REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001389
ASUNTO : PP11-P-2006-001389
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ
SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTATINE
IMPUTADO: CARLOS GAMEZ;
LUIS ARANGUREN.
FALLO: RECHAZO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Tribunal observa:
I
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
El escrito fiscal de desestimación de denuncia, se fundamenta en lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez estudiadas y analizadas las actas que conforman la causa N° 18-F12C-11.064/06, de fecha 01 de Junio del 2006, iniciada por funcionarios adscritos a la Comisaría TTe Pedro Camejo, de Píritu Estado Portuguesa, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público a mi cargo, por denuncia interpuesta en fecha 31 de Mayo del 2006, por la ciudadana PETRONA CELESTINA OSPINO OSPINO, venezolana, de 50 años de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.608.470, indicando el hecho punible cometido en su contra que en parte transcribo: “..El día 31-05-2006, a eso de las 4:30 horas de la tarde me encontraba en mi negocio una peluquería de nombre GENESIS, ubicada en la carrera 10 entre calle 07 y 08 sector centro, el ciudadano LUIS ARANGUREN, se encontraba dentro de mi negocio y llego el ciudadano y se paro en la acera CARLOS GAMEZ, con un arma de fuego desconozco el tipo y el calibre yo me encontraba con un cliente cortándole el cabello cuando escuche unas detonaciones yo me introduje en le baño con una clienta de nombre PILAR DE ALVARADO, y luego me di cuenta que esta se encontraba herida en un brzo uno de los muchachos que se encontraban dentro del negocio comenzó a llamarme que saliera para que sacara la señora que esta herida y yo salí y comencé a decirle CARLOS, por favor váyase hijo yo no quiero problema y el agarro su bicicleta y se fue cuando volví a entrar al negocio me di cuenta que se había dañado la puerta principal esta es de vidrio y una peinadora también me di cuenta que habían tres impactos de proyectiles dentro del negocio..”
De lo anteriormente narrado se evidencia ciudadano Juez de Control, que le hecho denunciado y que fuera motivo que se iniciara la investigación por parte del Ministerio Público que represento no se llegó a realizar, ya que en ningún momento la víctima fue objeto de lesiones que permitieran la valoración forense para determinar algún tipo de delito, por lo tanto el hecho objeto del proceso no constituye delito alguno y por consiguiente no reviste carácter penal; motivo por el cual, solicito de ese Tribunal a su digno cargo, LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, por tratarse de un hecho que no constituye delito y no se puede buscar el enjuiciamiento en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Es decir, son cuatro las causales:
a) El hecho no revista carácter penal;
b) La acción está evidentemente prescrita;
c) Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y
d) El delito es de instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la fiscalía se fundamenta en el primero de ellos, es decir, el hecho no se realizó ya que “en ningún momento la víctima fue objeto de lesiones que permitieran la valoración forense para determinar algún tipo de delito; por lo tanto el hecho objeto del proceso no constituye delito alguno y por consiguiente no reviste carácter penal”.
III
DE LA CONTRADICCIÓN EN LA SOLICITUD
En la solicitud fiscal se expresa:
1) En ningún momento la víctima fue objeto de lesiones que permitieran la valoración forense para determinar algún tipo de delito;
En el expediente de la fiscalía cursa declaración rendida por la ciudadana OSPÍNO OSPINO, PETRONA CELSTINA, en la que se indica: “…una cliente de nombre PILAR DE ALVARADO y luego me di cuenta que éste se encontraba herida en un brazo…”; tal señalamiento indica que se consumó un delito, ahora bien, la inactividad en la investigación en determinar el tipo tanto objetivo como subjetivo de las lesiones, en ningún momento puede suponer que los hechos no revisten carácter penal,
2) por lo tanto el hecho objeto del proceso no constituye delito alguno;
La fiscalía concluye con base a lo anterior, que el hecho de no poder o de no haberse practicado un examen médico forense a la ciudadana PILAR DE ALVARADO, lleva aparejada que éste no constituye delito, situación que no es ni lógica ni cierta;
3) y por consiguiente no reviste carácter penal”.
Por último, sin analizar la posibilidad de un delito imperfecto ni realizar ninguna investigación a los hechos denunciados, señala que el hecho no reviste carácter penal, lo que evidentemente no es ajustado a derecho y éste Juzgador en base al principio iura novit curia debe rechazar por los motivos expresados en este y los anteriores particulares, es decir, que acreditada la violencia física del imputado en contra del los denunciantes, se hace imprescindible la investigación a objeto de determinar el carácter de las mismas, una vez acreditada la misma se puede encuadrar en los artículos 413 y siguientes del capítulo referido a las Lesiones Personales contenido en el Código Penal, o incluso en un delito imperfecto.
Todo lo anterior, lleva a la conclusión que la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Representante Fiscal no encuadra en el dispositivo adjetivo penal signado con el número 301, ya que los hechos denunciados “revisten carácter penal” como se indicó ut supra, por lo que debe continuarse la investigación y buscarse otra vía procesal para resolver el conflicto presentado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a favor del ciudadano: GAMEZ GUERRERO CARLOS ANTONIO, apodado CARLOS MARIHUANA, no presentan más identificación en el expediente fiscal y LUIS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la calle 12 entre carrera 10 y 11 del Barrio Obrero de la ciudad de Ospino del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número: 14.466.070, por no encuadrar en las causales previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe continuarse la investigación y buscarse otra vía procesal para resolver el conflicto presentado. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, notifíquese y diarícese.
El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KATHERINE CONSTATINE