REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001835
ASUNTO : PP11-P-2006-001835


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIO: ABG. CÉSAR ZAMBRANO



FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADO: PEDRO LUIS CARRIZALES COLMENAREZ


DELITO: ROBO AGRAVADO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS.


DEFENSOR: ABG. MAGGLY KARINA TORO RAMOS


VICTIMA: JUANA GISELA RODRÍGUEZ FIGUEROA


DECISIÓN: REVISIÓN DE MEDIDA EN RELACIÓN
AL SITIO DE RECLUSIÓN.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir el escrito de revisión de medida solicitada por la abogada MAGGLY KARINA TORO RAMOS a favor de su defendido PEDRO LUIS CARRIZALES COLMÉNAREZ, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 20 de julio de 2006 este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua dictó la siguiente resolución:

“DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: PEDRO LUIS CARRIZALEZ COLMÉNAREZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 13-08-1984, titular de la cedula de identidad No V-18.799.124, de 22 años de edad, soltero, de oficio motorizado, y domiciliado en la calle 10 entre Avenidas 3 y 4 casa No 02 de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO LUIS CARRIZALEZ COLMÉNAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JUANA GISELA RODRÍGUEZ FIGUEROA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del mismo texto legal así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem por estar acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado a quien se le decretó la Privación de Libertad, y oficiar a la referida comisaría para el traslado del imputado al Centro Penitenciario de los Llanos quien quedará detenido a la orden este tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.”

Con posterioridad a la Audiencia Oral la referida abogada interpuso un Recurso de Revocación en contra de la decisión referido al sitio de reclusión, siendo éste declarado extemporáneo el día 21 de julio de 2006.

Posteriormente la misma defensora, interpone en la cual solicita:

“Se revise la medida de traslado de su defendido al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales motivado a que estando dentro de la fase de investigación la defensa requerirá la práctica de diferentes experticias a su defendido lo que amerita la presencia del mismo en la esta ciudad.”

II
DE LA POSICIÓN FISCAL

El abogado LUIS RIVERA CLEER expone: “La fiscalía no tiene ninguna objeción al cambio de sitio de reclusión por razones humanitarias”


II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano PEDRO LUIS CARRIZALEZ COLMÉNAREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó NO QUERER DECLARAR.

La víctima JUANA GISELA RODRÍGUEZ FIGUEROA señaló:” No tengo problemas y lo único que quiero es que me devuelvan mi dinero”.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

La doctrina al analizar el precitado artículo establece:

Esto simplemente obedece a los posibles cambios de las condiciones primarias que dieron origen a la medida de privación de libertad, cambios o modificaciones que muy bien la pueden hacer aparecer como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando así lugar a su substitución o revocación. (Orlando Monagas. La libertad durante el proceso. Segunda Jornadas de la UCAB. Pág. 47)

Es decir, es la aplicación de la regla “rebus sic stantibus”, lo que en el presente caso se fundamenta en:

a) La defensora con posterioridad a la Audiencia Oral expone que ella va a solicitar diligencias de investigación, las mismas están amparadas en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su pretensión es pertinente en esta etapa del proceso;
b) La ciudad de Guanare, lugar donde queda ubicado el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, queda a más de 70 kilómetros de esta ciudad de Acarigua, por lo que independientemente de la posibilidad de la practica de esas diligencias previo traslado del imputado, es muy probable que se vean dificultado por ese hecho;

Todo lo anterior, lleva a estimar procedente la solicitud de revisión de medida presentada por la defensora MAGGLY TORO a favor de su patrocinado PEDRO LUIS CARRIZALES COLMENAREZ y en consecuencia se ordena el cambio de sitio de reclusión del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (ubicada en Guanare) a la Comisaría General José Antonio Páez (con sede en esta ciudad de Acarigua). Así se decide

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Revisión de Medida Privativa de Libertad solicitada por la abogada MAGGLY KARINA TORO a favor de su defendido PEDRO LUIS CARRIZALEZ COLMÉNAREZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 13-08-1984, titular de la cedula de identidad No V-18.799.124, de 22 años de edad, soltero, de oficio motorizado, y domiciliado en la calle 10 entre Avenidas 3 y 4 casa No 02 de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa, únicamente con relación al sitio de reclusión cambiando el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA) ubicado en la ciudad de Guanare a la Comisaría General José Antonio Páez ubicada en la ciudad de Acarigua. Líbrese los oficios respectivos

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


El SECRETARIO

ABG. CÉSAR ZAMBRANO

EXP. 1835