REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005777
ASUNTO : PP11-P-2005-005777


JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE



FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES



IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ VIZCAYA



DEFENSA: ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA



VÍCTIMA: ALBERTO JESÚS OQUENDO BECERRA



DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ VIZCAYA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 3 de Marzo de 2006 éste Tribunal de Control a cargo para ese entonces del Dr. OMAR FLEITAS FLORES, decretó la detención judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ VIZCAYA por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Practicada la detención judicial y puesto a la orden de éste Tribunal se fijo audiencia oral para el día 3 de julo de 2006.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ VIZCAYA de la orden de captura dictado por éste Tribunal y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Que el se presentaba por ante la prefectura de Araure y en eso paso más de dos años”.

III
ALEGATOS DE LAS PARTE Y FISCALÍA

La Fiscal de Transición Abg. GRACIELA BENAVIDES solicita se le mantenga la detención para asegurar las resultas del proceso.

El abogado Defensor Privado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA asistente técnico del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ VIZCAYA expuso:

“El periodo de ausencia de su defendido, fue motivado a que le tenían una persecución para darle muerte, por ello no se presentó más, sin embargo, es de importancia señalar que las presentaciones a las cuales estaba sometido mi defendido eran ante la prefectura de la ciudad de Araure, y en eso paso más de dos años, por lo que solicito le sea acordado una medida cautelar sustitutiva.”

La víctima ALBERTO JESÚS OQUENDO señaló: “A mi no me han amenazado y e ese señor no lo recuerdo, eso hace mucho tiempo que ocurrió.”

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Existiendo una medida privativa de libertad firme, lo ajustado a las normas adjetivas penal es la fijación a la Audiencia Preliminar para la continuación del proceso, sin embargo, se debe previamente determinar la situación procesal del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ VIZCAYA, en aras de garantizar la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y por cuanto la privación de libertad es una medida extrema, y una vez constatado que sólo fue citado una vez el imputado para la Audiencia Preliminar diferida con anterioridad, este Tribunal acuerda decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en “ARRESTO DOMICILIARIO”, previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que se ejecutará una vez constatada por el sistema de Alguacilazgo la dirección que aporte el imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.041.488, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre calle 12 con avenida 7, casa N° 535, de nombre MI RANCHITO, en el patio de bolas, casa de color amarillo, cerca de la licorería LA SORPRESA al imputarle la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de ALBERTO JESÚS OQUENDO BECERRA y ISMAEL LEONARDO OQUENDO BECERRA, consistente en “ARRESTO DOMICILIARIO”, previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que se ejecutará una vez constatada por el sistema de Alguacilazgo la dirección que aporte el imputado.

Se fija para el 1 de agosto de 2006 a las 10:00 a.m. la Audiencia Preliminar correspondiente.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

ABG. IVETTE MONSALVE