REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-000826
ASUNTO : PP11-S-2002-000826

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. CÉSAR ZAMBRANO


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO


IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MOYETONES


DELITO: ROBO AGRAVADO


DEFENSA: ABG. GUILLERMO DÍAZ


DECISIÓN: AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR INCUMPLIEMNTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que para el día de hoy estaba fijada la audiencia oral de lapso prudencial en la causa PP11-S-2002-000826 seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO MOYETONES, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 11-08-72 quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEREZ Y LUIS ALBERTO HERNANDEZ el Tribunal para decidir observa:

I
En fecha 11-09-2002 este Tribunal de Control DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO MOYETONES, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 11-08-72 quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEREZ Y LUIS ALBERTO HERNANDEZ, sometiendo a ARRESTO DOMICILIARIO.

Posteriormente la defensa solicita un lapso prudencial para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público presente un acto conclusivo, sin embargo para la fijación de la respectiva audiencia oral, se recibe un oficio de parte de la Comisaría José Antonio Páez en donde señala que el referido ciudadano “NO SE ENCONTRABA EN SU RESIDENCIA” .

Topo ello lleva aparejada un incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que fue impuesta en fecha 11-02-2002 de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva dictada al ciudadano JOSE GREGORIO MOYETONES, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 11-08-72 quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEREZ Y LUIS ALBERTO HERNANDEZ, por incumplimiento de la misma de conformidad con el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su captura y una vez realizada se colocará a la orden de éste Tribunal y permanecerá detenido en la Comisaría “José Antonio Páez” de esta ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. SEGUNDO: Se fijará nueva audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Lapso Prudencial una vez efectuada la captura del imputado.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.


El JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. CÉSAR ZAMBRANO