el artículo 108 del Código Penal que señala:
Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Por lo que habiendo superado suficientemente el año años que señala el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, se debe DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3° eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: AZUAJE DIAZ ANDERSON DANIEL, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.856, Residenciado en la Urbanización El Bosque, calle dos, avenida dos, casa Nº 39 Villa Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio de MARÍA ISABEL MENDOZA PÉREZ, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 318.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Diarícese y déjese copia
EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. YOLIMAR PÉREZ