REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013859
ASUNTO : PP11-P-2005-013859
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ
SOLICITANTE: LUIS EDGARDO TORTOZA RODRÍGUEZ
ABOGADO
ASISTENTE: ABG. JESÚS ALFREDO MARRERO
DECISIÓN: NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano LUIS EDGARDO TORTOZA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACARO, este Tribunal para decidir observa:
I
DEL ITER PROCESAL
1.- Al folio 2 riela ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) TORREALBA CASTILLO JOSÉ y Cabo Segundo (GN) REINA MEZA, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando N° 4 con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, donde dan cuenta de la siguiente operación: El día 17 de mayo de 2005, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, nos encontramos de jefe de pista, específicamente en el punto de control móvil instalado en el peaje de Ospino, avistamos un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Rojo, Placa XLW-594; clase automóvil, el cual se le ordenó al ciudadano que se estacionara al lado derecho de la calzada, procediendo a identificar al mencionado ciudadano el cual resultó ser y llamarse: TARTOZA RODRÍGUEZ LUIS EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.308.741, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1981, estado civil soltero, de profesión docente, residenciado en el Barrio el Tejal calle Carreño Ospino estado Portuguesa…seguidamente se procedió realizar una revisión a los documentos pudiendo observar irregularidad en los seriales y documentación falsa, motivo por el cual se procedió a trasladar dicho vehículo a la sede de este comando con la finalidad de realizar una experticia de rigor…”
2.- Al folio 4 riela experticia de reconocimiento de vehículo precitado, concluyendo el experto DGDO (GN) BONILLA JOSÉ, lo siguiente: Que el serial de carrocería: INSERTADO; Que el serial de la chapa body: FALSO; Que el serial del motor: DEVASTADO.
3.- Al folio 25 riela experticia suscrita por el Agente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas ORLANDO JOSÉ PEREIRA en donde concluye: 01.- La chapa de identificación de serial de carrocería es falsa; 02.- El serial de seguridad de la carrocería es falso y se encuentra suplantado, adherido al resto de la carrocería mediante soldadura eléctrica; 03.- El motor es modelo 4A sin serial; 04.- La unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de conservación, apreciándosele un valor comercial de ocho millones de bolívares; 05.- Según los dígitos que presentan los facsímiles de las matriculas (XLW-594) fue verificado en el sistema y la misma se encuentra solicitada por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo, según expediente F-603-739 de fecha 24-02-2000, por extravío de placas.
4.- A los folios 29 al 30 riela decisión emanada de la Fiscalía del Ministerio Público en la cual señala: OPINA QUE NO PROCEDE LA ENTREGA del mismo, por cuanto la misma presenta SERIALES DESINCORPORADOS.
5.- Al folio 35 riela solicitud del ciudadano LUIS EDGARDO TORTOZA RODRÍGUEZ debidamente asistido por el abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO en la cual señala: “Consta en este expediente signado con el número: PP11-P-2005-013859 que soy poseedor de un vehículo cuyas características y demás datos aparecen especificados en actas, al igual que consigno en este acto poder notariado de autorización que me fue otorgada por el ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ BECERRA para que retire dicho vehículo, también consigno en este acto en Acta de Subasta Pública de fecha 12-03-1996, en la cual consta la propiedad del vehículo solicitado…”
6.- Al folio 53 riela auto en la cual éste Tribunal ordena verificar la autenticidad y verificación de datos de la SUBASTA realizada por en el Juzgado Primero del Municidpio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
7.- Al folio 56 riela oficio N° 2260-225 Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en la cual señala “le informo que se nos hace imposible remitirle la Copia Certificada solicitada, por cuanto este Juzgado NO TRAMITÓ Subasta Pública alguna presentada por el ESTACIONAMIENTO MEJIAS S.R.L..- De igual manera le informo que el número de expediente 6100 y N° S-94-33 señalado en el mencionado oficio, no se corresponde con la nomenclatura de este Tribunal”.
II
DE LA COMPETENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:
Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pag. 422.)
El mismo autor señala:
“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)
Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente
“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En el presente caso se observa:
1) El solicitante LUIS EDGARDO TORTOZA RODRÍGUEZ no es la persona que se dice ser titular del bien solicitado, sino que es poseedor y presenta a su vez autorización del supuesto propietario ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ BECERRA;
2) El solicitante funda la devolución del vehículo en una ACTA DE SUBASTA PÚBLICA DE FECHA 12-03-1996 realizada en el Juzgado del Distrito Heres del estado Bolívar;
3) Se lee en la referida Acta de Subasta al folio 50 que otorga el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ BECERRA copias certificada de la referida subasta;
Ahora bien, como posible se pregunta quien aquí decide que al ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ BECERRA (supuesto propietario) le hayan sido entregadas unas copias certificadas de la Subasta Pública que el mismo Tribunal del Municipio Heres (folion56) señala que no se realizó y ni siquiera la nomenclatura del expediente coinciden con la del referido Tribunal.
Sobre la veracidad de los documentos que acreditan la titularidad, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación. (Sala Constitucional. Exp. 04-0440. de fecha 22-02-2005)
Por todos los razonamientos expuestos, y observado que los documentos que se ofertaron para demostrar la titularidad del vehículo solicitado resultaron ser falso, es concluyente que se debe NEGAR la devolución del vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°.: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA DEVOLUCIÓN del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR ROJO, PLACA XLW-594, solicitada por el ciudadano LUIS EDGARDO TARTOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.308.741, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1981, estado civil soltero, de profesión docente, residenciado en el Barrio el Tejal calle Carreño Ospino estado Portuguesa, por resultar FALSOS los documentos que presentó para demostrar la titularidad del mismo.
Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Juez de Control N°.: 03
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
La Secretaria
Abg. KATHERINE CONSTANTINE