REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011368
ASUNTO : PP11-P-2005-011368

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO


FISCAL: ABG. FELIX MONTES


IMPUTADO: YANDRY WLADIMIR BOLIVAR PADILLA


DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES


DEFENSA: ABG. ALIX RODRÍGUEZ


DECISIÓN: AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR INASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista que para el día de hoy estaba fijada la audiencia preliminar en la causa PP11-P-2005-011368 seguida al ciudadano: YANDRI WLADIMIR BOLTVA PADILLA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nació 02-07-83, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Villa Araure I, Calle 05, casa S/N. Araure Estado Portuguesa el Tribunal para decidir observa:

I

En fecha 08-10-2005 este Tribunal de Control DECRETÓ la libertad plena del ciudadano: YANDRI WLADIMIR BOLTVA PADILLA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nació 02-07-83, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Villa Araure I, Calle 05, casa S/N. Araure Estado Portuguesa por no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en droga presentó la respectiva acusación y se fijó la Audiencia Preliminar, siendo esta diferida en las fechas: 20-06-2006; 25-07-2006 observando quien aquí decide que la boleta de citación del precitado ciudadano señala el alguacil Marcelo Sulbaran: “NO LO CONOCEN EN EL SECTOR”, tal incertidumbre en el domicilio sumado a la indeterminación de la cédula de identidad, situación no percatada ni por la fiscalía ni por el Tribunal al momento de la decidió citada ut supra hacen estimar un peligro de fuga de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 3648 de fecha 06-12-2005 que señala citando otra decisión (Caso: Raúl Mathison) lo siguiente:

Siendo ello así, a juicio de la Sala, en el presente caso el órgano jurisdiccional señalado como agraviante, hizo uso de la autoridad que le confiere la ley a fin de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, tal como lo señaló esta Sala en el fallo del 23 de diciembre de 2003 (Caso: Rául Mathinson), donde estableció lo siguiente:
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado”. (Resaltado de este fallo).

Topo ello lleva como consecuencia que en el presente caso vista la inasistencia del imputado a la Audiencia Preliminar fijada, observado igualmente que no conocen al imputado por el sitio en la cual señaló su domicilio, lleva aparejada una posición de no querer enfrentar el proceso penal incoado en su contra, ya que independientemente de la libertad plena inicialmente citada, el proceso penal continuó llegando hasta está situación procesal, por lo que se acuerda dictar una medida privativa de libertad y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se dicta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YANDRI WLADIMIR BOLTVA PADILLA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nació 02-07-83, soltero, de profesión indefinida, residenciado en Villa Araure I, Calle 05, casa S/N. Araure Estado Portuguesa, por su inasistencia a la Audiencia Preliminar fijada todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia señala ut supra, por lo que se ordena su captura y una vez realizada se colocará a la orden de éste Tribunal y permanecerá detenido en la Comisaría “José Antonio Páez” de esta ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. SEGUNDO: Se ordena fijar nuevamente la Audiencia Preliminar una vez que se efectúe la respectiva captura del imputado.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.


El JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,

ABG. PÉDRO ROMERO