REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001883
ASUNTO : PP11-P-2006-001883


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE


FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ


IMPUTADO: FRANYER RAFAEL LARA VARGAS


DELITO: HONICIDIO INTENCIONAL SIMPLE


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA






Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del ciudadano FRANYER RAFAEL LARA VARGAS al imputarle la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, este Tribunal observa:

I

Se le atribuye al imputado FRANYER RAFAEL LARA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.753.825, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-03-1983, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la carrera 3 entre calles 5 y 6 del Barrio Tierra Floja de la ciudad de Píritu del estado Portuguesa, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio de WUILLIAN JOSÉ MÉNDEZ, toda vez que el imputado realizó el siguiente hecho:

“El día domingo 02 de mayo de 2004, en horas de la madrugada, en la calle 6 del barrio La batalla de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, cuando el ciudadano WUILLIAN JOSÉ MÉNDEZ se encontraba libando licor en la Tasca Yanomar, fue víctima de la violencia ejercida en su contra por el ciudadano FRANYER RAFAEL LARA VARGAS, quien portando arma de fuego disparó intencionalmente contra su humanidad causándole la muerte según el protocolo de autopsia a consecuencia de herida producida por arma de fuego en abdomen complicada con perforación de arteria ilíaca primitiva, hemoperitoneo severo, shock hipovolemico y según testigos el autor material es dicho imputado.”

Esos hechos quedan acreditados con los siguientes medios de convicción:

1) Con el ACTA POLICIAL de trascripción de novedades de fecha 01 de mayo de 2004 en la cual se señala: “…ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego…”;
2) Con el ACTA POLICIAL suscrita por el agente CASTAÑEDA VICTOR en la cual se señala “…a dicho centro asistencial había ingresado una persona del sexo masculino, que en vida respondía al nombre de: MENDEZ, William;
3) Con el acta de entrevista de la ciudadana MORALES MÉNDEZ NORMA COROMOTO, en la cual señala: “…Bueno me encontraba cerrando el local donde laboro, cuando de repente me fueron a avisar que le habían dado un tiro a mi hermano William José, frente a la Tasca Llanomar de la población de Píritu, al llegar allí estaba tirado en el piso respirando aún, entonces lo agarré y l trasladé hasta el hospital, quien luego de una hora de su ingreso a ese Centro falleció, es todo.”;
4) ACTA de LEVANTAMIENTO DE CADAVER suscrito por el Dr. Luis Sarmiento en la cual se lee “…la conclusión de que la muerte fue debida a: shock hipovolemico, lesión de arteria ilíaca primitiva, producida por un arma de fuego en hipocondrio derecho;
5) Con el ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller donde certifica la muerte del ciudadano WILLIAN JOSÉ MÉNDEZ;
6) Con la declaración de la ciudadana MÉNDEZ IRANIA DAMALIS, quien señala los hechos expuestos por el Fiscal señalando que dicha información la obtuvo de otra persona.

II

En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, el imputado se acogió al precepto constitucional y la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, la víctima señora Irania Méndez señaló que a ella le dijeron que fue el imputado el autor del disparo que mató a su hijo.
III

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio de WUILLIAN JOSÉ MÉNDEZ, que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado FRANYER RAFAEL LARA VARGAS y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida, motivado a factor temporal desde la fecha de los hechos hasta la imputación referencial realizada en contra del imputado, medida éstas que consisten en “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS” y “PROHIBICIÓN DE ACERCARSELE A LA VÍCTIMA CIUDADANA IRANIA MÉNDEZ” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: FRANYER RAFAEL LARA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.753.825, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-03-1983, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la carrera 3 entre calles 5 y 6 del Barrio Tierra Floja de la ciudad de Píritu del estado Portuguesa, por la comisión del ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio de WUILLIAN JOSÉ MÉNDEZ consisten en “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS” y “PROHIBICIÓN DE ACERCARSELE A LA VÍCTIMA CIUDADANA IRANIA MÉNDEZ” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA.
ABG. KATHERINE CONSTANTINE