REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000218
ASUNTO : PP11-P-2006-000218
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE


FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


IMPUTADOS: REINALDO ARISMIL MEDINA JIMÉNEZ; y
PEDRO MIGUEL VIZCAYA RODRÍGUEZ


DELITO: HURTO CALIFICADO


ABOGADO: JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS


VÍCTIMA: WILLIAMS ANTONIO VASQUEZ


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual presenta como acto conclusivo de la investigación un SOBRESEIMIENTO este Tribunal observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El Ministerio Público fundamenta su solicitud a favor de MEDINA JIMENEZ REINALDO ARISMIL, Venezolano, natural de Acarigua, de 30 años de edad, Obrero, soltero, titular Cédula de Identidad Nº V-09.837.163, residenciada en el Barrio El Algarrobo, callejón La Rocal, casa Nº 04 Acarigua Estado Portuguesa, asistido del Defensor Privado. Abg. José Rafael Márquez Ramos con domicilio en la Avenida 36 con calle 34 Edificio El Samán Acarigua Estado Portuguesa, y VISCAYA RODRIGUEZ PEDRO MIGUEL, Venezolano, natural de Acarigua, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.548.129, residenciado en el Barrio El Algarrobo, callejón La Rocal, casa N° 04 Acarigua Estado Portuguesa, asistido del Defensor Privado. Abg. José Rafael Márquez Ramos con domicilio en la Avenida 36 con calle 34 Edificio El Samán Acarigua Estado Portuguesa, en el hecho que desde la fecha de la perpetración del ilícito pena hasta la presentación de la solicitud habían transcurrido SEIS (6) AÑOS y DOS (2) MESES tiempo que excede el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha el cual establece que la acción penal prescribe a los CINCO (5) AÑOS, cuando el delito mereciere una pena de prisión de mas de TRES AÑOS.

SEGUNDO
NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia de Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, por lo que economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.

TERCERO
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha 14-09-1999, el ciudadano WILLIANS ANTONIO VASQUEZ, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Acarigua contra los ciudadanos MEDINA JIMENEZ REINALDO ARISMIL y VISCAYA RODRIGUEZ PEDRO MIGUEL, quienes trabajan con el hace un año como ayudantes del camión donde distribuye la cerveza Polar, a quien se le venía perdiendo dinero continuamente del cofre del camión y no se explicaba como, les hizo un seguimiento y eran estos dos ciudadanos que sacaban la llave del cofre que la dejaba en su camioneta marca ford, pick-up, color beige y marrón, placas PAD-704, los sorprendió y les reclamó y le dijeron que no eran ellos, se les perdió o le sustrajeron como 2-300-000 Bolívares, la forma que se extraviaba ese dinero eran de 100.000, 200.000 y 150.000 bolívares, lo sucedido lo descubrió como a las 12:00 del medio día del día sábado 11-09-1999, últimamente el les estaba pagando treinta y cinco mil bolívares semanales, estos ciudadanos gozaban de su confianza el vehículo donde se encuentra el cofre es un Kodiak, color blanco, placas RAA-97 el cual esta en la compañía (Cervezas Polar).

DILIGENCIAS PRACTICADAS

Se inicio la presente investigación, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, según denuncia formulada por el ciudadano WILLIAMS ANTONIO VASQUEZ, quien expuso: “…los ciudadanos Reinaldo Medina, a quien le dicen “MIN” y luís Vizcaya, a quien le dicen “COCO”, trabajaban conmigo desde hace un año como ayudantes del camión donde distribuyó la cerveza Polar, se me venía perdiendo dinero continuamente, este dinero de venía perdiendo del cofre del camión y no me explicaba como, entonces me puse a hacerle un seguimiento y eran estos dos ciudadanos que sacaban la llave del cofre que la dejaba en su camioneta marca ford, pick-up, color beige y marrón, placas PAD-704, los sorprendió y les reclamó y le dijeron que no eran ellos, se les perdió o le sustrajeron como 2-300-000 Bolívares, la forma que se extraviaba ese dinero eran de 100.000, 200.000 y 150.000 bolívares, lo sucedido lo descubrió como a las 12:00 del medio día del día sábado 11-09-1999, últimamente el les estaba pagando treinta y cinco mil bolívares semanales, estos ciudadanos gozaban de su confianza el vehículo donde se encuentra el cofre es un Kodiak, color blanco, placas RAA-97 el cual esta en la compañía (Cervezas Polar)”.

Al folio (04), cursa INSPECCION Nº 2431, de fecha 15-09-99, suscrita por el Sub-Inspector Coromoto Jiménez y el Agente Guillermo Abreu, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, quienes dejan constancia del sitio del sucesos: El Estacionamiento Interno de la Distribuidora Polar del Centro Occidental S.A, ubicada en la Avenida Eduardo Chalet, Araure Estado Portuguesa, en el precitado lugar se encontraba aparcado un Vehículo identificado siguientes características: clase camión, tipo casillero, modelo Kodiak, año 1996, pintado de color blanco y azul, marca chevrolet, placas 97 RAAA…..se encuentra en buen estado de uso y conservación…..detrás del asiento se encuentra instalado un cofre de seguridad, destinado para llevar dinero, el mismo al de ser revisado no presenta señales de violencia, se deja constancia que para el momento de la Inspección Ocular, la iluminación es natural de buena intensidad, de temperatura ambiental cálida, no se observaron señales o detalles de interés criminalísticos.

CUARTA
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Observa quien aquí decide, que efectivamente los hechos están debidamente acreditados con los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, encuadrando en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, que preveía una pena de prisión de 4 a 8 años, pero es el caso que desde la fecha del mismo 14-09-1999 hasta el día de hoy han transcurrido SEIS (6) AÑOS; DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DÍAS, por lo que debemos citar el artículo 108 del Código Penal que señala:
Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Por lo que habiendo superado suficientemente los cinco (5) años que señala el ordinal 4° del Código Penal, se debe DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3° eiusdem. Así se decide.

QUINTA
DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: MEDINA JIMENEZ REINALDO ARISMIL, Venezolano, natural de Acarigua, de 30 años de edad, Obrero, soltero, titular Cédula de Identidad Nº V-09.837.163, residenciada en el Barrio El Algarrobo, callejón La Rocal, casa Nº 04 Acarigua Estado Portuguesa, y VISCAYA RODRIGUEZ PEDRO MIGUEL, Venezolano, natural de Acarigua, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.548.129, residenciado en el Barrio El Algarrobo, callejón La Rocal, casa N° 04 Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio de WILLIANS ANTONIO VASQUEZ, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 318.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Diarícese y déjese copia

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. KATHERINE CONSTANTINE